CNDJ - F08001110200020180064402
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180064402
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 15957
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 2018 00644 02 Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el r ecurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico 2, declaró disciplinariamente responsable a l abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO y l o sancionó co n SUSPENSI ÓN en el ejercicio de la profesión, por dieciocho (18) meses y MULTA de un (1) salario MLMV por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la misma norma, a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas y Adela Maricelva Aguirre León.A - 15957
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2018 00644 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
La presente investigación surgió por queja disciplinaria interpuesta por el señor Alexander Milán Dimas Caro, en contra del abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, en la que indicó que no le entregó la totalidad del dinero recibido de la gestión profesional que le correspondía a su hermano interdicto , correspondiente al retroactivo e IPC, reconocidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , correspondiente a su padre Jesús María Dima s Mendoza, como Suboficial Primero de la Armada ®, fallecido.
Agregó que el 31 de julio de 2017 su señora madre Rosa María Caro Rúa, le confirió poder al profesional con el fin de que adelantara los trámites correspondientes.
En desarrollo del presente p roceso disciplinario se estableció que lo dejado de entregar por parte del profesional a la señora Rosa María Caro de Rúa como representante del señor Jesús Iván Dumas Caro,
trámites correspondientes.
En desarrollo del presente p roceso disciplinario se estableció que lo dejado de entregar por parte del profesional a la señora Rosa María Caro de Rúa como representante del señor Jesús Iván Dumas Caro, hermano del quejoso, fue la suma de $1.214.113.
Efectuado el reparto, la Unidad d el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, identificado con cédula de ciudadanía 72.001.089, es portador de la tarjeta profesional 120196 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2018 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, abrió proceso disciplinario en contra del abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que se llevó a cabo el 19 de agosto, 14 de octubre de 2021, 31 de mayo, 9 de agosto, 13 de octubre de 2022, 19 de enero, 4 de julio 9 de noviembre de 2023 y 7 de febrero de 2024, sesiones en las que se
3 Primera Instancia – PDF 01 Queja – Folio 41 4 Primera Instancia – PDF 01 Queja – Folio 43A - 15957
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
hizo presente el investigado y dentro de la que se r ecaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:
- Versión libre de l abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO , en la que manifestó que había procedido a entregar el dinero que le correspondía de los cobros a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al señor Jesús Iván Dimas Caro, exceptuando lo que le correspondía de honorarios , correspondientes a su actuación en el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, en donde representó a la señor Alicia Rengifo de Dima s, teniendo en cuenta que el señor Jesús Iván Dimas Caro , habría resultado beneficiado indirectamente, razón por la que debía dividirse en partes iguales con la citada, el pago de los honorarios derivados del proceso administrativo.
- Poder conferido por la señora Rosa María Caro Rú a en calidad de curadora definitiva del señor Jesús Iván Dimas Caro al doctor VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO5, con el fin de que asumiera el trámite de cobro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con facultades para recibir desistir, transigir, conc iliar, sustituir y demás consagradas en el artículo 77 del C.G.P.
- Respuesta de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 6 mediante
Militares, con facultades para recibir desistir, transigir, conc iliar, sustituir y demás consagradas en el artículo 77 del C.G.P.
- Respuesta de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 6 mediante la cual remit ió el certificado No. 531 de 20 de octubre de 2021, en el cual se consign ó: “Que el pago de la resolución No. 514 7 del 23 de junio del 2017, por REAJUSTE D E LA ASIGNACION DE RETIRO -— IPC, a favor de la señora BSP. (RA) ALICIA RENGIFO DE DIMAS identificada con cédula de ciudadanía No. 40.175.160, fue realizado el 25 de julio de 2017, a la cuenta de ahorros No. 802959721 del Banco AV Villas, a nombre del doctor
5 Primera Instancia – PDF 01 Queja – Folio 34 6 Primera Instancia – PDF 28A - 15957
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VICTOR MANUEL RIOS MERCADO con CC 72.001.089 por
valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE (5.722.497,00). Igualmente, el pago de la resolución No. 4928 del 12 de febrero del 2018, por REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO -— IPC, a favor del señor BSP. (RA ) JESUS IVAN
(5.722.497,00). Igualmente, el pago de la resolución No. 4928 del 12 de febrero del 2018, por REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO -— IPC, a favor del señor BSP. (RA ) JESUS IVAN DIMAS CARO identificado con cédula de ciudadanía No! 72.208.247, fue realizado el 15 de marzo de 2018, a la cuenta de ahorros No. 620385096 del Banco BBVA, por valor de CINCO
MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($5.722.497,00) a nombre del titular de la cuenta.”
- Certificado expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, al disciplinado, por conce pto de mesadas a favor del señor Jesús Iván Dima s Caro, le fueron consign ados $12.531.629 el día 30 de octubre de 2017; $1.301.91 el día 5 de febrero de 2018; y, $2.672.368 el día 20 de febrero de 2018, para un total de $16.505.9057.
- Soporte correo electr ónico de fecha 27 de febrero de 2018 8, mediante el que el discipli nado le informó a la señora Rosa María Caro Rúa el resultado de su gestión, rind ió cuentas del dinero recibido y realizó la siguiente distribución: Dinero recibido $16.505.905 Honorarios 30% $4.951.771 Dinero entregado a su cliente $10.340.000 Deducción por honorarios proceso administrativo de un tercero $1.214.113.
Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas el magistrado
cliente $10.340.000 Deducción por honorarios proceso administrativo de un tercero $1.214.113.
Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas el magistrado de instancia procedió a proferir cargos en contra del abogado VÍCTOR
7 Primera Instancia – PDF 01 Queja – Folio 100 8 Primera Instancia – PDF 01 Queja – Folio 88-90A - 15957
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
MANUEL RÍOS MERCADO , por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma , a título de dolo, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y propo rcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesion al, o demorar la comunicación de este recibo.
Consideró el magistrado instructor , que el profesional del derecho , faltó a la honradez, toda vez que el 31 de julio de 2017 la señora Rosa María Caro Rúa en representación de su hijo interdicto , le confirió poder al doctor VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO , con el fin de adelantar trámite de cobro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, re specto al 50% de los haberes dejados de cobrar conA - 15957
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relación al reajuste de la asignación de retiro en virtud del IPC y el 50% de la sustitución de asignación de retiro, correspondientes al señor Suboficial Primero ® de la Armada Jesús Marí a Dimas Mendoza, fallecido.
Indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas se logró establecer los dineros entregados al abogado en virtud de la gestión
señor Suboficial Primero ® de la Armada Jesús Marí a Dimas Mendoza, fallecido.
Indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas se logró establecer los dineros entregados al abogado en virtud de la gestión encomendada, encontrando con relación a los haberes por concepto de reajuste de la asignación de retiro del IPC correspondiente al señor Jesús María Dimas Mendoza, fallecido, como Suboficial Primero ® de la Armada, se reconoció el pago de $11.444.994, correspondiéndole el 50% a la señora Al icia Rengifo de Dimas, es decir $ 5.722.497 y el 50% restante al señor Jesús Iván Dim as Caro, quien tenía como curadora a la señora Rosa María Caro Rúa, por un valor igual de $ 5.722.497.
Así las cosas , el 20 de octubre de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, certificó que la Resolución No. 5147 de 2017, reconoció el 50% ($5'722.497), por reajuste de la asignación de retiro en virtud del IPC, a favor de la señora Alicia Rengifo de Dimas, dineros que fueron consignados a la cuenta de ahorros No. 802959721 del Banco AV Villas, a nombre del doctor VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, quien también era su apoderado; y por otro lado, se certificó que la Resolución No. 4928 del 12 de febrero del 2018, reconoció el 50% por reajuste de la asignación de retiro en virtud del IPC, a favor del señor Jesús Iván Dimas Caro, correspondiéndole
certificó que la Resolución No. 4928 del 12 de febrero del 2018, reconoció el 50% por reajuste de la asignación de retiro en virtud del IPC, a favor del señor Jesús Iván Dimas Caro, correspondiéndole $5'722.497, los cuales fueron consignados en la cuenta de ahorros No. 620385096 del Banco BBVA, cuyo titular es el último de los citados.
