CNDJ - F08001110200020180073801ADJUNTA20220902112152-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180073801ADJUNTA20220902112152-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de 2022
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 08001110 2000 2018 00738 01
Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Leonel Suárez Hernández, declarado responsable y sancionado con multa de (1) un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con la magistrada María José Casado Brajín. el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y atribuida en la
sentencia a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por el señor Pedro Manuel Araujo Sánchez el 29 de junio de 20183, quien expuso que le otorgó poder al disciplinable en el año 2009 para que lo representara dentro de dos procesos ordinarios laborales en contra del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), con el fin de que le reconocieran salarios, prestaciones y demás emolumentos que le adeudaban, para lo cual acordaron a título de honorarios el 30% de lo que obtuviera dentro de dichos procesos.
Así mismo, indicó el quejoso que en relación con el primer proceso, el cual resultó favorable a sus intereses, al abogado disciplinable le pagaron la suma de $21.000.000 de pesos, de la cual únicamente le entregó $11.000.000 de pesos en el año 2013, adeudándole entonces al momento de la presentación de la queja la suma de $3.700.000. 3 Folios del 2 al 4 del archivo denominado «01. 08001110200020180073800 A» de la carpeta denominada «01 Primera Instancia» expediente digital. P á g i n a 2 | 24 En relación con el segundo proceso, el señor Pedro Manuel Araujo Sánchez manifestó que el abogado disciplinable nunca le rindió información acerca del curso de dicha actuación, como tampoco le suministró copias de los documentos y que en diferentes ocasiones le solicitó copia de todas las actuaciones realizadas en dicho proceso, a
lo cual el abogado Suárez Hernández respondió «que ese proceso estaba perdido y que hiciera lo que quiera ».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el a quo ordenó abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 25 de julio de 20186. 3.2 El abogado Leonel de Jesús Suárez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía n.º 37.449.45, registró la tarjeta profesional n.° 67.245 del Consejo Superior de la Judicatura, y no reportó sanciones disciplinarias, según el certificado expedido el 10 de julio de 2018. 3.3 El disciplinado no compareció a notificarse personalmente, motivo por el cual se le emplazó mediante edicto que permaneció fijado hasta el 16 de octubre de 20187 en un lugar visible de la Secretaría de la Sala Seccional. Posteriormente, el disciplinado se notificó el último día del emplazamiento. 4 Acta individual de reparto del 29 de junio de 2018, folio 4, ibidem. 5 Certificado n.º 169300 del 10 de julio de 2018. Folio 5, ibidem. 6 Folio 7, ibidem. 7 Folio 13, ibidem.
P á g i n a 3 | 24 3.5 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones cumplidas el 14 de noviembre de 2018 —decreto de
pruebas, ampliación de la queja y versión libre —, 26 de marzo de 20198 ―inspección judicial de los procesos ordinarios laborales con radicados n.º 2010537 y n.º 2014043―, 11 de julio de 20199 ― práctica de la declaración de Janeth Esther Peñate Castro, esposa del quejoso ― y 26 de agosto de 2019 con la calificación del mérito de la actuación con auto de cargos. En esta última sesión, la magistrada ponente hizo un recuento de las pruebas practicadas y concluyó, a partir de su estudio, que el señor Pedro Manuel Araujo Sánchez contrató al disciplinado y le otorgó poder el 1.° de noviembre de 2011, para dar inicio a un proceso laboral en contra del Municipio del Puerto Colombia, gestión que estuvo vigente hasta el 23 diciembre de 2013, día en el que el abogado disciplinable le entregó los dineros obtenidos por concepto de pago de salarios y liquidación, teniendo en cuenta que el fallo de la demanda había sido favorable a los intereses del quejoso. De esa manera, tanto el quejoso como el disciplinado acordaron ese mismo 23 de diciembre de 2013, que este último lo siguiera representado para interponer otra demanda laboral en contra del municipio de Puerto Colombia, con el fin de obtener el pago de salarios correspondientes a cuatro (4) meses laborados en la Alcaldía de dicho municipio. A continuación, la primera instancia expuso los siguientes hechos jurídicamente relevantes atendidos para construir cada una de las imputaciones: 8 Folios 68, ibidem. 9 Folios 274 a 276, ibidem.
P á g i n a 4 | 24 - (i) existe la posibilidad de que el abogado haya desatendido sus deberes profesionales al momento de adelantar el proceso laboral con radicado n.º 2010 6537 al no entregarle la totalidad de los dineros obtenidos por concepto de salarios y liquidación al quejoso. Esta afirmación se sustentó en lo expuesto por el señor Pedro Manuel Araujo Sánchez en la ampliación de queja, en concreto cuando dijo que el abogado disciplinable recibió la suma de $21.000.000 millones de pesos, de la cual únicamente le entregó $11.000.000 millones de pesos, aun cuando los honorarios pactados eran del 30% sobre la suma de dinero obtenida si el fallo de sentencia llegaba a salir favorable a los intereses del demandante. - (ii) El profesional del derecho también habría incurrido en la conducta de no informar con veracidad a su cliente, teniendo en cuenta que el abogado no le informó al quejoso respecto de la terminación del proceso laboral con radicado n.º 2014 043, y que aun en el año 2017 le decía que todo iba bien, pese a que en el año 2014 la segunda instancia había adoptado una decisión contraria a los intereses del quejoso. De ese modo, solo meses antes de que se interpusiera la queja por parte del señor Araujo Sánchez le informó a la esposa de este que «el proceso se había perdido y que se olvidara de eso». Así las cosas, las conductas se consideraron constitutivas de las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 4.°, y 34, literal d), de la Ley
1123 de 2007, comportamientos que se atribuyeron a título de dolo. Las faltas disciplinarias objeto de imputación son del siguiente tenor literal: P á g i n a 5 | 24 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. […] [Negrillas fuera de texto]. 3.6 La primera instancia recaudó las siguientes pruebas en curso de la investigación y el juicio: - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del proceso con radicado n.º 2010 537, de Pedro Manuel Araujo Sánchez contra el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), para inspección judicial10. - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del proceso con radicado n.º 2014 043, de Pedro Manuel Araujo Sánchez contra el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), para inspección judicial11. 10 Folio 58 del archivo denominado «01. 08001110200020180073800 A» de la carpeta denominada «01 Primera Instancia» expediente digital, y audiencia denominada «26-03-2019». 11 Folio 58, ibidem, y audiencia denominada «26-03-2019».
P á g i n a 6 | 24 - Declaración jurada de la señora Janeth Castro Pinedo12, esposa del quejoso. - El disciplinable aportó copia de, entre otros, los siguientes documentos: (i) del reparto y de la demanda del proceso con radicado n.º 2014 043―segundo proceso―, (ii) del fallo de primera instancia; (iii) del recurso de apelación interpuesto; y (iv) del fallo que confirma la decisión de la primera instancia. - Testimonios de los señores Juan Arévalo y Walter Arévalo, los cuales dicen desconocer de los negocios entre el quejoso y el disciplinado13. 3.7 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión celebrada el 27 de enero de 202014, con la presentación de alegatos de conclusión por parte del disciplinable. 3.8 El 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinable15, sin presentación del recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Audiencia denominada «11-07-2019» 13 Folio 104, ibidem y audiencia denominada «15-01-2020» 14 Audiencia denominada «27-01-2020» 15 Folios 110 – 122 del archivo denominado «01. 08001110200020180073800 A» de la carpeta
denominada «01 Primera Instancia» expediente digital. P á g i n a 7 | 24 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonel de Jesús Suarez Hernández por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, y, en consecuencia, lo sancionó con multa de (1) un salario mínimo mensual vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Al tiempo, dispuso absolverlo del cargo formulado por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4.° ibidem. