CNDJ - F08001110200020180062301ADJUNTA20221104152029-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180062301ADJUNTA20221104152029-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5902
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 080011102000 201800623 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 5 de mayo de 2022, proferida por la Comisión del Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIME
ALBERTO ROMERO JANACET.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 31 de mayo de 2018, el señor TULIO MEZA MUÑOZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, por los siguientes hechos2: 1 Decisión proferida por la doctora MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA 2 Folio 1 a 3 - 01.2018-0623 y 02. Cds adjuntos a la queja
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Señaló que contrató los servicios profesionales del abogado para
presentar demanda administrativa de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, demanda que correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico, quien mediante sentencia del 25 de agosto de 2004, declaró responsable al Distrito y condenó a pagar al quejoso la suma de $41.238.733, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Expuso que la sentencia fue apelada por el Ministerio Público; sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3º Subsección B, en providencia del 8 de agosto del 2014, se abstuvo de continuar con el trámite de apelación presentado por el agente del Ministerio Público. Indicó que, a pesar de lo antes mencionado, el abogado nunca le informó del proceso y en especial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Agregó que el 20 de septiembre de 2016, el abogado presentó derecho de petición al Distrito, para el pago de la sentencia, por el que se realizó un primer pago de $143.407.430 a favor del quejoso, quien le canceló de forma inmediata lo correspondiente al 30% de la condena como honorarios al abogado. Agregó que el abogado le indicó que recibieran esos pagos, y que posteriormente iniciarían un proceso ejecutivo contra el Distrito para el pago del saldo de la obligación, pero no realizó ningún trámite adicional; el Distrito por el mismo medio, pagó al quejoso la suma de $20.122.647, según registro presupuestal del 15 de
septiembre de 2017, e inmediatamente el abogado le exigió el pago de honorarios los cuales fueron cancelados. P á g i n a 2 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En vista de que ya le había cancelado los honorarios, y no quería entregar la información del proceso, y no pretendía realizar la demanda ejecutiva pendiente, el quejoso le pidió el paz y salvo, el cual se negó a entregar, afirmando que no le había cancelado honorarios, sin tener en cuenta que ya se había realizado con los pagos que hizo la entidad, actitud con la que violentó el deber de entregar información al quejoso, faltando a la ética al obstaculizar el ejercicio de sus derechos. Se allegaron los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: § Auto del 23 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico3. § Derecho de petición presentado por el quejoso el 20 de septiembre de 2016, del 19 de febrero de 20184. § Derecho de petición presentado por el abogado ROMERO JANACET5. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 1 de junio de 2018, correspondiendo su trámite al doctor José Duván Salazar Arias6. 3.- Se allegó certificado número 173008 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9171616
y es portador de la tarjeta profesional No. 80413, vigente para la época de expedición del certificado7. 3 Folio 4 - 01.2018-0623 4 Folio 5 a 9 - 01.2018-0623 5 Folio 10 a 15 - 01.2018-0623 6 Folio 16 - 01.2018-0623 7 Folio 17 - 01.2018-0623 P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 4.- El 26 de junio de 2018, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET y fijó el 6 de septiembre de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 5.- El 24 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra9. 6.- La secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió certificado número 700207 de fecha 30 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que no aparecen registradas sanciones contra el abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET10. 7.- El 3 de octubre de 2018, luego de un aplazamiento, se llevó a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable, el quejoso, el apoderado del quejoso y el representante del Ministerio Público. Se surtieron las siguientes actuaciones11: 7.