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CNDJ - F08001110200020180043701ADJUNTA20220919134723-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020180043701ADJUNTA20220919134723-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 08001110200020180043701

Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 8 de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados Bryan David Torres Montes y Claudia Patricia Sanjuanelo Polo, con ocasión de la queja formulada por la señora Marlene Martínez Castro. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Decisión adoptada por la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra los abogados Bryan David Torres Montes y Claudia Patricia Sanjuanelo Polo tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la señora Marlene Martínez Castro por la

presunta apropiación de unos dinerarios correspondientes a la conciliación con la aseguradora AIG Seguros, por concepto de indemnización de perjuicios en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte del señor Héctor Julio Castro Hernández en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2016. Indicó la quejosa que con ocasión de la citada conciliación el abogado le transfirió la suma de $33.600.000 el día 27 de diciembre de 2017 indicando que el valor conciliado equivalía a 60 millones de pesos, cuando el monto real por el que se había adelantado la conciliación correspondía a $80.000.0004.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, el magistrado instructor mediante auto del 25 de junio de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de agosto de 20188. Esta 3 Folios 2-8 del archivo denominado «01. Cuaderno principal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Los hechos materia de investigación también fueron concretados por la magistrada en el trámite de la audiencia de pruebas y calificación del 8 de junio de 2022, desde el min. 25.45 del archivo denominado «27. Audiencia 08 -06—2022.mp4» de la primera instancia del expediente digital. 5 Folio 17 del archivo denominado «01. Cuaderno principal.pdf» de la primera instancia del expediente digital, en donde aparece que en principio fue repartido al magistrado José Duvan Salazar Arias. 6 Folio 18-19 del archivo denominado «01. Cuaderno principal.pdf» del expediente digital.

7 Folio 21 del archivo denominado «01. Cuaderno principal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Esta fecha se aplazó por solicitud de los disciplinables conforme lo dispuso el magistrado a través de auto obrante a folio 36 ibídem. P á g i n a 2 | 16 providencia se notificó en forma personal a Bryan Torres y Claudia Sanjuanelo el 31 de julio y 1.° de agosto de 2018, respectivamente9. 3.2 Mediante Acuerdo No. PCSJA-20-11650 del 28 de octubre de 2020, se creó el Despacho No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, razón por la cual, la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja se posesionó como titular de dicha dependencia judicial el 25 de marzo de 2021, iniciando sus labores desde el 05 de abril del mismo año, una vez culminó la vacancia judicial por semana santa y en consecuencia, mediante auto del 9 de agosto de 2021, profirió el auto avocando conocimiento del presente asunto10. 3.3 En las sesiones del 26 de septiembre de 201811, 29 de septiembre de 202112, 3 de noviembre de 202113, 27 de enero de 202214, 20 de mayo de 202215 y 8 de junio de 202216 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de esta, se recibió la versión libre de los disciplinables, en el caso de la doctora Sanjuanelo Polo a través de su apoderado, mientras que el doctor Bryan Torres lo hizo en forma personal y aportó pruebas documentales; allí también se ordenaron pruebas testimoniales y se escuchó en ampliación de queja a la señora Marlene

Martínez Castro. 9 Folio 22 ibídem. 10 Archivos denominados «03. Auto de Reprogramción.pdf» de la primera instancia del expediente digital 11 Folio 44 ibídem y archivo denominado «06. Audiencia 26-09-2018.mp3» de la primera instancia del expediente digital 12 Archivos denominados «07. Acta de audiencia 29-09-2021.pdf» y «08. Audiencia 29-09-2021.mp3» de la primera instancia del expediente digital 13 Archivos denominados «013. Acta de audiencia 03-11-2021.pdf» y «12. Audiencia 03-11-2021.mp3» de la primera instancia del expediente digital 14 Archivos denominados «015. Acta de audiencia 27-01-2022.pdf» y «16. Audiencia 27-01-2022.mp3» de la primera instancia del expediente digital 15 Archivos denominados «23. Acta de audiencia 20-05-2022.pdf» y «24. Audiencia 20-05-2022.mp3» de la primera instancia del expediente digital 16 Archivos denominados «28. Acta de audiencia 08-06-2022.pdf» y «27. Audiencia 08-06-2022.mp3» de la primera instancia del expediente digital P á g i n a 3 | 16 3.4 Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, en la sesión del 8 de junio de 202217 la magistrada instructora procedió a calificar la actuación disponiendo la terminación anticipada de la investigación adelantada contra los abogados Bryan David Torres Montes y Claudia Patricia Sanjuanelo Polo, al determinar que ni los hechos denunciados, ni la responsabilidad de los procesados se habían acreditado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego del análisis y valoración de los documentos obrantes en la actuación, relacionados con la conciliación realizada entre el abogado Bryan David Torres Montes y la Aseguradora AIG Seguros Colombia por la indemnización realizada a causa de los perjuicios morales causados a los parientes del señor Héctor Julio Hernández Castro, así como las declaraciones vertidas por los señores Milton Hernández Martínez y Héctor Hernández Martínez, la primera instancia concluyó que los hechos denunciados no estaban probados, toda vez que se había demostrado el pago de todos los dineros conforme a la conciliación efectuada por el valor de ochenta millones de pesos.

