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CNDJ - F08001110200020180041501ADJUNTA20220701105510-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180041501ADJUNTA20220701105510-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020180041501 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta, el conocimiento de la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual se declaró al abogado AZAEL CARRILLO RUÍZ2 responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y desconocer el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como sanción una censura. HECHOS El señor David Alfonso Frías Horta informó a esta jurisdicción3, que en 2017 otorgó poderes al letrado para que iniciara dos procesos: i. división y venta de cosa común, respecto del bien ubicado en la carrera 6 # 23-107 de Barranquilla, pues su ex esposa -Betty Esther Marianose negaba a entregar el 50% que le correspondía, y ii. acción 1 Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 8.600.241, es portador de la tarjeta profesional Nro. 99.761 (folio 8) y no registra antecedentes disciplinarios (folio 18) archivo digital 01. Cuaderno principal

3 Folio 1 a reverso del 6 archivo digital 01. Cuaderno principal

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA reivindicatoria de dominio contra su hermana Carmen Edith, sobre un inmueble de la masa sucesoral de su difunto padre, José Manuel Frías Aragón. Denunció que a pesar de contar con la sentencia en que se liquidó la sociedad conyugal proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, y con la providencia que le adjudicó en calidad de heredero la propiedad del 50% de la casa donde habitaba su consanguínea, emitida por el Juzgado Tercero de la misma especialidad y municipalidad, un año y cuatro meses después de entregados los documentos -que no devolvió-, omitió radicar las demandas, ya que insistía en conciliar, sintiéndose engañado y perjudicado porque debía vivir en hogares de paso al no poder ingresar a ninguno de los dos bienes. ANTECEDENTES El 5 de junio de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 3 de septiembre5, 24 de octubre de 20196, 6 de marzo de 20207, 31 de agosto8 y 6 de diciembre de 20219. 4 Folios 10 y 11 archivo digital 01. Cuaderno principal

5 Folios 44 y 45 archivo digital 01. Cuaderno principal 6 Folio 83 archivo digital 01. Cuaderno principal 7 Folio 96 archivo digital 01. Cuaderno principal 8 Archivo digital 08. Acta de audiencia 31-08-2021 9 Archivo digital 15. Acta de audiencia 06-12-2021 P á g i n a 2 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA Durante la primera sesión, el señor David Alfonso Frías Horta en ampliación de la queja10, manifestó que el togado no quiso presentar las demandas bajo la excusa de una conciliación, pero él insistió, ya que había intentado muchas veces llegar a un acuerdo, particularmente con su hermana, sin que rindiera frutos. Narró que luego de incoada la queja, el implicado interpuso las acciones que correspondieron a los Juzgados Veintiuno y Treinta y Uno Civiles Municipales de Barranquilla y se enteró que por falta de algunos documentos se inadmitieron los procesos, y al no aportarlos dentro del término, fueron archivados. Aseguró que en ningún momento CARRILLO RUÍZ le avisó sobre la inadmisión, como tampoco requirió soportes distintos a los que inicialmente entregó, esto es, copia de las sentencias, registros civiles y otros que dijo eran necesarios, los cuales finalmente devolvió11. En versión libre12, el disciplinado dijo haber aceptado representar al

quejoso a pesar que tenía dificultades económicas y firmó poderes el 28 de septiembre de 2017 ante la Notaría Segunda de Barranquilla. Refirió que el 11 de diciembre siguiente, radicó la demanda contra Carmen Edith Frías de Bernal, que por reparto conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal bajo el consecutivo Nro. 2017-1196, despacho que el 28 de febrero de 2018 la inadmitió por falta de algunos soportes documentales. 10 Récord 3:50 a 27:00 de la memoria videográfica 06. Audiencia 03 de septiembre 2019 11 Récord 17:11 a 22:20 de la memoria videográfica 06. Audiencia 03 de septiembre 2019 12Récord 27:30 a 43:20 de la memoria videográfica 06. Audiencia 03 de septiembre 2019 P á g i n a 3 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA Afirmó que pidió a su mandante entregar lo pertinente pero no cumplió, y superado el tiempo para subsanar se produjo el rechazo, lo que molestó a su cliente, y como nunca llevó la información para radicar nuevamente el libelo, el 6 de junio de 2018 firmó paz y salvo y devolvió la documentación que tenía en su poder. Así mismo, el 2 de abril de 2018 interpuso la demanda de división de cosa común