En esas condiciones advirtió la primera instancia que con respecto a l reajuste de la asignación de retiro en virtud del IPC correspondiente al señor Suboficial Primero ® de la Armada , Jesús María Dimas Mendoza, fallecido, los dineros reconocid os en favor del señor JesúsA - 15957
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Iván Dimas Caro , fueron consignados directamente en su cuenta, por lo que por este rubro no encontró falta disciplinaria.
En cuanto a la sustitución pensional del Suboficial Primero de la Armada ®, Jesús María Dimas Mendoza, fa llecido, señaló el magistrado que se certificó que CREMIL realizó tres consignaciones a la cuenta bancaria No. 802959721 inscrita en el banco Av Villas, cuyo titular era el disciplinado, quien también actuaba como apoderado de la señora Rosa María Caro Rúa , curadora del señor Jesús Iván Dimas Caro, en la que se consignaron las siguientes sumas: El 30 de octubre
titular era el disciplinado, quien también actuaba como apoderado de la señora Rosa María Caro Rúa , curadora del señor Jesús Iván Dimas Caro, en la que se consignaron las siguientes sumas: El 30 de octubre de 2017, $12'531.629, el 05 de febrero de 2016, $1'301.918 y el 20 de febrero de 2018, $2'672.358, para un total de $16'505.905.
De las anteriores sumas se evidenció que el investigado le entregó a la señora Rosa María Caro Rúa, los siguientes valores : el 15 de diciembre de 2017, a través de cheque de gerencia No. 9402669, la suma de $8'000.000, descontado el 4 por mil, $7'968.000 El 23 de febrero de 2018, a través de Efecty consignó la suma de $1'428.000 , el 26 de febrero de 2018, por medio de la misma entidad consignó la suma de $912.000 , para un total de $10'308.000 , que del dinero restante, es decir $6'197.905, le correspondieron al profesional del derecho la suma de $4'951.771 por concepto de honorarios, es decir el 30% del total de los dineros percibidos.
Que, en esas condiciones , quedarían faltando $1'214.113, suma de dinero que el disciplina do argumentó se le debía, por su actuación en el Ju zgado Primero Administrativo de Cartagena, dado que el señor Jesús Iván Dimas Caro , habría resultado beneficiado indirectamente, razón por la que debía dividirse en partes iguales con la señora Rengifo de Dimas el pago de los h onorarios del investigado, derivados
Jesús Iván Dimas Caro , habría resultado beneficiado indirectamente, razón por la que debía dividirse en partes iguales con la señora Rengifo de Dimas el pago de los h onorarios del investigado, derivados del proceso administrativo.A - 15957
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Situación que indicó el magistrado no era aceptable, teniendo en cuenta que la señora Ros a María Caro Rúa, representante de su hijo interdicto, no contrató al doctor VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, para iniciar proceso admi nistrativo, simplemente le confirió poder para adelantar trámites ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dado que quien lo contrató para el proceso contencioso administrativo fue la Señora Alicia Rengifo de Dimas, quien debió cubrir en su totalid ad el pago de honorarios de su apoderado, y no la señora Rosa María Caro Rúa, representante del señor Jesús Iván Dimas Caro.
Por lo anterior, consideró la instancia que el disciplinado no entregó a quien correspondía , es decir a la señora Rosa María Caro de Rúa, representante de su hijo Jesús Iván Dimas Caro, y a la mayor brevedad posible la suma de $1'214.113, comportamiento realizado a título de dolo porque obró con conocimiento y voluntad; y sin justificación alguna.
La audiencia de juzgamiento se llev ó a cabo el 10 de mayo de 2024,
brevedad posible la suma de $1'214.113, comportamiento realizado a título de dolo porque obró con conocimiento y voluntad; y sin justificación alguna.
La audiencia de juzgamiento se llev ó a cabo el 10 de mayo de 2024, en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, señalando que en caso de existir falta disciplinaria esta se encontraría prescrita.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 20249, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico, declaró disciplinariamente responsable a l abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infri ngir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 8 de la citada norma, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de un (1)A - 15957
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SMLMV.
Encontró la sala que, de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, no entregó a la señora Rosa María Caro Rúa , quien act uaba en representación de su hijo
Encontró la sala que, de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, no entregó a la señora Rosa María Caro Rúa , quien act uaba en representación de su hijo Jesús Iván Dimas Caro (interdicto) , l a suma de $1'214.113, por concepto de la sustitución pen sional del Suboficial Primero de la Armada ®, Jesús María Dimas Mendoza, fallecido, los cuales, recibió, sin que los haya entregado a quien correspondía, por lo tanto , incurrió en la falta descrita.
Sostuvo que ese comportamiento lo desplegó a título de d olo porque por su formación profesional y su experiencia laboral, t enía conocimiento que, una vez recibido el dinero resultado de una gestión, debía entregarlo con inmediatez a sus clientes y voluntariamente decidió no obrar de conformidad.
Asimismo, que sin justificación alguna el disciplinado, desconoci ó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, toda vez que no se encontró prueba con la cual se pueda determinar que la señora Rosa María Caro Rúa hubiese acordado con el investigado ese pago o que al abogado le fuera concedida la facultad para no entregar ese dinero, por lo que fue una decisión personal y voluntaria sin estar autorizado para ello.
En cuanto a la prescripción alegada por el abogado disciplinado, indicó la prim era instancia que la conducta investigada era de carácter permanente y debía determinarse el momento en que cesó el comportamiento, que para el caso concreto sería el día en que el profesional hubiera entregado el dinero recibido en virtud de la gestión
la prim era instancia que la conducta investigada era de carácter permanente y debía determinarse el momento en que cesó el comportamiento, que para el caso concreto sería el día en que el profesional hubiera entregado el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, lo que no había ocurrido, por lo tanto, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.
9 Primera Instancia – PDF - 67A - 15957
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Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la L ey 1123 de 2007, la trascendencia social porque advirtió que una conducta que desconoc ía la honestidad, la lealtad, la integridad y transparencia atentaban contra la sociedad, perdiendo la confianza en los abogados, lo que conllevaba a dejar un estigma que trascendía socialmente. La modalidad de la conducta a título de dolo porque actuó con conocimiento y voluntad.
El perjuicio causado porque el señor Jesús Iván Dimas Caro, dejó de percibir el 94% de una mesada, que dadas las circunstancias de la familia era una suma considerable.
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, teniendo en cuenta el cuidado empleado en la realización de la conducta que se
percibir el 94% de una mesada, que dadas las circunstancias de la familia era una suma considerable.
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, teniendo en cuenta el cuidado empleado en la realización de la conducta que se evidenció en que el investigado adecuó sus actuaciones con el único propósito de no entre gar la totalidad del dinero correspondiente al retroactivo pensional que recibió en representación de la señora Rosa María Caro Rúa, como curadora del señor Jesús Iván Dimas Caro.
También encontró que se daban dos causales de agravación, la primera la ati nente a la afectación de los derechos fundamentales, entendiendo la seguridad social como uno de estos, de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional y la segunda la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, porque utilizó el dinero que recibió en virtud del encargo encomendado, provecho que aún le genera ba rendimientos dado que a la fecha no había entregado el dinero recibido y que dada la naturaleza de bien fungible del dinero resultaba improbable que con el paso del tiempo el dinero no se usara en beneficio propio o de un tercero.A - 15957
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Po lo anterior, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y MU LTA
Po lo anterior, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y MU LTA equivalente a un (1) SMLMV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 26 de septiembre de 2024 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, con el fin de que examinara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico 10, declaró disciplinariamente responsable a l abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO y l o sancionó con SUSPENSI ÓN en el ejercicio de la profesión, por dieciocho (18) meses y MULTA de un (1) salario MLMV por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la misma norma, a título de dolo . S in embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 39 del 13 de agosto de 2025, por lo que el expediente fue asignado a quien funge como ponente en la misma de acuerdo con el a cta que reposa en el presente proceso.
