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CNDJ - F08001110200020180047101ADJUNTA20211108164316-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180047101ADJUNTA20211108164316-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800471 01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que se pronunciara la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 10 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra del abogado Juan Carlos Escorcia Martínez, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configura una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 30 de abril de 2018 por el señor Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, quien puso de presente las eventuales irregularidades que presuntamente cometieron los togados JUAN CARLOS ESCORCIA MARTÍNEZ y ÓSCAR JAVIER URIBE PINEDA, señalando que los profesionales del derecho, en representación de Félix Antonio Navarro Navarro y otros, incurrieron en “fraude procesal” al presentar una demanda de resolución de contrato de compraventa en el mes de junio 1 Decisión adoptada por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de 2007, contra la señora Elena Josefina Guette Gómez (esposa del quejoso), la cual fue conocida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2007-00168-00, escenario en el cual se negaron las pretensiones de la demanda en sentencia del 19 de marzo de 2015.

Aseveró que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en fallo de 23 de junio de 2017, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, al acoger las pretensiones del extremo actor, condenó a la demandada Guette Gómez.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación de los sujetos disciplinables.

Se acreditó que el doctor Juan Carlos Escorcia Martínez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72’229.722 y la tarjeta profesional de abogado No. 130.041, documento que a la fecha se encontraba vigente (fl. 41 c.o.), y que el doctor Óscar Javier Uribe Pineda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6’769.515 y la tarjeta profesional de abogado No. 130.044, documento que a la fecha se encontraba vigente (fl. 43 c.o.).

2. Apertura del proceso disciplinario.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El asunto correspondió por reparto del 25 de mayo de 2018, a la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto de 8 de junio de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Juan Carlos Escorcia Martínez y Óscar Javier Uribe Pineda. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de septiembre siguiente. La misma se llevó a cabo en la fecha acordada (fl. 70 c.o.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.

El 11 de septiembre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia de los investigados, de los cuales solo asistió el doctor Juan Carlos Escorcia Martínez y el agente del Ministerio Público no se presentó. Leída la queja, procedió el disciplinable Escorcia Martínez a rendir versión libre. Manifestó que para el año 2007 conoció al señor Félix Antonio Navarro Navarro, quien lo contactó para iniciar una acción legal porque se había dado cuenta que estaba embargado por el Banco Colpatria; que para el año 2001 le había vendido un inmueble a la

señora Elena Guette (esposa del quejoso), en cuyo contrato se pactó P á g i n a 3 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que se entregaría la suma de $18’000.000,oo, y que la mencionada señora se haría cargo de esa obligación con la aludida entidad financiera .

Agregó que ante el incumplimiento de la compradora Guette Gómez, en representación de los Navarro instauró la demanda resolutoria que conoció el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla con radicado No. 2007-168, en donde se declaró de oficio la excepción de contrato no cumplido. Seguidamente, esa decisión fue apelada y fue enviada a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y la magistrada sustanciadora que le correspondió por reparto decretó unas pruebas periciales, porque en primera instancia no habían sido practicadas, luego de lo cual se le corrió traslado a la parte demandada y no se hizo uso de recurso alguno. Después, la magistrada se declaró impedida porque superó el término de seis meses contemplado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 para desatar la apelación, por lo que el asunto fue asignado a la funcionaria que seguía en turno, quien llevó la ponencia que se aprobó revocando la sentencia de primer grado. Manifestó que contra

esa decisión, la esposa del quejoso interpuso acción de tutela, la cual fue denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, la primera instancia ordenó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario de P á g i n a 4 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS resolución de contrato de Félix Antonio Navarro Navarro y otros contra Elena Josefina Guette Gómez, radicado 200700168, para practicar inspección judicial. - Oficiar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso de pertenencia de Elena Josefina Guette Gómez contra de Félix Antonio Navarro Navarro y otros, radicado con el No. 2013221, para practicar inspección judicial. - Escuchar en declaración juramentada al señor Octavio Parada Muñoz. - De oficio: ordenó solicitar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitiera copia de la tutela promovida por Elena Josefina Guette Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada con el radicado 2018-01282, fallo

STC6769-2018 del 24 de mayo de 2018. 2.2. Segunda sesión. La diligencia tuvo continuidad el día 16 de enero de 2019, en presencia del togado encartado Juan Carlos Escorcia Martínez y del quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. La magistratura procedió a realizar la inspección judicial de los procesos allegados: resolutorio No. 2007-00168 y pertenencia No. P á g i n a 5 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2013-221, y acto seguido ordenó devolver los juicios a su despacho de origen.

