CNDJ - F08001110200020180065801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180065801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800658 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 11 de mayo de 2023 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico3, declaró disciplinariamente responsable a la abogada BLANCA DUVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber dispuesto en el numeral 8º del canon 28 ibidem, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) m eses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas
1 Ponencia negada en Sala No. 2 del 29 de enero de 2025. 2 Archivo 53, expediente digital trámite de primera instancia.
copias ordenada por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas
1 Ponencia negada en Sala No. 2 del 29 de enero de 2025. 2 Archivo 53, expediente digital trámite de primera instancia. 3 Sala Dual conformada por Martha Liliana Arteaga Pantoja y María José Casado Brajin.A 12207
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000 2018 00658 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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Laborales de Barranquilla mediante auto proferido el 10 de mayo de 20184, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2016 -00382, en el que se dictó sentencia definitiva en contra de Colpensiones.
Una vez las costas del proceso ordinario fueron liquidadas y aprobadas por el Juzgado, se inició el ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia por solicitud de la apoderada de la parte demandante, doctora BLANCA DUVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, librándose el mandamiento de pago correspondiente. Posteriormente, la investigada presentó la liquidación del crédito, la cual estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, fue aprobada. Luego de ello, se liquidaron las costas causadas durante el trámite de ejecución mediante auto del 30 de junio de 2017 y se decretó el embargo, en atención a la medida cautelar solicitada por el ejecutante, la cual se hizo efectiva el 24 de julio de ese mismo año.
de 2017 y se decretó el embargo, en atención a la medida cautelar solicitada por el ejecutante, la cual se hizo efectiva el 24 de julio de ese mismo año.
Mediante auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla ordenó la entrega del título judicial No. 41601 000 346 8189, por valor de $7.856.861 a la letrada, lo cual se realizó el 1° de septiembre de 2017.
El 22 de febrero de 2018, el señor Ancizar Angarita Barragán, en su calidad de demandante y prohijado de la hoy disciplinable, presentó un memorial en el que informó que Colpensiones le había notificado el acto administrativo del 27 de junio de 2017, a través del cual, se ordenaba el
4 Folios 1 a 91, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia.A 12207
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pago de la sentencia. En consecuencia, procedió a informar a su abogada.
En dicho escrito el señor Angarita Barragán manifestó que la togada se comprometió a aportar la resolución a través de un memorial para hacer exigible únicamente el pago de las costas que quedaban pendientes; sin embargo, no cumplió con ello y, por el contrario, descubrió que la
comprometió a aportar la resolución a través de un memorial para hacer exigible únicamente el pago de las costas que quedaban pendientes; sin embargo, no cumplió con ello y, por el contrario, descubrió que la investigada reclamó el título judicial por costas y la condena en contra de Colpensiones.
Ante dicha información, el Juzgado requirió a la doctora BLANCA DUVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ , para que rindiera un informe sobre la situación informada por su agenciado. En respuesta, el 11 de abril de 2018, la abogada señaló que no tenía conocimiento de que el s eñor Ancizar Angarita Barragán hubiese recibido pago alguno por parte de Colpensiones. Asimismo, manifestó que al retirar el título judicial desconocía dicho pago y que, luego de enterarse, intentó en varias ocasiones comunicarse telefónicamente con su man dante sin éxito. Finalmente, solicitó que, mediante oficio, se le ordenara realizar la consignación del valor retirado.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de julio de 2018 5, se constató que la doctora BLANCA DUVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ se identifica con la
5 Folio 93, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia.A 12207
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cédula de ciudadanía No. 32.728.540, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 84.201. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 19 de noviembre de 20186, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta para esa fecha la disciplinable no contaba con sanc iones disciplinarias en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 2018 7, al Magistrado José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto de 26 de junio de 2018 8, disp uso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de septiembre de 2018 a las 9:00 a.m., emitió los respectivos oficios de notificación 9 audiencia que no se llevó a cabo debido a que el instructor del proceso (para ese momento el magistrado Luis Gabriel Barrera Pinilla) se encontraba de permiso por lo que fue
respectivos oficios de notificación 9 audiencia que no se llevó a cabo debido a que el instructor del proceso (para ese momento el magistrado Luis Gabriel Barrera Pinilla) se encontraba de permiso por lo que fue reprogramada para el 4 de octubre de 201810. Sin embargo, la diligencia
6 Folio 111, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 7 Folio 92, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 8 Folio 95, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 9 Se verificó que la investigada fue notificada a la dirección inscrita en el Registro de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Folios 96 a 98, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 10 Folio 99, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia.A 12207
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tampoco se pudo realizar en esa data por quebrantos de s alud de la investigada, los cuales justificó ante la Seccional11.