identificada con el radicado Nro. 2018-178, donde figuraba como demandada Betty Esther Mariano, pero corrió la misma suerte de la anterior. Ante requerimiento del magistrado instructor13, puntualizó que presentó las acciones con la documentación que tenía, porque el querellante aseguró que conseguiría el restante, pero no fue así14, por tanto, los libelos adolecían de avalúos para el juramento estimatorio, por no contar el señor Frías Horta con los medios económicos para costearlos. Finalmente, aportó dos paquetes de pruebas documentales en 815 y 9416 folios. En esta etapa se recibieron los testimonios de Betty Esther Mariano17 y Carmen Edith Frías de Bernal18, quienes fueron contestes en aducir que no conocían al investigado, ni habían conversado sobre algún acuerdo o conciliación. También se incorporaron al expediente los siguientes documentales: 13 Récord 27:30 a 43:20 de la memoria videográfica 06. Audiencia 03 de septiembre 2019 14 Para el caso de división de cosa común 15 Que obra en el archivo digital 02. Anexo uno,Rad.2018-00415 16 Que obra en el archivo digital 03. Pruebas aportadas 03-09-2019 17 Récord 4:00 a 7:50 de la memoria videográfica 07. Audiencia 24 de octubre 2019 18Récord 9:39 a 13:36 de la memoria videográfica 07. Audiencia 24 de octubre 2019 P á g i n a 4 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501

ABOGADO EN CONSULTA

  1. Oficio Nro. 3088 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, dando cuenta del desarrollo del proceso Nro. 2017-1196, donde figuraba como extremo pasivo Carmen Edith Frías de Bernal19; ii.

Copia del proceso Nro. 2018-178, seguido en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla contra Betty Esther Mariano20; iii. Certificación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en lo atinente al desarrollo del proceso verbal Nro. 2017-1186 en el cual se demandó a Betty Esther Mariano21; iv. Información del Juzgado Veintiuno Civil Municipal ahora Juzgado Doce Promiscuo de Pequeñas Causas, sobre la acción Nro. 2018-268 del quejoso contra su hermana Carmen Edith22. En la última calenda, se formularon cargos23 por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y el quebrantamiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, porque en calidad de mandatario judicial del señor Frías Horta, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, observándose “…un actuar aparentemente indiligente en la presentación de las demandas, pues a pesar de haber sido radicadas en dos oportunidades, aquellas fueron inadmitidas y rechazadas ante el incumplimiento de requisitos que podían ser subsanados”24, acusación

que se concretó fácticamente así: 19 Folio 51 al 53 archivo digital 01. Cuaderno principal 20 Folio 54 al 80 archivo digital 01. Cuaderno principal 21 Folio 27 archivo digital 05. INFORME SECRETARIAL 2018-00415-00A AUD 31 DE AGOSTO DE 2021 22 Folio 30 al 33 del archivo digital 05. INFORME SECRETARIAL 2018-00415-00A AUD 31 DE AGOSTO DE 2021 23 Récord 13:00 a 40:00 de la memoria videográfica 14. Audiencia 06-12-2021. 24 Récord 18:10 a 18:23 de la memoria videográfica 14. Audiencia 06-12-2021. P á g i n a 5 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501

ABOGADO EN CONSULTA

1. La demanda verbal de división de cosa común Nro. 2017-1186 seguida en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla contra Betty Esther Mariano, fue inadmitida mediante auto del 22 de enero de 2018 y retirada el 30 del mismo mes.