Por lo anterior, con decisión del 21 de enero de 2026 aprobada en Sala 01 de esa fecha, por medio de la que se examinó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 7 de junio de 2024, se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria , decisión que
Sala 01 de esa fecha, por medio de la que se examinó en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 7 de junio de 2024, se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria , decisión que quedó sin efecto dada la de cisión de la Corte Suprema de Justicia, señalada más adelante.
No obstante lo anterior , el abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, interpuso acción de tutela el 20 de febrero del presenteA - 15957
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
año, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al considerar que no fue debidamente notificado de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del At lántico, decisión mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable.
Así las cosas, por decisión del 5 de marzo de 2026, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11001023000020260026300, resolvió:
“…Primero: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO.
Segundo: Dejar sin efectos lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 7 de junio de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO.
Segundo: Dejar sin efectos lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 7 de junio de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dentro del proceso disciplinario 0800111020 002018-00644 adelantado
contra VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO.
Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este fallo, notifiqu e correctamente a VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO la sentencia de 7 de junio de 2024, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación.
Así como que, en el mismo término, lleve a cabo las actuaciones necesari as ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendientes a que cesen los efectos de la sanción disciplinaria impuesta en este asunto…”
Lo anterior, dado que esa Corporación advirtió que la notificación de las sentencias d e primera y segunda instancia, fueron notificadas al abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, a una dirección electrónica que no correspondía con la aportada durante la actuación. Teniendo en cuenta que la correcta es
10 Sala dual integrada por los HH.MM. Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas y Adela Maricelva Aguirre León.A - 15957
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lawyersforeveryone@gmail.com y las notifica ciones se realizaron a lawyerforeveryone@gmail.com, es decir, se omitió la “s”.
En ese orden de ideas, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se le notificó al disciplinado el 6 de abril de 2026, la sentencia del 7 d e junio de 2024, e n contra d e la que, en la misma fecha, interpuso recurso de apelación.
DE LA APELACIÓN
En su escrito de apelación, el disciplinado, solicitó “aclaración ”, “adición” y apelación de la sentencia.
Al respecto es importante indicar que en cuanto a la solicitud de aclaración y adición la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través de auto del 15 de abril de 2026, dio respuesta al abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, negando esta solicitud, decisión que le fue comunicada al citado el 16 del mismo mes y año.
En cuanto a la apelación, manifestó el apelante, su inconformidad, en los siguientes términos:
Que la decisión de primera instancia señaló que la conducta era permanente, pero sin especificar la fecha del último acto de perfeccionamiento, con el que pudieran contarse los términos de prescripción, dejando abierta la posibilidad para que esa conducta no
Que la decisión de primera instancia señaló que la conducta era permanente, pero sin especificar la fecha del último acto de perfeccionamiento, con el que pudieran contarse los términos de prescripción, dejando abierta la posibilidad para que esa conducta no tenga limite y “jamás” se pueda alegar el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese entendido indicó que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, señala:
“Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para l as de carácter permanente o continuado,A - 15957
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2018 00644 02
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de
dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, está se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la de cisión de segunda instancia”
Por lo anterior, sostuvo que obraba prueba dentro del proceso disciplinario que demostraba que había culminado su gestión el 27 de febrero de 2018, porque en esa fecha renunció al encargo y que , por lo tanto , desde esa fecha debía contabilizare los cinco (5) años de prescripción de la conducta , encontrándose prescrita la acción para el 28 de febrero de 2023.
También indicó que si aun se considera que el último acto permanente fue cuando se recibió el último pago, como lo indicó la decisión de primera instancia, es decir el 20 de febrero de 2018, también estaría prescrita porque este término hubiera corr
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