CNDJ - F08001110200020180064801ADJUNTA20220425135509-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180064801ADJUNTA20220425135509-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO
Quejoso: ADOLFO SLEBI SLEBI Radicación: 08001-11-02-000-2018-00648-01
Decisión: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 20 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 30
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 78.753.094 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 102.695 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Rocío Mabel Torres Murillo, María José Casado Brajin. Archivo 020 carpeta primera instancia expediente digital. 2Folio 109 archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el señor Adolfo Slebi Slebi, en contra del abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO, por cuanto, contrató al profesional del derecho por medio de una firma de abogados para que lo representaran en un proceso de naturaleza civil, donde el quejoso había instaurado una demanda ordinaria de nulidad de actas de junta directiva, habiendo sido conocido dicho asunto por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia desfavorable al demandante y este presentó recurso de apelación que correspondió resolver al Tribunal Superior de Barranquilla y cuya audiencia de sustentación del recurso de apelación no fue atendida por el encartado en la fecha programada, generando la declaratoria de desierta de la alzada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de junio de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, recibió por reparto la queja en contra del abogado JOSE JAVIER DE LA HOZ RIVERO y el 16 de julio de 2018,5 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesión de 1° de febrero de 2019,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio lectura de la queja, se amplió queja
(minutos 43:18 ss.)7, el disciplinable rindió versión libre (minuto 16:54 ss. ) y el Magistrado de conocimiento, decretó como pruebas unos documentos aportados por el quejoso y por la defensa del disciplinable; (minutos 56:15 ss.)8, se rindieron unos testimonios (minutos: 3:30 ss.)9, acto seguido se efectuó la formulación de cargos en contra del abogado investigado (minutos: 51:19 ss.).10
Versión libre: el inculpado manifestó que no fue cierto que el contrato de prestación de servicios tuviese como objeto la sustentación de un recurso
3Folios 2-11 archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Folio 105 archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Folio 1 archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 archivo CD 01-02-2019 carpeta de primera instancia, expediente digital 7Ídem. 8Ídem. 9Audio CD-13-09-2019 carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Ídem. P á g i n a 2 | 18 de apelación ante el superior jerárquico, toda vez que, este contrato obligaba a la firma a representar al quejoso dentro de un proceso en contra del Club de Pesca de Barranquilla, con radicación No. 2007-00157 acumulado al radicado No 2009-00050. Adicionó que también se representó en otro proceso con las mismas partes, proceso radicado No. 2008-00187 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y que el trámite cursó en una segunda instancia en atención
a que en uno de los procesos que se interpuso recurso en contra de la sentencia y que el contrato de servicios fue terminado de común acuerdo el 9 de mayo de 2018. Finalmente aseguró que, no asistió a la audiencia de sustentación del recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, teniendo en cuenta que existía una pérdida de competencia y siempre colocó de presente esta situación al quejoso; relató que no es cierto que el recurso se presentó de manera extemporánea teniendo en cuenta que fue admitido por el juzgado.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida,
en ocasión a que en el proceso de impugnación de actas de asamblea bajo P á g i n a 3 | 18 radicado No. 2009-00050, no asistió a la audiencia del 2 de mayo de 2017, a efectos de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de primera instancia, lo que ocasionó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declarara desierta esa alzada.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Se escuchó en diligencia de declaración a la señora Vanessa Camargo y
los señores Rony Roy Candanosa y Juan David Cabarcas.
2. Se solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Civil Familia, para que remitiera el proceso radicado No. 2009-00050.
3. Se citó nuevamente al señor Rony Roy Candanosa y la señora Vanessa Camargo para diligencia de declaración jurada.
4. Solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Civil Familia, copia del audio de la audiencia de fecha 2 de mayo de 2017.
5. Se ordenó la ampliación de la queja.
6. Solicitó copia de la denuncia penal a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia con SPOA 2017-00360.
7. El Despacho, denegó la solicitud de la prueba de testimonio planteada por el defensor convencional. El abogado defensor interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión (minutos: 1:02:20)11. La Sala repuso la decisión y dispuso escuchar en certificación jurada12 a la doctora
Carmiña González Ortiz, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia. (expediente digital página 201-202)13
Audiencia de Juzgamiento: En audiencias del 31 de mayo de 2019,14 13 de septiembre de 201915 y 31 de enero de 2020,16 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se decretaron y practicaron las pruebas restantes 11 Ídem. 12 Artículo 271 ley 600 del 2000.
13Audio CD-13-09-2019 carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Audio CD31-05-2019 carpeta de primera instancia, expediente digital.