2. El proceso verbal reivindicatorio Nro. 2017-1196 que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y cuyo extremo pasivo es Carmen Edith Frías de Bernal, se inadmitió el 28 de febrero de 2018 y fue retirado el 14 de marzo de la misma

anualidad, al no cumplir con los siguientes preceptos del C.G.P.: i. Artículo 82 # 2, pues no se señaló el número de identificación de las partes; ii. Artículo 89, por no adjuntar la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados; iii. Artículo 82 # 6, comoquiera que debía señalar cuáles documentos tenía el demandado en su poder para que los aportara al proceso; iv. No presentó en original el certificado de tradición inmobiliaria debidamente actualizado; v. Dejó de allegar el certificado de avalúo de la Gerencia de Gestión Catastral de la Alcaldía de Barranquilla.

3. La demanda verbal de menor cuantía Nro. 2018-0178 tramitada en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla contra Betty Esther Mariano, se inadmitió el 23 de abril de 2018 por las mismas razones narradas en el párrafo anterior, otorgando cinco días para subsanar tales defectos, y como esto no ocurrió, el 18 de mayo siguiente, se profirió el auto de rechazo.

4. El libelo de la acción reivindicatoria de dominio Nro. 2018-268, cuya accionada era Carmen Edith Frías de Bernal, fue rechazado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá en auto del 2 de mayo P á g i n a 6 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA de 2018, por incumplir el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 621 del C. G. P. en lo atinente a la conciliación extrajudicial. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 17 de enero de 202225, oportunidad en la que se escucharon los alegatos conclusivos del investigado26, en los cuales aseguró que inadmitidas las demandas informó oportunamente a su mandante para que entregara las documentales faltantes, pero eso nunca aconteció, por lo que no pudo subsanar a tiempo. Posteriormente, interpuso por segunda vez las acciones, y al acaecer lo mismo, devolvió los documentos y firmó dos paz y salvos al señor David Alfonso Frías Horta. Por su parte, el defensor contractual solicitó27 tener la queja como temeraria, e insistió en que su representado cumplió sus obligaciones profesionales, sin que se configure falta disciplinaria. LA SENTENCIA CONSULTADA El 24 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico28 declaró al disciplinado responsable del cargo formulado, tras valorar el acervo probatorio recopilado y corroborar la imputación fáctica y jurídica. Manifestó que el profesional del derecho al instaurar la acción de división y venta de cosa común, así como la reivindicatoria de dominio, dejó de cumplir los requisitos imprescindibles para la prosperidad de las pretensiones, “… por ende, tratándose de requisitos de admisibilidad de la demanda, el abogado 25 Archivo digital 19. Acta de audiencia 17-01-2022

26 Récord 11:30 a 14:30 de la memoria videográfica 20. Audiencia 17-01-2022 27 Récord 14:50 a 16:35 de la memoria videográfica 20. Audiencia 17-01-2022 28 Archivo digital 21. Sentencia primera instancia P á g i n a 7 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA CARRILLO RUÍZ, debió prever con antelación su observancia”29, y una vez inadmitidas las acciones, dejó de hacer “…las enmiendas correspondientes, dando lugar al rechazo y limitándose…al retiro de aquellas”30. Remarcó que con dicha conducta se infringió sin justificación alguna el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales, descartando las razones exculpatorias del togado, “…en el sentido de que su cliente no cumplió con la carga del aporte documental, pues no entiende esta Judicatura porqué a pesar de la inadmisión y rechazo de las iniciales demandas y a sabiendas de los errores que le fueron advertidos, procedió a incoar nuevamente las acciones judiciales incurriendo en desaciertos de similar envergadura”31. Estimó que el comportamiento omisivo era culposo, por no prever lo previsible, y actuar con negligencia al dejar de cumplir las cargas procesales básicas para adelantar las gestiones encomendadas, y dosificó la sanción en censura, a partir de la trascendencia social de la