La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados Bryan David Torres Montes y Claudia Patricia Sanjuanelo Polo, con fundamento en los siguientes argumentos: Concluyó que resultaba inverosímil creer que la quejosa y sus hijos no hubieran conocido el valor real por el cual se llevó a cabo la conciliación, toda vez que en el documento de transacción que contiene el citado acuerdo 17 Archivos denominados «28. Acta de audiencia 08-06-2022.pdf» y «27. Audiencia 08-06-2022.mp3» de la primera instancia del expediente digital P á g i n a 4 | 16 aparecen sus firmas acompañadas de la huella digital y fueron autenticadas en la notaría. Agregó que la mencionada razón impedía entender cómo las personas que incluso autenticaron sus firmas ante el notario, no hubieran advertido que el

valor plasmado en el documento correspondía a ochenta millones de pesos, máxime si se tiene en cuenta que dicha cifra se encontraba resaltada en negrillas y era un escrito corto que no necesitaba ser leído con suma acuciosidad18. También valoró la prueba obrante a folio 53 del archivo nro. 2 del expediente electrónico en el que reposa el documento denominado «constancia de recibido», que se encuentra firmado por la quejosa y sus hijos, en el que se dejó constancia de la entrega que les hizo el abogado Bryan David Torres Montes del valor de sesenta millones de pesos por concepto de indemnización de perjuicios morales reconocidos por la compañía AIG Seguros19. Concluyó el a quo que si bien las declaraciones de la señora Marlene y de sus dos hijos resultaban univocas al indicar que el abogado acudía a la casa de la quejosa de manera rápida para hacerles firmar los documentos y luego marcharse, surgen numerosas inconsistencias que impiden contar con una línea narrativa lógica frente a la ocurrencia de los hechos denunciados. Al efecto estableció algunas contradicciones a partir de las declaraciones vertidas por la quejosa y sus hijos, tales como que quien les entregó el dinero 18 Desde el Min 31.25 del archivo denominado «27. Audiencia 08-06-2022.mp3» de la primera instancia del expediente digital 19 Min 33.52-34-55 del archivo denominado «27. Audiencia 08-06-2022.mp3» de la primera instancia del expediente digital P á g i n a 5 | 16 fue la doctora Claudia Patricia Sanjuanelo porque el abogado Bryan no les dio

la cara. Sobre la citada afirmación indicó el a quo que pierde credibilidad en la medida que mientras que el señor Héctor Hernández Martínez afirmó que fue al almacén Éxito de la circunvalar de Barranquilla junto con su madre y hermano en donde se encontraba la mencionada abogada en compañía de un hombre, la señora Marlene no recordó que la doctora Sanjuanelo estuviera acompañada por alguna otra persona, pues indicó que se encontraba sola. También estableció la magistrada que mientras la señora Marlene y su hijo Héctor indicaron bajo la gravedad de juramento que habían firmado un documento sin advertir de qué se trataba, el señor Milton Hernández dijo en su juramentada que no habían firmado ningún documento y agregó que había ido a recibir el dinero solo en compañía de su madre y no de su hermano. Finalmente, indicó que los testigos Marlene Martínez Castro, Milton Hernández Martínez y Héctor Hernández Martínez no supieron dar razón del por qué la abogada Claudia Sanjuanelo fue quien les entregó el dinero siendo que estaba demostrado que la consignación la había hecho la aseguradora a nombre del abogado Bryan Torres20.