Por lo anterior, la diligencia fue reagendada para el 27 de noviembre de 201812, para lo cual se remitieron las respetivas notificaciones y se fijó edicto emplezatorio13; pese a lo anterior, la audiencia no se pudo realizar en la fecha indiciada, debido a que la investigada no compareció.
El asunto pasó a la Magistrada María José Casado Brajín, quien
edicto emplezatorio13; pese a lo anterior, la audiencia no se pudo realizar en la fecha indiciada, debido a que la investigada no compareció.
El asunto pasó a la Magistrada María José Casado Brajín, quien mediante auto del 27 de agosto de 2020 14, programó audiencia de pruebas y calificación pa ra el 16 de octubre de la misma calenda, sin embargo esta fue reagendada para el 10 de diciembre de 2020, fecha en la que se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló e n sesiones 10 de diciembre de 202015, 17 de noviembre de 202116, 21 de enero17, 29 de agosto de 202218 y el 25 de enero de 202319.
En su desarrollo se escuchó a la disciplinable en versión libre quien indicó lo siguiente:
11 Folios 102 y 103, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 12 Folio 105, archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 13 Folios 106 a 110 archivo 1, expediente digital trámite de primera instancia. 14 Archivo 2, expediente digital trámite de primera instancia. 15Archivos 5 y 6, expediente digital trámite de primera instancia. 16 Archivos 24 y 25, expediente digital trámite de primera instancia. 17 Archivos 28 y 29, expediente digital trámite de primera instancia. 18 Archivos 38 y 39, expediente digital trámite de primera instancia. 19 Archivos 45 y 46, expediente digital trámite de primera instancia.A 12207
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19 Archivos 45 y 46, expediente digital trámite de primera instancia.A 12207
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Adujo que efectivamente fue apoderada en el proceso objeto de compulsa y que recibió el título judicial porque ignoraba que Colpensiones le había notificado y pagado la obligación a su cliente. Precisó que una vez obtuvo el título, se intentó comunicar en varias ocasiones con su poderdante para entregárselo, pero no fue posible hablar con él. Afirmó que posteriormente se enteró que su mandante se encontraba en la ciudad de Pereira por quebrantos de salud. Manifestó que se enteró del doble pago cuando el señor Barragán presentó la queja ante el Juzgado, por lo que ella acudió al despacho judicial a solicitar que le realizaran un oficio para devolver el título, pero sólo le compulsaron copias a la Fiscalía y le iniciaron la investigación disciplinaria.
Resaltó que nunca había tenido antecedentes disciplinarios en el ejercicio de su profesión y solicitó que eso se tuviera en cuenta al momento de resolver el presente asunto.
Mediante auto del 27 de agosto 2021 20, se nombró al doctor Eduardo Antonio Salas Cáceres, como defensor de oficio de la disciplinable, en consideración a que la togada no asistió a la diligencia que había citado para esa fecha.
También se escuchó el testimonio del señor Ancizar Angarita Barragán,
consideración a que la togada no asistió a la diligencia que había citado para esa fecha.