conducta, (Nml. 1, lit. a, art. 45 CDA), y el perjuicio causado al cliente (Nml. 3, lit. a, art. 45 CDA), que no pudo acceder a la administración de justicia de manera pronta y célere. El fallo fue notificado a la dirección electrónica del sancionado azaelcarrillo@hotmail.com el 25 de febrero de 202232, sin que presentara recurso. Al no haberse apelado, se remitió a esta 29 Folio 11 archivo digital 21. Sentencia primera instancia 30 Ibid. 31Folio 16 archivo digital 21. Sentencia primera instancia 32 Folio 4 archivo digital 22. CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y COMUNICACION SENTENCIA P á g i n a 8 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta33, siendo asignado al magistrado que funge como ponente el 21 de abril de la presente anualidad34.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo

señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinadas las actuaciones que desarrolló la primera instancia, esta Magistratura confirma que el a quo respetó las garantías de los intervinientes dentro de las etapas procesales consagradas en el Código Deontológico del Abogado, particularmente las del investigado, quien compareció a todas las audiencias, designó a un apoderado contractual para su representación, rindió versión libre, aportó pruebas documentales35, intervino en la práctica de las testimoniales decretadas a petición de la representante del Ministerio Público y alegó de conclusión previo a la emisión del fallo, el cual valga decir, no quiso recurrir, pues fue debidamente enterado del mismo, conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020. 33 Archivo digital 23. CONSTANCIA ENVIO GRADO DE CONSULTA 34 Archivo digital 01 acta de reparto 08001110200020180041501 35 En los archivos digitales 02. Anexo uno,Rad.2018-00415 y 03. Pruebas aportadas 03-09-2019 P á g i n a 9 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA Visto lo anterior, no se advierten circunstancias que conduzcan a la declaratoria de nulidad por parte de esta superioridad y se procederá a realizar el análisis sustantivo de la decisión:

En la queja y su ampliación, el instructor encontró mérito para formular cargos al abogado AZAEL CARRILLO RUÍZ, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, en su modalidad “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, imputación en grado de probabilidad en la que se adecuaban típicamente los comportamientos denunciados, y cuyo acaecimiento se logró demostrar con certeza, mediante el acervo probatorio acopiado, así: El vínculo entre el togado y el quejoso se probó con los poderes36 anexos a la noticia disciplinaria, en los cuales el primero se comprometió con el segundo a: “presentar PROCESO DE DEMANDA REIVINDICATORIA contra la señora CARMEN EDITH FRIAS HORTA”37, y “presentar PROCESO DEMANDA DE DIVISIÓN Y VENTA DE LA COSA EN COMÚN en contra de la señora BETTY ESTHER MARIANO FANDIÑO”38. (Negrilla del texto original) Se estableció con los informes rendidos por los despachos judiciales de Barranquilla y las documentales allegadas por el letrado, que inicialmente interpuso las siguientes acciones: i. Nro. 2017-1186 contra Betty Esther Mariano, de la que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, pero fue inadmitida el 22 de enero de 36 Con nota de presentación personal del 28 de septiembre de 2017 37 Folio 5 archivo digital 01. Cuaderno principal 38 Folio 6 archivo digital 01. Cuaderno principal P á g i n a 10 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA 2018 y retirada el 30 del mismo mes39; ii. Nro. 2017-1196, donde figuraba como demandada Carmen Edith Frías de Bernal, la cual se inadmitió por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 28 de febrero de 2018 y el disciplinado retiró el libelo demandatorio el 14 de marzo siguiente40. Posteriormente, volvió a instaurar las demandas, que fueron asignadas así: i. al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla, bajo el consecutivo Nro. 2018-178 divisorio de cosa común, pero el 23 de abril del 2018 se inadmitió41 y al no subsanarse dentro del término concedido -5 días hábiles-, se emitió auto de rechazo el 18 de mayo; ii. al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, el radicado Nro. 2018-268, acción reivindicatoria de dominio, la cual fue rechazada el 2 de mayo de 2018 y retirada según el libro de minuta del despacho cognoscente, el 18 de mayo42. El análisis probatorio conlleva a afirmar que el letrado cometió la falta disciplinaria imputada, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no cumplir con el mínimo de requisitos de procedibilidad exigibles para la admisión de

