CNDJ - F08001110200020180073701ADJUNTA20211112110838-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180073701ADJUNTA20211112110838-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARIO RAFAEL SOLÓRZANO ACUÑA
Quejoso: ANDRES VILLAREAL RIVERA Radicación: 08001-11-02-000-2018-00737-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO RAFAEL SOLÓRZANO ACUÑA, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 8º del artículo 33 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de censura, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Carlos Javier García Cifuentes y
Luis Gabriel Barrera Pinilla. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Mario Rafael Solórzano Acuña se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.237.216 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 95.844 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Andrés Villareal Rivera, mediante la cual relató que le otorgó poder al doctor Mario Rafael Solórzano Acuña para que lo representara en un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por mala praxis médica, que se adelantó en contra de la Clínica Cervantes Barragán Ltda., ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2010-00309.
Expresó que el proceso fue fallado en su contra en primera instancia y que, no obstante, a pesar de la presentación del recurso de apelación por el abogado, aquel dentro del término de traslado otorgado por la autoridad judicial no sustentó la alzada, razón por la cual el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de febrero de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico recibió por reparto la queja, y el 26 de junio de 20184, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 4 de diciembre de 20185 y 3 de abril de 20196, se llevó a
cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, se ordenaron y practicaron pruebas y finalmente, se formularon cargos en contra del abogado por la posible violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 2 Folio 10, del archivo “01. PROCESO 2018-00737-0A.pdf” 3 Folio 7, del archivo “01. PROCESO 2018-00737-0A.pdf” 4 Folio 12, del archivo “01. PROCESO 2018-00737-0A.pdf” 5 Folio 41, del archivo “01. PROCESO 2018-00737-0A.pdf” 6 Folios 62 y 63, del archivo “01. PROCESO 2018-00737-0A.pdf” P á g i n a 2 | 8 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 8º del artículo 33 ibidem, que a la letra rezan:
Primer Cargo: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Seccional formuló este cargo porque presuntamente el abogado no sustentó el recurso de apelación dentro del término de traslado otorgado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2010-00309, lo que conllevó a que se declarara desierto la alzada en contra de los intereses de su prohijado, hoy quejoso.
Segundo Cargo: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Indicó la primera instancia que el abogado pudo incurrir en esta falta, al interponer un recurso de apelación y dejar que se cumpliera su trámite sin sustentarlo, lo cual generó un entorpecimiento y demora al normal desarrollo del proceso.
P á g i n a 3 | 8 El 17 de julio de 20197, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, indicando que no sustentó el recurso de apelación, pues, lo más seguro era que la segunda instancia confirmara la providencia que negó el derecho. Expresó que
interponer un recurso en un caso que no tenía viabilidad se traducía en una congestión innecesaria de la administración de justicia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico8, declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO RAFAEL SOLÓRZANO ACUÑA, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 8º del artículo 33 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de censura.
Indicó la primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encontró acreditado que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que en la inspección judicial realizada al expediente civil, se probó que: i) el investigado fungió como abogado de la parte demandante en el proceso con radicado No. 2010-00309; ii) el 12 de noviembre de 2014, se profirió sentencia absolutoria a favor de la parte demandada; iii) el investigado interpuso recurso de apelación el cual fue admitido en auto del 4 de marzo de 2015 (Folios 4, archivo “cuaderno anexo1”); iv) mediante auto del 18 de marzo de 2015, se corrió traslado al
investigado por cinco (5) días para sustentar dicho recurso (Folio 6, archivo “cuaderno anexo1”); v) mediante auto del 17 de abril de 2015, la autoridad judicial declaró desierto el recurso de apelación. (Folio 9, archivo “cuaderno anexo1”); 7 Folio 73, del archivo “01. PROCESO 2018-00737-0A.pdf” 8 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Carlos Javier García Cifuentes y Luis Gabriel Barrera Pinilla. P á g i n a 4 | 8 Además, indicó la primera instancia que la interposición del recurso hizo que se emitiera un auto concediéndolo, notificándolo y corriendo el traslado para la sustentación del mismo, por lo cual la acción del abogado, según la Seccional, entorpeció el normal desarrollo de proceso, pues la ausencia de sustentación de la alzada prolongó injustificadamente el asunto. Por lo expuesto, la primera instancia decidió imponer la sanción de censura.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 18 de agosto de 20219, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, ese mismo día, para conocer de la providencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A
de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.10 9 Folios 1, del archivo “0108001110200020180073701-ACTA REPARTO.pdf 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la falta
contemplada en el numeral 8° del artículo 33, se materializó cuando el abogado interpuso el recurso el 27 de noviembre de 2014, por otro lado, la falta a la debida diligencia reprochada se materializó cuando el abogado decidió no sustentar el recurso de apelación, para lo cual tenía a mas tardar hasta el 26 de marzo de 2015.11 Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la jurisdicción disciplinaria contaba hasta el 26 de noviembre de 2019 y el 25 de marzo de 2020, para disciplinar las conductas del investigado. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En merito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; 11 Folios 6 a 9, archivo “cuaderno anexo1”. P á g i n a 6 | 8
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado MARIO RAFAEL SOLÓRZANO ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.237.216, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 95.844 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 7 | 8
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8