15. Audio CD-13-09-2019 carpeta de primera instancia, expediente digital.
16Audio CD-31-01-2020 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 18 y se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa del disciplinado. Alegatos de conclusión (minutos: 18:53 ss.): El defensor de confianza del disciplinado expuso que respecto del pliego de cargos que se formuló en contra de su defendido, al ser imputado a título de culpa, dejó entrever una falta de pericia o deber objetivo de cuidado por parte del profesional del derecho. Sin embargo, aseguró que, a lo largo de la investigación disciplinaria con las pruebas que fueron practicadas se demostró lo contrario en el actuar del disciplinable, por cuanto señaló que él mismo actuó dentro de su deber profesional. Adicional expuso que, respecto de la ausencia de su defendido a la
audiencia de fecha 2 de mayo de 2017, destacó en el caso concreto que, la doctora Carmiña González Ortiz, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala-Civil Familia, perdió competencia para seguir actuando dentro del proceso, por lo que según los términos del artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, no había ningún deber legal para asistir a la misma, toda vez que, las actuaciones que se desarrollarían en ese estado serian nulas. Finalmente, el defensor destacó que, el resto de la regulación del mismo código no entró en vigencia sino mucho después de las fechas en las que ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la presentación de la queja, por lo que asegura que su poderdante no estaba obligado a concurrir a una audiencia que seria declarada nula y que, obró con diligencia y deber objetivo de cuidado, lo que en su criterio era razón suficiente para la absolución de todos los cargos formulados en contra de su prohijado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de junio de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de
17La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Folio 15 carpeta de primera instancia archivo 11 expediente digital.
P á g i n a 5 | 18 culpa, sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se tuvo en consideración por la Seccional el título de imputación fáctica y jurídica, en un análisis de la debida diligencia y el dejar hacer de las diligencias encomendadas, que el disciplinable ejecutó, pues lo cierto es que aquel dejó de asistir a la audiencia del 2 de mayo de 2017 a sustentar el recurso de apelación radicado en contra de la providencia de primera instancia, ante el superior, esto es, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil. Como hechos relevantes, se argumentó que se demostró que el disciplinable como apoderado del señor Adolfo Slebi en el proceso de impugnación de actas de asamblea bajo radicado No. 2009-00050, no atendió al llamado para sustentar el recurso de apelación que presentó el 18 de marzo de 2016, ante la instancia de alzada después que, la sentencia del 11 de marzo de 2016 les fuera desfavorable ante el Juzgado 3º civil del circuito de Barranquilla. Asimismo, el 2 de mayo de 2016, fue sometida a reparto la alzada presentada ante los magistrados del distrito judicial, quedando asignado a la magistrada Carmiña González, quien admitió el recurso mediante auto del 17 de mayo de 2016. Igualmente, se refirió que mediante auto del 27 de octubre de 2016 esa magistratura prorrogó el término por 6 meses ya que se encontraba
pendiente un incidente de nulidad notificado por Estado 193 del 28 de octubre de 2016. Finalmente, se fijó fecha para audiencia en la cual se efectuaría la sustentación del recurso de apelación el día 2 de mayo de 2017, fecha en la cual ante la inasistencia del inculpado se resolvió declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado el mismo en la diligencia. La Sala valoró que, el comportamiento directo del disciplinable frente a la inasistencia de la audiencia programada configuró dejar de hacer de lo que P á g i n a 6 | 18 en derecho le correspondía, encontrando certeza en la responsabilidad del disciplinable frente a la falta reprochada. Se atendió por el Juzgador de instancia que, el argumento defensivo de no estar obligado a concurrir de la audiencia de sustentación del recurso por la aplicación del articulo 121 de la Ley 1564 de 2012, que generaba nulidad, no era de recibo porque ante el llamado del Tribunal y su tesis planteada de no tener la competencia para seguir conociendo del caso debía exponerla y defenderla en dicha audiencia, aunado que se resolvió la nulidad planteada por el encartado dentro de ese asunto civil. Sin embargo, más adelante, el a quo respecto de la posible incursión del inculpado en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que era exigible el reproche por cuanto se incurrió en un actuar negligente que conllevó a que no se atendiera la diligencia que era asistir y sustentar el recurso.