También se escuchó el testimonio del señor Ancizar Angarita Barragán, quien indicó lo siguiente:
Afirmó que era pensionado, que recibió una llamada de una funcionaria de Colpensiones quien le preguntó porque había cobrado el título a la entidad si ya le habían pagado directamente a él. Ante lo anterior, decidió comunicarse con la abogada y ella le dijo que el título era solo para cobrar las costas. Manifestó que posteriormente recibió otra llamada de la representante de la entidad y lo cuestionó por realizar un doble cobro y que él no pudo responder porque no tenía c onocimiento del asunto. Señaló que por lo anterior, llamó nuevamente a la togada para preguntarle sobre el asunto pero como estaba alterado no dejó que diera ninguna explicación. Señaló que vivía en el mismo domicilio hacía 30 años.
Afirmó que él solo sa bía que la abogada había cobrado el titulo valor y que ella le había dicho que sólo cobraría el valor de las costas del proceso, sin embargo por lo que le informó el juez había cobrado el valor total.
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Con fundamento en lo anterior, el 25 de enero de 2023 la Magistrada
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Con fundamento en lo anterior, el 25 de enero de 2023 la Magistrada Instructora procedió a realizar la respectiva calificación provisional en los siguientes términos:
Primer cargo
Imputación fáctica
El a quo resaltó que, desde el 4 de abril de 2018, la togada ya se encontraba debidamente enterada del doble cobro que se había hecho a Colpensiones, pues fue requerida por el juzgado para rendir un informe acerca de lo expuesto por su mandante. No obstante, hasta ese momento, no había reintegrado el valor de $7.756.871 que cobró el 1° de septiembre de 2017.
Imputación Jurídica:
Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la falta del artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del debe r contenido en el artículo 28, numeral 8º, de la misma norma, a título de dolo.
Segundo cargo
Imputación fácticaA 12207
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La abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ tuvo conocimiento que el juzgado
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La abogada GÓMEZ RODRÍGUEZ tuvo conocimiento que el juzgado aprobó la liquidación del crédito el 30 de junio de 2017, es decir, 3 días después de la expedición de la resolución emitida por Colpensiones, a través de la cual, se cancelaba al señor Ancizar Angarita Barragán la obligación judicial, por consiguiente, si la abogada hubiese mantenido enterado a aquel de la evolución del proceso, se habría evitado la situación de doble pago por parte de Colpensiones.
Imputación Jurídica:
Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la falta del artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 18, literal C de la misma norma, a título de dolo.
3.- Etapa de juzgamiento.
En sesión del 23 de febrero de 2023 21, se procedió a realizar la respectiva audiencia, en la que el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, en los que indicó que la abogada realizó el proceso en debida forma y que Colpensiones nunca se comunicó con ella para informarle sobre el pago realizado al señor Ancizar Angarita Barragán.
Solicitó que en caso de considerarse que la togada debía declararse disciplinariamente responsable, pidió que se tuviera en cuenta la modalidad de la conducta como culposa, en consideración a que la
21 Archivos 49 y 50, expediente digital, trámite de primera instancia.A 12207
disciplinariamente responsable, pidió que se tuviera en cuenta la modalidad de la conducta como culposa, en consideración a que la
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letrada había intentado resarcir el daño ante el juzgado informante y que en 23 años de carrera profesional no había sido sancionada.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Por medio de sentencia proferida el 11 de mayo de 202322, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, declaró disciplinariamente responsable a la abogada BLANCA DUVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber dispuesto en el n umeral 8º del canon 28 ibidem, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto del primer cargo, en su fallo, el a quo indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que la abogada BLANCA DUVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ fungió como apoderada del
Respecto del primer cargo, en su fallo, el a quo indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que la abogada BLANCA DUVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ fungió como apoderada del señor Ancizar Angarita Barragán en el marco del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones, bajo el radicado 2016 -00382. En virtud de dicho encargo, la profesional del derecho cobró un título ejecutivo por el valor de $7.856.861 el 1° de septiembre de 2017; sin embargo, la entidad ya le había pagado dicha suma al mandante de la
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togada. Por lo anterior, el 22 de febrero de 2018, el despacho informante requirió a la investigada para informarle sobre el doble pago, pese a ello, la profesional del derecho nunca reintegró los dineros que había cobrado.