Seguidamente, se fijó fecha de audiencia el día 10 de mayo de 2019. 2.3. Tercera sesión. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación se realizó día 10 de mayo de 2019, a la cual asistieron el disciplinado Juan Carlos Escorcia Martínez y el quejoso, mas no se presentó el representante del Ministerio Público. Seguidamente, el quejoso manifestó que radicó ante la Secretaría un memorial en enero 2019, donde hizo alusión a nuevos hechos acerca del mismo asunto y consideraba debían ser ventilados antes de que se realizara la calificación jurídica provisional. La Magistrada manifestó que el memorial no se encontraba dentro de los cuadernos, pero si se tratara de nuevos hechos, podía el

denunciante hacer uso de los mecanismos legales que la ley le otorgaba. Así las cosas, la Sala procedió a realizar la calificación jurídica provisional, y advirtió que el actuar del abogado Juan Carlos Escorcia no constituía falta disciplinaria.

DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión del 10 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JUAN CARLOS ESCORCIA MARTÍNEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que no existió dolo en el actual del togado JUAN CARLOS ESCORCIA MARTÍNEZ, porque su actuar fue conforme a derecho; que el hecho de haber presentado la demanda resolutoria, no se podía decir que hubiera efectuado afirmaciones, negaciones maliciosas o citas inexactas para desviar el recto criterio de los funcionarios o empleados de la administración de justicia, teniendo en cuenta los fundamentos tanto de primera como de segunda instancia dentro del proceso; por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del referido

profesional del derecho. Frente al otro disciplinable vinculado, esto es, el profesional del derecho Oscar Javier Uribe Pineda, el a quo no hizo ninguna manifestación. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación indicando que no estaba de acuerdo con la decisión, pues los investigados indujeron a una prejudicialidad disciplinaria. P á g i n a 7 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La Magistrada procedió a conceder el recurso dentro de la misma diligencia.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 22 de julio de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 23 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. El 8 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 8 cuadernos con 6-6-297-6393-25-3-184 folios, respectivamente, y 5 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente P á g i n a 8 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho

de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Cuestión previa.

Se sabe que conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, “será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Dentro del asunto objeto de examen, la magistrada instructora llevó a

cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional conformándose con la presencia de uno de los disciplinables, Juan Carlos Escorcia Martínez, pese a que el auto de apertura de investigación disciplinaria comprendió también al profesional del derecho Óscar Javier Uribe Pineda, lo que sin lugar a dudas conllevaría a la suspensión de la audiencia conforme a lo previsto en el evocado precepto, irregularidad que sin lugar a dudas esta Comisión no resulta viable soslayar. Sin embargo, por las particularidades de este asunto que involucran una decisión que viene favorable a ambos abogados, pero también de cara al principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo P á g i n a 10 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 101 de la Ley 1123 de 2007 que consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado, cuya disposición le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar la manera de solventar el yerro, aunado a evitar un desgaste de la administración de justicia en razón a la determinación a proferir, ello no por ello comportaría una nulidad en los términos del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se reitera, ante las resultas que la apelación, sin perjuicio de expedir las copias disciplinarias de rigor, como a espacio se verá.