Sobre la antijuridicidad, la Sala anotó que el comportamiento del disciplinado vulneró el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, exigía del profesional su actuar con diligencia profesional del encargo de haber asistido a la audiencia de sustentación del recurso, incomparecencia que no se encontró justificada. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso el recurso18 de apelación en la que argumentó como primer punto que, la conducta es atípica en la medida que no existía deber de concurrir a una audiencia viciada de nulidad. Luego de hacer unas enunciaciones sobre lo que implica la tipicidad, respecto de la falta endilgada concretó diciendo que no existía un deber para el disciplinable de comparecer a la audiencia, pues no podía 18 Folios 12-19, Archivo 021 carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 7 | 18 predicarse su incumplimiento y por ello, no se le podía imputar responsabilidad disciplinaria a un deber que era inexistente. También expuso que, mediante auto del 27 de octubre de 2016, la magistrada prorrogó su competencia por el término de 6 meses, que debía contarse a partir de su notificación y que la misma se efectuó el 28 de
octubre de 2016, argumentó que está probado que el día 2 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de sustentación de apelación y fallo. Asimismo, sustentó en el recurso que, debido a esto, el Tribunal perdió su competencia el día 28 de abril de 2017, por lo que, toda actuación efectuada desde el 2 de mayo de 2017 en adelante se encontraría viciada de nulidad, que operó de pleno derecho conforme el inciso 6° del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. En el segundo punto defensivo, expuso que el fallo impuso un deber que resultó contrario a las normas procesales vigentes al momento de la presunta comisión de la falta, adicionó que, no se le puede exigir a un profesional del derecho litigante que obre de manera distinta a lo que se encuentra dispuesto en la legislación procesal, atendiendo los efectos de la pérdida de competencia según el inciso 2º del articulo 121 del C.G.P., es decir, no le imponía a las partes el deber de asistir a actuaciones con posterioridad al acaecimiento de la pérdida de competencia. En ese sentido, reparó de la sentencia del a quo que, la Sala no podía exigirle al disciplinable que se hubiera hecho presente en la audiencia y solicitara la nulidad de lo actuado, sin haberse tenido en cuenta el requisito de la solicitud de pérdida de la competencia. Por el contrario, lo pertinente era que procesalmente de manera oficiosa la magistrada, sin solicitud de parte, declarara la pérdida de competencia y ordenara la remisión del expediente al magistrado que le siguiera en su
turno. P á g i n a 8 | 18 Finalizó la defensa técnica, argumentando que se obró en una causal de justificación contemplada en el numeral 3º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, “se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”; la anterior se justifica, bajo el entendido que, en el ejercicio del debido proceso de asistir a esa audiencia del 2 de mayo de 2017, el disciplinable habría coadyuvado o saneado la nulidad generada por la pérdida de competencia de la magistrada González. En ese sentido, cualquier actuar del disciplinable que tuviera propósito defender el debido proceso no puede considerarse como constitutiva de falta disciplinaria. Además, argumentó como cierre que, la contraparte hubiera aprovechado tal circunstancia configurando la nulidad automática para alegar la validez del fallo, y de no acogerse los argumentos defensivos significaría un peligroso mensaje en la garantía al debido proceso en el curso de los trámites judiciales, obligando a los profesionales del derecho a actuar en forma distinta a lo que dispone la legislación.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 19 de noviembre de 202119 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por 19 Archivo 1 carpeta de segunda instancia expediente digital. P á g i n a 9 | 18 expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Como primer argumentó de la apelación, se atacó por la defensa, que la conducta se tornó atípica en la medida que no existía deber de concurrir a una audiencia viciada de nulidad, además, no se le podía imputar responsabilidad disciplinaria a un deber que era inexistente. A lo expuesto, es de recordar que la esencia del abogado se afianza en las finalidades mismas de que se haga justicia, que al máximo de la posibilidades frente a ese llamado a socorrer (advocatus) del cliente se logre atender con el máximo de decoro, diligencia y confianza; esta última, no solo se predica de la relación clienteabogado, se pregona, de igual manera, de la confianza en ese fin mismo de la administración de justicia, cuando el llamado del profesional del derecho se puedan encauzar a la aplicación correcta de una disposición, a una tesis argumentativa o de interpretación, a la astucia decorosa de persuadir con válidos argumentos
jurídicos al juez, de poder aportar a la construcción diaria de esos cánones de justicia que en la mayoría de casos se ventilan en los estrados judiciales. En vista de que, es tan esencial la función social que el abogado cumple en la sociedad que, el legislador entendió que la relación con la sociedad debía estar cimentada en unos postulados éticos y unos deberes que, le permite al profesional, cumplir con ese deber ser de la profesión, pero a su vez, entender que la transgresión a los mismos contraría el mensaje social que se busca en el fin mismo de una adecuada administración de justicia. Así las cosas, la ley 1123 de 2007, pregona esos deberes que los encontramos en su articulo 28 y que resultan parte esencial de la dogmática disciplinaria cuando se busca demostrar esa afectación al deber profesional, P á g i n a 10 | 18 ingrediente esencial de la antijuridicidad que encontramos en el artículo 4º Ejusdem y que dispone: “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” En ese orden, se encuentra que unos de los deberes consagrados y que se afectaron en el marco de esta actuación disciplinaria, tiene que ver con el establecido en el numeral 10º del articulo 28 del código deontológico: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de