5. RECURSO DE APELACIÓN 20 Desde el min 35.00 del archivo denominado «27. Audiencia 08-06-2022.mp3» de la primera instancia del expediente digital P á g i n a 6 | 16

En el curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de junio de 2022 la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias allí adoptada.

La abogada de la quejosa expresó su inconformidad en los siguientes términos: Es claro que hay una violación al debido proceso porque las pruebas no han sido valoradas en su sana critica, el 27 de enero el doctor Bryan confesó haber entregado a uno de los testigos, en este caso al señor Héctor, la suma de un excedente de 20 millones de pesos cuando no fue así, perdón al señor Milton, cuando no fue así, es claro que existe un informe por parte de la aseguradora donde dice que la suma a conciliar fue la suma de 80 millones de pesos, pero en su decisión no se hizo una valoración estricta de ese informe, de valorar la consignación realizada de la suma de los 33.600.000 que se le hicieron a la señora Marlene. De entender que la señora Marlene es una señora anciana y que con la declaración que ella dio se manifestó que el abogado llegaba de carrera y les hacía firmar los documentos. Por lo cual se debe hacer una valoración probatoria que les permita tener un fallo favorable, no es justo que el señor Bryan y la doctora Claudia hayan abusado de estas personas o manipulado, al decirles que la conciliación fue por 60 millones y el saldo no lo exigieron porque se cobró el 30% de los honorarios. 21

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez 21 Desde el min 45.17-50.25 del archivo denominado «27. Audiencia 08-06-2022.mp3» de la primera

instancia del expediente digital P á g i n a 7 | 16 Tamayo, conforme al reparto efectuado mediante acta individual del 18 de julio de 202222.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 22Archivo denominado «01 ACTA 08001110200020180043701.pdf» de la carpeta de segunda instancia expediente digital. P á g i n a 8 | 16 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, corresponde a esta instancia estudiar las

alegaciones presentadas por la apoderada de la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial será el siguiente: Problema jurídico: ¿hay una violación al debido proceso por la indebida valoración probatoria que conlleve la revocatoria de la decisión apelada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No hubo una indebida valoración probatoria y en consecuencia la decisión de terminación anticipada de la actuación deberá confirmase. Lo primero que advierte esta corporación es que la afirmación que sustentó el recurso de alzada referida a la violación al debido proceso por la indebida valoración probatoria, carece de argumentos fáctica y jurídicamente, pues la abogada se limitó a lanzar esa afirmación sin indicar exactamente cuáles fueron las pruebas que se dejaron de analizar bajo los criterios de la sana crítica o cuáles fueron aquellas que no se valoraron al momento de emitir la decisión de terminación del proceso. Nótese que el único fundamento de la anterior aseveración fue la referencia hecha sobre lo que había «confesado» el abogado Bryan en la sesión del 27 23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 16 de enero de 2022, en relación con la entrega de 20 millones de pesos a la quejosa, situación que según la apelante no corresponde a la realidad. Revisada el medio audiovisual contentivo de la sesión realizada el 27 de

enero de 2022, esta corporación pudo verificar que el abogado no realizó ninguna confesión, entre otras cosas, porque allí tan solo se recibió el testimonio de Milton Hernández Martínez y Héctor Hernández Martínez, en los que, como es apenas lógico, intervino el investigado interrogando a los testigos, sin que por ello se pueda considerar que las preguntas formuladas constituyen alguna suerte de confesión. En efecto, encuentra esta corporación que en esa diligencia el abogado se limitó a interrogar a los testigos, pero en ningún momento se le concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión libre en la que hubiera podido hacer manifestaciones referidas a alguna clase de confesión. Así entonces, la afirmación contenida en el recurso de alzada carece de argumentos que permitan revocar la decisión adoptada por la Sala de instancia, pues aparecen suficientes pruebas documentales que indican, sin lugar a dudas, que los hechos denunciados no corresponden a la realidad. Bajo ese entendido se destaca el poder24 otorgado por los miembros de la familia Hernández Martínez al doctor Bryan torres, pues a partir de este documento se desacredita la aseveración que hicieron los señores Héctor Julio y Milton Javier, pues es claro que a pesar de que dijeron que la única que había lo había suscrito era su señora madre, lo cierto es que allí aparece estampada también la rúbrica de ellos. 24 Folio 45-46 del archivo denominado «02. ANEXO.pdf» de la primera instancia del expediente digital P á g i n a 10 | 16 Con el mencionado documento se pone en evidencia una de las tantas inconsistencias presentadas en los testimonios de los hermanos Hernández