Conforme con lo anterior, la primera instancia concluyó que la conducta de la investigada se adecuaba a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 20 07, pues la abogada, pese a obtener dineros como fruto de la gestión profesional encargada y con conocimiento de la situación del doble pago de la sentencia por parte de Colpensiones no los devolvió.
dineros como fruto de la gestión profesional encargada y con conocimiento de la situación del doble pago de la sentencia por parte de Colpensiones no los devolvió.
Respecto de la antijuridicidad, la Seccional indicó de las pruebas del proceso no se demostraba la configuración de ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Contrario a lo anterior, se reiteró que la disciplinada fue requerida para rendir las explicaciones pertinentes, quien únicamente afirmó que su cl iente no le había informado sobre la expedición de la resolución. No obstante, el mandante narró de manera clara y concreta que, luego de proferida la sentencia, le manifestó a la togada su voluntad de no iniciar el proceso ejecutivo, en tanto que Colpensiones, a través de su apoderada, le había informado que el pago se realizaría administrativamente. A ello se sumó que, luego de ser requerida la profesional del derecho por parte del juzgado debido al doble pago, al momento en que rindió versión libre ante dicha judicatura, la restitución del dinero no se había efectuado.
El a quo indicó que, si en gracia de discusión, se tomara como cierto el hecho de que el señor Ancizar Angarita Barragán no informó en suA 12207
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momento sobre el pago efectuado por Colpensiones, luego del
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momento sobre el pago efectuado por Colpensiones, luego del requerimiento realizado por el despacho judicial, la letrada tampoco llevó a cabo ninguna gestión tendiente a restituir el dinero.
En consecuencia, las exculpaciones brindadas por la investigada en los descargos rendidos ante esa Corporación no resultaron de recibo, pues, una vez fue requerida para rendir el informe sobre el doble pago, únicamente se limitó a solicitar al despacho que librara un oficio a través del cual se le ordenara realizar la consignación del valor retirado como depósito judicial. Sin embargo, desde ese momento, transcurrieron más de tres años sin que adelantara ninguna gestión tendiente a su reintegro. Resaltó que tratándose únicamente de la restitución del dinero, la disciplinable pudo haber adelantado la consignación correspondiente a órdenes del juzgado o, en su defecto, haber informado la situación a Colpensiones para que le indicara el medio a través del cual debía retornar la suma de $7.856.861.
Conforme a lo anterior, concluyó que la investigada desconoció el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto reiteró que estaba objetivamente demostrado, más allá de toda duda razonable, la falta de honradez de la letrada, sin que se encontrara alguna causal de exclusión de responsabilidad a su favor.
En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia indicó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa, en la medida en que los abogados
alguna causal de exclusión de responsabilidad a su favor.
En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia indicó que la conducta se cometió en la modalidad dolosa, en la medida en que los abogados debían conocer sus deberes ético -profesionales, no sólo por su formación académica, sino también por su experiencia en el litigio. EnA 12207
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ese sentido, se dedujo que, cuando ejecutaban acciones contrarias a ese deber, actuaban de manera consciente y voluntaria.
Para el caso sub examine , se estimó que estaban configurados los elementos del dolo, pues en el comportamiento de la letrada se evidenció una conducta con plena consciencia y voluntad en su realización. Lo anterior, en la media en que, una vez la togada tuvo conocimiento del doble pago efectuado por Colpensiones y, tras ser requerida para rendir el informe sobre ese particular, debía adelantar las gestiones pertinentes para restituir el dinero, es decir, solicitar la cuenta asignada al despacho y consignarlo o, en su defecto, informar la situación a Colpensiones para que se le indicaran los medios para la devolución. No obstante, según lo manifestado por ella, al menos hasta el 10 de diciembre de 2020, no desplegó ninguna actuación tendiente a reintegrar la suma de $7.856.861.
