CNDJ - F08001110200020180058001ADJUNTA20220303120853-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180058001ADJUNTA20220303120853-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201800580 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Jurisdiccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201800580 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 21 ibídem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.
2. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico para que se investigara disciplinariamente a la abogada NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ por su inasistencia a tomar posesión del cargo de abogada de oficio, designación realizada desde el 18 de enero de 2016 dentro del proceso disciplinario con radicado 2013-01395.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado Nº166251 del 5 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la
calidad de abogado de la señora NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ, portador de la T.P, 141.463 del C. S. J3 En auto del 2 de octubre de 2018, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 9 de septiembre 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación con presencia de la disciplinable a quien se le dio traslado de rigor. En la misma oportunidad la investigada rindió versión libre en la que manifestó que no tuvo conocimiento de la 2 Martha Liliana Arteaga Pantoja 3 Archivo 01. Cuaderno principal.pdf P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA designación como abogada de oficio porque “nunca le llegó el citatorio”.
Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, realizada el 21 de septiembre de 2021, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el presunto desconocimiento del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 21 del artículo 28 ibidem a título de culpa, con base la siguiente imputación fáctica: “Con auto del 18 de enero de 2016, se nombró a la doctora NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ como defensora de oficio del investigado ROBERTO
CAMARGO OLIVERO, a quien le fueron remitidos los oficios Nos. 2271 y 2272 del 22 de febrero de 2016, comunicándole dicha designación, pero la empresa de correo 4-72 devolvió uno por la causal “desconocido” y con relación al otro no se tenía respuesta. Es preciso tener en cuenta que el oficio 2272 del 22 de febrero de 2016, de acuerdo con lo certificado por la empresa de correo 472, le fue entregado efectivamente a la a la doctora VILLANUEVA MUÑOZ, en el cual se le comunicaba la designación como Defensora de Oficio del investigado abogado ROBERTO CAMARGO OLIVERO, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201301935-00 y en donde se le advertía que el cargo era de forzosa aceptación, de conformidad con el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue dirigido a la carrera 16 No. 23-65 barrio Las Nieves de esta ciudad y efectivamente entregado, con lo cual pudo haber desatendido sus deberes profesional al haber estado enterada plenamente de la designación y no haber comparecido a tomar posesión, pese a la obligatoriedad frente a ello” Finalmente, el 21 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que la investigada y su apoderado presentaron los alegatos de conclusión4. 4 Archivo 12. Acta de audiencia de juzgamiento 21-10-2021.pdf P á g i n a 3 | 14
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Radicado No. 080011102000201800580 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Auto del 18 de enero del 2016 mediante el cual se designó como apodera de oficio a la señora NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ dentro del proceso disciplinario 2013-00193500. • Copia del oficio N°2272 del 22 de febrero de 2016 dirigida a la investigada en el que se le pone en conocimiento su designación como abogada de oficio dentro del proceso disciplinario con radicado 20130193500 adelantado por Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico5. • Copia del oficio PQR-REG N/1682 suscrito por el servicio de mensajería 472 en el que ponen de presente que “la guía RN546221829CO impuesto por CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO” fue entregada el 1 de abril del 2016 a la investigada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró responsable disciplinariamente a la abogada NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 21 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.
Para arribar a esa resolutiva indicó que del material probatorio obrante en el expediente se encontró que mediante auto del 18 de enero de 5 Archivo 01. Cuaderno principal.pdf P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2016, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, designó a la abogada NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ como defensora de oficio al interior del proceso disciplinario No. 2013-01395, con el fin de garantizar la defensa técnica del abogado ROBERTO CAMARGO OLIVERO, designación que fue notificada a la investigada a través de la empresa de correo 472 que certificó que el oficio había sido entregado a la disciplinable el 1 de abril del 2016. A pesar de ello, la disciplinable no asistió a tomar posesión del cargo ni tampoco justificó su inasistencia simplemente se limitó a guardar silencio, desconociendo con dicho comportamiento la obligación de atender de manera oportuna e idónea las diligencias que les hayan sido encomendadas, demostrando así que la comisión de la falta disciplinaria pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es dejó de acudir dentro del término legal a posesionarse en el cargo como defensora de oficio y agenciar hasta donde le fuera posible, los intereses del disciplinable en el radicado No. 201301935.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 4 de febrero de 20226.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 6 Archivo 01 08001110200020180058001 ACTA.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ.
Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si la investigada es responsable disciplinariamente de las faltas establecidas en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por no posesionarse en el cargo de abogada de oficio para el que fue designada sin justificación alguna.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) relevancia del defensor de oficio dentro de un proceso disciplinario y (iv) el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta10 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los
errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)11. 10 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene
como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007 con estricto apego a las garantías procesales de la investigada.
6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6 Relevancia del defensor de oficio dentro de un proceso disciplinario El artículo 12 del Código Disciplinario de los abogados señala que “durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ello con miras a
garantizar el derecho al debido proceso del investigado, consagrado en el artículo 29 Constitucional, con el objeto de permitirle controvertir las acusaciones que se presentan en su contra. Por esta razón, el defensor de oficio cumple un rol importante en el desarrollo del proceso disciplinario pues protege los derechos y los intereses de aquellas personas no comparecen al proceso lo que a su turno se compagina con deberes que el legislador impuso a los abogados, en especial el descrito en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ora: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 9 | 14
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(…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”. 6.7 Caso concreto Visto lo anterior, se procede, entonces, a realizar el juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.
Frente a lo primero, se destaca que a la disciplinable se le atribuye la
comisión de las siguientes faltas: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado la configuración de la falta disciplinaria endilgada a la profesional pues dejó de cumplir con su deber dentro de la respectiva actuación disciplinaria ya que pese a tener conocimiento de la designación en el cargo como defensora de oficio, según quedó demostrado del informe rendido por la empresa de mensajería 472, no asistió a tomar posesión del cargo por lo que dejó de ejercer en la respectiva oportunidad procesal los distintos mecanismo judiciales a su alcance en procura de los intereses de su defendido. Cabe mencionar que la obligación de tomar posesión del cargo feneció el 13 P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de marzo del 2017 cuando se designó a otro profesional en su reemplazo.
Por estos motivos, la conducta de la investigada se aviene a la descripción típica de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, verificándose así el cumplimiento del primer elemento de la responsabilidad
En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, encuentra la Comisión que el comportamiento de la investigada resulta manifiestamente antijurídico, en tanto quebranta, sin justificación alguna, su deber de aceptar y desempeñar las designaciones como defensora de oficio establecido en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, lo que a su turno quebranta su deber de atender diligentemente los encargos profesionales surgidos de forzosa aceptación, como sucedió en el presente asunto. Adicionalmente, debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales12, por lo que el incumplimiento de dichos deberes, conlleva un reproche por parte del Estado. 12 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, para esta Comisión, no cabe el menor atisbo de duda sobre la culpabilidad de la abogada, ya que esta si recibió el oficio
proveniente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la que se le informaba sobre su designación como abogada de oficio dentro del proceso disciplinario con radicado 2013-01395 y pese a ello se abstuvo de cumplir con su deber. En ese orden de ideas, ningún reproche merece lo decidido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, razón por la cual el fallo consultado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 22 de octubre 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que declaró responsable disciplinariamente a la abogada NURIS YIN VILLANUEVA MUÑOZ por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa en concordancia con la vulneración del deber consagrado en el artículo 28, numeral 21 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14