3. De la prescripción.

Sería del caso que se pronunciara la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 10 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado pero solo respecto del abogado Juan Carlos Escorcia Martínez, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configura una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En efecto, las eventuales afirmaciones o negaciones maliciosas de los abogados denunciados para supuestamente desviar el recto criterio de los funcionarios (artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007), o la supuesta promoción o fomento de un litigio innecesario, inocuo o fraudulento (artículo 38.2, ib.), a lo sumo, se trataría de conductas que cesaron el 26 de marzo de 2015, cuando fue formulado el recurso de apelación contra 2 Decisión adoptada por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. P á g i n a 11 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la sentencia de 19 anterior proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de

Barranquilla. Y ello fue así, porque concedida la alzada por auto de 5 de mayo de 2015

ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los juristas Escorcia Martínez y Uribe Pineda no actuaron, bien como apoderados principales, ora como sustitutos, para desarrollar los argumentos de la apelación expuesta ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla, por tratarse de un asunto que se siguió conforme al Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, que no exigía la sustentación ante el ad quem, como hoy por hoy lo dispone el inciso 2°, numeral 5° del artículo 327 del CGP, sin que tampoco hubieren pedido siquiera a la segunda instancia la audiencia dentro del término para alegar (artículo 360 del CPC, modificado por el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010), como para inferir que continuaron promoviendo una causa manifiestamente contraria a derecho con afirmaciones maliciosas. En consecuencia, como solo hasta la primera instancia se redujo la intervención de los disciplinables, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se ordenó terminar el procedimiento seguido contra los profesionales del derecho Escorcia Martínez y Uribe Pineda, por la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de

la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 13 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Otras determinaciones.

Como se anticipó, frente al hecho de que la magistrada sustanciadora llevó a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional, sin la presencia obligatoria de uno de los investigados, se dispondrá la expedición de copias disciplinarias ante esta Comisión, con miras a ejercer la potestad sancionatoria a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y consecuente archivo de las diligencias a favor de los abogados JUAN CARLOS ESCORCIA MARTÍNEZ y ÓSCAR JAVIER URIBE PINEDA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la decisión del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Colegiatura resolvió

decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias a favor de los abogados Juan Carlos Escorcia Martínez y Oscar Javier Uribe Pineda, por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de las conductas que eran materia de investigación. En primer lugar, concuerdo con el análisis de la mayoría en relación con la vigencia de la acción disciplinaria en el caso sujeto a examen. P á g i n a 16 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, la potestad del Estado para investigar los hechos denunciados por el señor Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, feneció el 26 de marzo de 2020. En consecuencia, correspondía, como sucedió, disponer la terminación de las diligencias adelantadas contra los profesionales del derecho denunciados.

Ahora bien, estando de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, el motivo del disenso se concentra en la decisión de remitir copias con fines de investigación disciplinaria contra la magistrada seccional que condujo la actuación en sede de primera instancia y, al parecer, omitió verificar la concurrencia del abogado Uribe Pineda a las audiencias en las que se desarrolló el trámite, a pesar de estar vinculado a la investigación. En este caso, la orden de remitir copias con fines disciplinarios no es coherente con la intrascendencia del error advertido por la mayoría de la Comisión. Al respecto, precisamente el motivo central para definir el

asunto consistió en que resultaba intrascendente adoptar otra postura frente a la omisión de la primera instancia porque se trataba, en todo caso, de comportamientos respecto de las cuales había prescrito la acción disciplinaria y de decisiones que resultaban favorables a los investigados. A pesar de la ausencia del abogado Uribe Pineda en el curso de las audiencias de pruebas y calificación provisional adelantadas por la sala Seccional, si se consideró intrascendente el error a efectos de definir sobre la vigencia de la acción disciplinaria, carece de sentido que se disponga remitir copias con fines de investigación de una P á g i n a 17 | 19 A 2361 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conducta que, a efectos de configurar falta disciplinaria, también debería agotar el criterio de sustancialidad de la infracción al deber funcional.

En todo caso, cuando el operador disciplinario advierte la posible trasgresión del deber funcional está llamado a poner en conocimiento de la autoridad competente la conducta. Lo anterior, a efectos de que se determine si procede dar inicio a una investigación disciplinaria. Sin embargo, si al momento de evaluar la entidad de la afectación del deber funcional se atienden factores como el contexto de la conducta o la preponderancia del error para concluir que carecía de entidad para afectar el juicio disciplinario, surge por lo menos incoherente remitir copias con fines de investigación contra la presunta infractora

del deber funcional. En mi criterio, la decisión contenida en el numeral segundo de la citada providencia no consulta los criterios atendidos por la mayoría en la parte considerativa de la decisión, motivo suficiente para salvar parcialmente mi voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 19

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