las demandas, y tampoco subsanar los yerros iniciales dentro del término legalmente previsto para ello. Este comportamiento omisivo también es antijurídico, toda vez que sin justificación desconoció el deber ético forense vertido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el cual exige a los abogados en 39 Según se advierte a folio 27 del archivo digital 01. Cuaderno principal 40 Según se advierte a folio 77 del archivo digital 03. Pruebas aportadas 03-09-2019 41 Según se advierte a folio 151 archivo digital 01. Cuaderno principal 42 Folio 33 archivo digital 05. INFORME SECRETARIAL 2018-00415-00A AUD 31 DE AGOSTO DE 2021 P á g i n a 11 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión, ser diligentes y responsables con los asuntos a su cargo, sin que la negligencia pueda excusarse en la no entrega de documentos por parte de su mandante, primero, porque de no contar con los soportes para radicar las demandas, hubiera podido renunciar al mandato, pues en razón a sus conocimientos jurídicos sabía que sin el lleno de los requisitos serían inadmitidas, y segundo, porque los motivos de fracaso no solo corresponden a la carencia de documentales, sino al desconocimiento de normas procesales cuyo cumplimiento solo incumbía al apoderado, tal es el caso de adjuntar la

demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y traslado a los demandados (Art. 89 C.G.P.). Respecto de la culpabilidad, la Comisión coincide con la calificación culposa efectuada por el a quo, ya que de haber actuado en forma diligente, el togado habría satisfecho las cargas procesales necesarias para la admisión de las acciones en la primera oportunidad, evitando así la interposición de dos demandas por asunto, que finalmente al dejarlas encomendadas al azar, no fueron prosperas, pero en lugar de ello, actuó en forma descuida y negligente, modalidades propias de esta forma de culpabilidad. Para la cuantificación de la sanción, el competente de primera instancia se atuvo a dos de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado. Sobre del primero, adujo: “…En razón a que el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, tal como se explicó en apartados anteriores, aunado a que la sanción prevé que conductas como las desplegadas por el profesional no vuelvan a desarrollarse, dada la P á g i n a 12 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA función social que cumple la abogacía”43. En lo atinente al segundo,

puntualizó: “…El perjuicio causado a su cliente, que para el presente caso, no se advierte más que en la imposibilidad de acceso del quejoso a la administración de justicia de manera pronta y célere”44. Esta Colegiatura no comparte el raciocinio empleado sobre la trascendencia social de la conducta, ya que no se demostró siquiera sumariamente, que con la indiligencia del letrado se impactara negativamente a la comunidad, por lo cual, no era viable tener dicho criterio general en cuenta para ponderar la sanción. Contrario sensu, coincide la Comisión con las razones esbozadas sobre el perjuicio causado al señor David Alfonso Frías Horta, quien no logró acceder a la administración de justicia de manera oportuna, y manifestó estar viviendo en hogares de paso al no poder usar ninguno de los dos inmuebles, a pesar de ser el dueño del 50% de cada uno, situación que sin duda menoscabó sus derechos. Por lo anterior, y pese al inadecuado uso del criterio vertido en el numeral 1° del literal A del prenombrado artículo, se estima necesario y razonable mantener la sanción impuesta, máxime cuando se trata de una censura, cuya entidad dentro del catálogo de sanciones se advierte como la mínima. En atención a lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia consultada. 43 Folio 21 archivo digital 21. Sentencia primera instancia 44 Ibid. P á g i n a 13 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501 ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual se declaró al abogado AZAEL CARRILLO RUÍZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como sanción una censura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Radicado N. 08001110200020180041501

ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZÓN Secretaria (Ad hoc) P á g i n a 16 | 16

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