Respecto del segundo cargo, sobre la comisión de la falta dispuesta en
el 10 de diciembre de 2020, no desplegó ninguna actuación tendiente a reintegrar la suma de $7.856.861.
Respecto del segundo cargo, sobre la comisión de la falta dispuesta en el literal d) del art ículo 34, se reiteró que dicha conducta se imputó en su momento porque la investigada tuvo conocimiento que el juzgado aprobó la liquidación del crédito el 30 de junio de 2017, es decir, 3 días después de la expedición de la resolución emitida por Colpensi ones a través de la cual se cancelaba al señor Ancizar Angarita Barragán la obligación judicial, por consiguiente, si la abogada hubiese mantenido enterado a aquel de la evolución del proceso, se habría evitado la situación de doble pago por parte de Colpensiones.
Sin embargo, consideró que para dicha falta se configuraba el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de prescripción. Lo anterior, dado queA 12207
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se verificó que el proceso ejecutivo culminó el 1° de septiembre de 2017, cuando la doctora BLANCA DUVIS GÓMEZ RODRÍGUEZ efectuó el cobro del título judicial por un valor de $7.856.861. Posteriormente, su cliente, el 22 de febrero de 2018, acudió ante el Juzgado 1° de
cobro del título judicial por un valor de $7.856.861. Posteriormente, su cliente, el 22 de febrero de 2018, acudió ante el Juzgado 1° de Pequeñas Causas Laborales para notificar la situación del doble pago. De ello, emergió que la conducta presuntamente irregular se extendió hasta la última de las fechas mencionadas, pues desde ese momento cesaba su deber de actuar, dado que su cliente ya tenía conocimiento de los pormenores del proceso. En consecuencia, concluyó que la acción disciplinaria se extinguió el 22 de febrero de 2023.
En cuando a la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en consideración los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Adicionalmente, el criterio de trascendencia social, debido a que los comportamientos como los desplegados por la abogada RODRÍGUEZ GÓMEZ , afectaban la imagen de la profesión ante la sociedad, así como la credibilidad y confianza de la ciudadanía, por lo que la sanción debía ser ejemplar en cumplimiento de los fines preventivos, con el propósito de evitar que otros abogados incurran en actuaciones de esta misma naturaleza, especialmente cuando se trata del apoderamiento de dineros de entidades públicas. Además, tuvo en cuenta la modalidad dol osa de la conducta y el perjuicio causado a Colpensiones, entidad que pagó la condena en dos oportunidades.
Así mismo, la Seccional fundamentó la sanción en la gravedad de la conducta desplegada por la investigada, pues al tratarse de una conducta que des acreditaba la profesión, merecía un mayor grado de reproche.A 12207
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conducta desplegada por la investigada, pues al tratarse de una conducta que des acreditaba la profesión, merecía un mayor grado de reproche.A 12207
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DE LA CONSULTA
Notificada la decisión de primera instancia mediante correo electrónico del 1° de junio de 2023, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el asunto fue remitido en gr ado jurisdiccional de consulta a esta corporación el 22 de septiembre de 202323.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 26 de septiembre de 2023, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo a quien le fue negada la ponencia el 29 de enero de 2025. Por lo anterior, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente del asunto el 30 de enero de 202524.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
1.- De la competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y
del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así
23 Archivo 54, expediente digital trámite de primera instancia. 24 Archivo 6, expediente digital trámite de segunda instancia.A 12207
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como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la en trada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de
leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la en trada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promu lgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del con junto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.A 12207
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000 2018 00658 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el ope rador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los el
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