Martínez que impiden darle valor a la declaración relacionada con la supuesta irregularidad en la que incurrió el investigado por no haber entregado el dinero que realmente correspondía. También reposa el documento denominado «constancia de recibido»25 el cual se encuentra firmado por la señora Marlene Martínez Castro y sus hijos Héctor Julio y Milton Javier Hernández Martínez, en el que se puede constatar que, contrario a lo afirmado por estos y por la quejosa, el abogado Bryan David Torres Montes les entregó la suma de sesenta millones de pesos por concepto de indemnización de perjuicios morales reconocidos por la compañía AIG Seguros. En relación con la citada prueba, coincide esta corporación con el análisis efectuado por la Sala de instancia, ya que se trata de un escrito de tan solo dos párrafos en los que se destaca la cifra de sesenta millones de pesos como valor entregado por el abogado Bryan David Torres Montes a los allí firmantes, luego no se encuentra justificación alguna para aceptar el argumento de que fue suscrito sin conocer su contenido o la cifra que allí se mencionaba. Igualmente se destaca que a pesar de que la recurrente se duele de la falta de valoración de la consignación que se le hizo a la quejosa por valor de $33.600.000, es claro que dicha apreciación sí se efectuó por la juzgadora de primera instancia, pues para ello le dio crédito al dicho del abogado quien indicó que esa cifra correspondía al valor de $35.000.000 después de que el 25 Folio 53 del archivo denominado «02. ANEXO.pdf» de la primera instancia del expediente digital P á g i n a 11 | 16

banco le hizo la deducción del cuatro por mil, que correspondió a un primer pago por transferencia. Así también, en el extracto26 de la cuenta del banco Davivienda a nombre del abogado Bryan David Torres Montes, correspondiente al mes de diciembre de 2017, se estableció que tal como lo indicó el abogado en su versión libre, después de que le consignaron los ochenta millones de pesos correspondientes al acuerdo de transacción con la aseguradora y haber hecho la transferencia antes referida, retiró el monto correspondiente a la suma de $25.000.000, el cual le fue entregado a la quejosa para completar el valor de $60.000.000 a que alude la constancia de recibido. También se destaca que en el documento denominado «transacción»27 aparece la firma y huella con sello de presentación personal ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla de los miembros de la familia Hernández Martínez, encabezada por la señora Marlene Martínez Castro, quienes en calidad de terceros reclamantes transaron por concepto de indemnización de perjuicios por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Héctor Julio Hernández Castro, la suma de ochenta millones de pesos, cifra que sobresale en el documento en tanto se encuentra escrita en mayúsculas sostenidas y en negrilla, razón adicional para afirmar, tal como lo hizo la decisión atacada, que la quejosa sí conoció del monto pagado por la aseguradora. Así entonces, se confirmará la decisión interlocutoria del 8 de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico

resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada 26 Folio 51 del archivo denominado «02. ANEXO.pdf» de la primera instancia del expediente digital 27 Folio 56-59 del archivo denominado «02. ANEXO.pdf» de la primera instancia del expediente digital P á g i n a 12 | 16 contra los abogados Bryan David Torres Montes y Claudia Patricia Sanjuanelo Polo, con ocasión de la queja formulada por la señora Marlene Martínez Castro. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 8 de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados Bryan David Torres Montes y Claudia Patricia Sanjuanelo Polo, con ocasión de la queja formulada por la señora Marlene Martínez Castro.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa y su apoderada copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo

de su competencia. P á g i n a 13 | 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 16

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 15 | 16 Secretario P á g i n a 16 | 16

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