la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Ahora bien, existen otros deberes que pueden estar dispersos en las distintas legislaciones, incluyendo la procesal, que le impone una adecuada conducta y moderación de los actos que puede incidir sobre los sujetos procesales, intervinientes, terceros, entre otros, que puedan afectar el normal funcionamiento de la administración. Para ejemplificar encontramos que en la Ley 1564 de 2012, se encuentra dispuesto en el artículo 78, lo siguiente: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)
7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
(…)”. Lo anterior, permite cumplir con los principios que la misma por remisión normativa del articulo 16 de la ley 1123 de 2007 con la codificación del C.G.P ha dispuesto como esas bases de interpretación, esos mandatos de optimización ante vacíos y deficiencias que se puedan presentar, y que la misma entendió, por el mismo enfoque que el legislador le quiso dar en su articulo 3º, cuando estableció como disposición general que: P á g i n a 11 | 18 “Artículo 3°. Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.” (Subrayado fuera de texto)” Por tanto, el legislador lo que buscó fue transitar del sistema escritural a un
sistema oral20 que cumpliera con el fin de ser más ágil, eficiente y público con un sentido de transparencia, donde el director del proceso (juezmagistrado) logre garantizar que los administrados sean oídos en audiencia como parte de ese ejercicio participativo y puedan exponer sus posturas para que se pueda adoptar la decisión que en derecho corresponda. A lo expuesto, habrá de agregarse que la codificación procesal establecida en la Ley 1564 de 2012, no dispuso la exclusión de un deber (a cargo del apoderado) por una consecuencia jurídica llámese nulidad, vicio u otro que pueda considerarse, es tan así que, el mismo artículo 1121 de la citada disposición sirve como criterio orientador basado en los principios para suplir esas deficiencias o situaciones que no se contemplan en un aspecto procesal, como, si es exigible o no la asistencia al apoderado de un sujeto procesal a una audiencia que ha sido previamente convocada por el juez o magistrado, por darse o no una pérdida de competencia por efectos de una norma procesal. Bajo ese precedente orientador, la Comisión no encuentra prima facie, que un efecto procesal derivado de una eventual nulidad exima al profesional del derecho a no asistir a una audiencia que previamente fue convocada por un magistrado. En otros términos, un efecto procesal de un caso específico no excluye el cumplimiento del deber que le asistía al abogado en los términos de la debida diligencia de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de asistir a la diligencia programada para el 2 de mayo de
20 Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 4º. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 21 Ley 1564 de 2012. Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. P á g i n a 12 | 18 2017, y menos aún, que este sirva de causal de justificación para no
atender con celosa diligencia la citación de la autoridad judicial para sustentar la alzada antes radicada. Es tan así el deber que le asistía al profesional del derecho de comparecer a la audiencia que, por mandato del legislador, es en ese escenario, que el profesional al percatarse de una nulidad, vicio o irregularidad sobrevenida en el curso del proceso era donde debió ventilarla para que el mismo magistrado como director del proceso asumiera la postura que correspondiera en derecho, dada su autonomía y consideración que se hiciera del caso. Por tal razón, no hay punto que permita deducir que existió atipicidad de la conducta endilgada por el a quo, como tampoco atender al argumento defensivo que era inexistente el deber de asistir a la audiencia que había sido convocada, pues lo cierto es que independiente de si existía o no una nulidad, el disciplinado debió asistir a la diligencia, en primer lugar, para garantizar la sustentación del recurso de apelación y, en segundo lugar, según su dicho, para presentar y argumentar la nulidad que adujo en la alzada. Ahora bien, en segundo lugar, frente al argumento defensivo de aparentemente haber acecido una nulidad en el marco del artículo 121 del C.G.P, lo que derivaba en una pérdida de la competencia que, entre otras, vale la pena señalar la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia22archivó la indagación penal contra la magistrada por el presunto de prevaricato por acción. Asimismo, encuentra esta Comisión que, en los términos de los artículos 22823 y 23024 de la Constitución Política, así como
el artículo 5° de la Ley 270 de 199625, las decisiones adoptadas por los 22 Crf. Pag.57 archivo 001, cuaderno principal expediente digital 23 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 24 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 25 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias P á g i n a 13 | 18 Jueces y Magistrados, se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional. En ese orden, la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es, que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de
otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique que, si un vicio está dado o no, pueda este, determinar la solución frente al mismo, de manera oficiosa o a petición de parte conforme lo establezca la ley. De igual modo, el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, frente a los asuntos procesales de prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, dispone: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.