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor TULIO MEZA MUÑOZ, quien manifestó que en una de las reuniones para acordar el proceso ejecutivo, el letrado le dijo que debía presentar la demanda ejecutiva y le pidió un poder para poderla realizar. Señaló que de acuerdo con la sentencia presentó una liquidación ante la Alcaldía y ellos pasaron otra liquidación de la cual le consignaron a 8 Folio 19 - 01.2018-0623 9 Folio 25 - 01.2018-0623 10 Folio 26 - 01.2018-0623 11 Folio 40 - 01.2018-0623 y 03. Audiencia 03-10-2018 P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios él 70% y a el abogado el 30% y luego le entregaron una liquidación pequeña de intereses de $20.000.000, de los cuales le pagó en efectivo al abogado el 30% de este valor, y que siguieron con el proceso de realizar la demanda ejecutiva para recuperar el saldo. Expuso que el 19 de abril fue a la casa del abogado y como lo recibió de mala forma, le solicitó paz y salvo, el cual no le fue expedido. Indicó que no hicieron contrato todo fue de manera
verbal, pero si le firmó poder para la demanda de reparación directa y también para demanda ejecutiva, para cobro de sentencia judicial de agosto 2014, por lo que le firmó poder el 18 de abril de 2017. 7.2.- Se escuchó en versión libre al abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, quien afirmó que el quejoso lo contrató para interponer demanda la cual se presentó, fue admitida, fallada a favor y apelada por el Ministerio Público, pero el Distrito presentó apelación extemporánea y fue admitida. Expuso que en segunda instancia en el falló le dieron la razón en el 50% de culpa compartida. Señaló que la Alcaldía le pagó el 1 de septiembre de 2016, la suma de $143.407.430 a favor del quejoso, del cual recibió el 30%. En abril de 2017, fue la visita que le realizó el señor Meza a su casa y donde fue muy agresivo con él. Posteriormente el siguiente pago fue el 15 de septiembre 2017, del cual recibió sus honorarios cumplidamente, de ahí en adelante cada uno cogió su camino, y el quejoso no le volvió a solicitar nada por escrito. Afirmó que como nunca inició proceso ejecutivo, no podía expedir paz y salvo, pues de hacerlo se vería involucrado en proceso penal por fraude procesal, pues ya la alcaldía había pagado la deuda. Además, aclaró que siempre mantuvo informado proceso al quejoso. P á g i n a 5 | 20
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Se decretaron pruebas y se fijó como fecha para su continuación el 22 de noviembre de 2018. 8.- Mediante oficio No. 2429 del 29 de octubre de 2018, el secretario Jurídico Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, informó que el expediente No. 1998-0057, no se encontraba en esa dependencia12. 9.- El 22 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el quejoso y la apoderada del quejoso. El magistrado Luis Gabriel Barrera Pinilla, ordenó insistir a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que allegara informe del trámite de la sentencia del proceso No. 1998-0057, y suspendió la audiencia13. 10.- Por auto del 16 de octubre de 2019, se reprogramó la audiencia de prueba y calificación provisional el 20 de enero de 202014. 11.- El 20 de enero de 202015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el quejoso, el apoderado del quejoso, el representante del Ministerio Público y se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se escuchó nuevamente en ampliación de queja al señor TULIO MEZA MUÑOZ, quien refirió que solicitó todos los actos administrativos ante la Alcaldía, para verificar todas las transacciones que se hicieron ya que nunca recibió ninguna 12 Folio 44 - 01.2018-0623
13 Folio 46 - 01.2018-0623 y 04. Audiencia 22-11-2018 14 Folio 65 - 01.2018-0623 15 Folio 76 - 01.2018-0623 y 05. Audiencia 20-01-2020 P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios resolución y él tenía derecho a reclamar por los años que pasaron para cancelarle ese dinero, lo que le indicaba que la demanda no había terminado y el abogado le indicó que con el dinero que le daría realizaría una demanda ejecutiva la cual no se dio. Aseguró que la liquidación de la Alcaldía no estuvo bien, ya que no le pagaron los intereses moratorios y lucro cesante. Agregó que habiéndole cancelado el 30% de los honorarios del abogado le solicitó el paz y salvo. 11.2.- Se escuchó en ampliación de la versión libre al abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, quien aclaró que cuando el Tribunal Contencioso Administrativo condenó al Distrito a pagar, redujo la condena en el 50% en aplicación del principio de concausalidad. Indicó que se reunió con el quejoso para preparar un proceso ejecutivo contra la Alcaldía, pero como los pagos se hicieron, consideró que no era procedente el proceso ejecutivo, por eso el quejoso no le confirió poder y en consecuencia tampoco inició el proceso. 12.- Mediante auto de trámite No. 087 del 30 de julio de 2021, se
dispuso reprogramar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 01 de octubre de 202116. 13.- En escrito del 22 de septiembre de 2021, el abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, solicitó copia del expediente para ejercer su defensa17. 14.- Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2021, se allegó respuesta por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, remitió 16 Folio 1 a 2 - 07. AUTO DE TRÁMITE 2018-623 17 Folio 1 a 2 - 08. 2018-00623-00A INFORME SECRETARIAL - SOLICTUD DE COPIAS P á g i n a 7 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios el expediente judicial No. 1998-0057 y los documentos relacionados18. 15.- El 1 de octubre de 202119, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el quejoso y su apoderado. La magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, le reconoció personería al doctor Jesús Céspedes Hernández, como abogado de confianza del disciplinable, quien procedió a realizar una sinopsis de la actuación procesal surtida a la fecha y suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 16 de noviembre de 2021. 16.- Mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2021, el
abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, solicitó aplazar la audiencia por temas de salud de su hijo20. Y en la misma fecha (16 de noviembre de 2021), se dejó constancia de la no comparecencia del abogado ROMERO JANACET, la magistrada de instancia dispuso no tener por aceptada la solicitud de aplazamiento allegada por el abogado entre otras y designar como defensora de oficio a Daniela Vélez Fernández, para la audiencia del 11 de febrero de 202221. 17.- Mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2022, el abogado ROMERO JANACET, allegó los soportes a su inasistencia a la audiencia del 16 de noviembre de 202122. 18.- Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2022, la 18 Folio 1 a 3 - 10. INFORME SECRETARIAL 2018-00623-00A y 11. RESPUESTA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA 19 Folio 1 a 2 - 12. Acta de audiencia 01-10-2021 y 13. Audiencia 01-10-2021 20 Folio 1 a 3 - 15. INFORME SECRETARIAL 2018-00623-00A 21 Folio 1 a 3 -16. Acta de no comparecencia 16-11-2021 22 Folio 10 a 15 - 17. 2018-00623-00A INFORME SECRETARIAL - AUDIENCIA P á g i n a 8 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios
secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla, remitió constancia de pago de la sentencia No. 1998-0057 y demás soportes23. 19.- El 11 de febrero de 202224, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el defensor de confianza del disciplinable el doctor Jesús Céspedes Hernández, el quejoso, el apoderado del quejoso el doctor Franco Miguel Casado. La magistrada de instancia puso en conocimiento la documentación e información allegada dentro del expediente, e insistió en reiterar algunas pruebas pendientes de recaudo, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 05 de mayo de 2022. 21.- El 5 de mayo de 202225, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el quejoso, el defensor de confianza y la defensora de oficio, sin embargo, como se encontraba presente el disciplinable, se consideró que no era necesario posesionar a la defensora de oficio. Se surtieron las siguientes actuaciones: 21.1.- La magistrada de instancia realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la queja y manifestó que era procedente ordenar la terminación anticipada del proceso en favor del abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, toda vez que no estaban dados los elementos necesarios para declarar la existencia de una conducta con relevancia disciplinaria. 23 Folio 32 a 234 - 17. 2018-00623-00A INFORME SECRETARIAL - AUDIENCIA
24 Folio 1 a 2 -19. Acta de audiencia 11-02-2022 y 20. Audiencia 11-02-2022 25 Folio 1 a 2 -25. Acta de audiencia 05-05-2022 y 26. Audiencia 05-05-2022 P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 202226, la magistrada de instancia procedió a terminar el proceso seguido en contra del abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, entre otras, por las siguientes razones: Señaló que del material probatorio allegado se probó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla como demandada fue condenada al pago de $41.238.633; sin embargo, y en virtud del paso del tiempo y los intereses moratorios que generó el no pago, se liquidó la obligación en $163.530.077, razón por la que la Alcaldía efectuó dos pagos al señor TULIO MEZA MUÑOZ, el 30 de septiembre de 2016, por valor de $143.407.430 y el segundo por valor de $20.122.647 el 16 de noviembre de 2017, con lo cual la entidad daba cumplimiento cabal a la sentencia del 8 de agosto de 2014. Ahora bien, en poder que se allegó al plenario se observó que fue
aparentemente conferido por el señor TULIO MEZA MUÑOZ al abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, cuyo objeto era “para que en mi nombre y representación impetre ante su despacho demanda ejecutiva para el cobro de sentencia judicial ejecutoriada el 8 de agosto de 2014 contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla…”; Dicho documento tenía fecha de autenticación el 18 de abril de 2017 y solamente se encontraba suscrito por el quejoso, es decir, sin firma de aceptación por parte del disciplinable. 26 Folio 1 a 2 -25. Acta de audiencia 05-05-2022 y 26. Audiencia 05-05-2022 P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Expuso que respecto al poder, el disciplinado pudo haberlo revisado, pero meses después de haber realizado el segundo pago de la obligación ya no existían motivos para promover dicha acción judicial y mucho menos la expedición de un paz y salvo al haber sufragado la totalidad de lo requerido en la sentencia. Además, el disciplinable aseguró que el poder que tenía el quejoso era de una fecha entre los dos pagos efectuados por la Alcaldía, pero como se realizó el segundo pago no había motivo para iniciar el proceso ejecutivo, pues con esto se extinguió la obligación al cancelar la totalidad del crédito. Indicó que el quejoso adujo que nunca firmó contrato, que fue verbal, pero que le había entregado el poder para la demanda
ejecutiva. Señaló la magistrada que de las pruebas practicadas se apreció como algo relevante que al momento de la autenticación del poder el 18 de abril de 2017, dicho documento fue entregado al abogado y lo cierto es que seis meses después la Alcaldía dio cumplimiento a la sentencia a través del pago total de la liquidación. De manera previa el 30 de septiembre de 2016, ya se había efectuado un pago inicial por más del 50% del total de la liquidación, por tanto, lo que el quejoso alegó al abogado es que no entendió que entre el momento de inscripción del poder del 18 de abril de 2017 y del 16 de noviembre del mismo año, no promovió una demanda ejecutiva bajo la pretensión de que de esa manera se habría obtenido una suma superior a la que fue cancelada por ese ente territorial. A juicio del despacho de ninguna manera se pudo calificar ese comportamiento como indiligente, pues toda la gestión fue adelantada por el disciplinado y salió adelante hasta el reconocimiento en segunda instancia, igual al trámite realizado P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ante la Alcaldía, tendiente a la extinción del pago de la sentencia, gestión cuyo inicio data de diciembre de 2014, es decir, a escasos 4 meses de proferirse la sentencia de segunda instancia. Señaló que en la queja del señor MEZA MUÑOZ, y la documental
aportada, no se encontraron elementos suficientes para establecer la existencia de una falta, pues el poder para el proceso ejecutivo no contaba con la firma del abogado disciplinable en la parte de aceptación, dado que solamente estaba la del quejoso. A ello se sumó que el interés del quejoso era realizar una demanda ejecutiva que el disciplinable no estimaba procedente. Así las cosas, el despacho consideró que no estaban dados los elementos necesarios para declarar la conducta de indiligencia profesional que el quejoso imputó al doctor ROMERO JANACET; por otro lado, le asistió razón al disciplinable cuando manifestó que para el momento que se encontraba realizando la gestión profesional no era necesario el paz y salvo, en tanto la gestión que venía realizando era extrajudicial, pues el proceso ya se encontraba con sentencia ejecutoriada de modo que el quejoso podía conferir poder a otro abogado, si su pretensión era iniciar el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 de la misma normatividad. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 5 de mayo de 2022, el apoderado del quejoso interpuso recurso P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de apelación contra la decisión de terminación de la acción
disciplinaria proferida en favor del abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, en el que argumentó en síntesis lo siguiente: El apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión, toda vez que, al terminar un proceso es pertinente expedir el paz y salvo, lo cual le da la posibilidad de otorgar poder a otro abogado, ya que dentro del proceso el señor JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, le solicitó un poder para continuar con una acción ejecutiva contra la Alcaldía (sic). Señaló que un abogado puede ser sancionado cuando asume un poder sin existir paz y salvo. Expuso que no comprendía por qué el abogado “no entregó un paz y salvo cuando dijo que no había nada que hacer”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 1 de junio de 202227. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 27 Folio 1 - 01 08001110200020180062301acta P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1629.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.- De la calidad de disciplinado La calidad de disciplinado de JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9171616 y es portador de la tarjeta profesional No. 80413, se acreditó por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura32. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de mayo de 2022, y la misma fue notificada a los
intervinientes dentro de la audiencia, por lo que el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200733. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 32 Folio 17 - 01.2018-0623 33 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por el señor TULIO MEZA MUÑOZ, contra el abogado JAIME
ALBERTO ROMERO JANACET, ya que contrató sus servicios profesionales para presentar demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual fue favorable y la Alcaldía de Barranquilla realizó dos pagos, i) de $143.407.430 y ii) de $20.122.647, y por cada uno de los mencionados pagos le fue cancelado el 30% de honorarios al abogado; sin embargo, expuso que el abogado no le informó del estado del proceso y pese a haberle otorgado poder para iniciar un proceso ejecutivo contra el Municipio, éste no lo inició y tampoco le entregó paz y salvo. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, mediante decisión del 5 de mayo de 2022, ordenó la terminación de las diligencias, toda vez que no estaban dados los elementos necesarios para declarar una conducta de indiligencia profesional. Por su parte, el apelante argumentó no estar de acuerdo con la decisión, toda vez que el paz y salvo era necesario para proceder a otorgarle poder a otro abogado, sin comprender las razones por la que no entregó el mencionado documento, cuando manifestó que no había nada qué hacer. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios El señor TULIO MEZA MUÑOZ, contrató los servicios del abogado
JAIME ALBERTO ROMERO JANACET, de manera verbal con el objeto de presentar demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, consiguiendo un fallo favorable para el quejoso, por lo que fue condenado al pago de la suma de $41.238.633. Se probó igualmente que al quejoso, el municipio de Barranquilla le canceló las siguientes sumas de dinero: $143.407.430 el 30 de septiembre de 2016 y la suma de $20.122.647 del 8 de noviembre de 2017. De la ampliación de la queja y la versión libre del investigado, se encuentra probado, que el quejoso le pagó por concepto de honorarios el 30% de las sumas canceladas por el Municipio. Igualmente se tiene probado que el 18 de abril de 2017, el quejoso suscribió poder ante notaría, poder que fue aportado sin firma de aceptación por parte del abogado disciplinado; sin embargo, dentro de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de octubre de 2018 y 9 de noviembre de 2020, el abogado manifestó que elaboró un poder y se lo entregó al quejoso, pero nunca se lo devolvió, luego se reunió con él para preparar un proceso ejecutivo contra la Alcaldía, pero lo condicionó a esperar los pagos previstos, y una vez la Alcaldía realizó el segundo pago, por lo que la deuda dejó de ser exigible, razones por las que consideró como profesional del derecho, que la obligación se extinguió, por lo tanto, el quejoso ya no necesitaba un paz y salvo,
ya que no tuvo poder para iniciar el proceso ejecutivo y no lo inició, ni hubo actuación alguna al respecto. El apelante estableció su inconformidad frente a la decisión de primera instancia por considerar que era un deber del abogado P á g i n a 17 | 20
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Radicado No. 08001110200020180062301 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios expedir el respectivo paz y salvo, para otorgarle poder a un nuevo profesional del derecho. Sobre el particular, es importante señalar que el abogado aquí disciplinado, inició un proceso de reparación directa que culminó ef
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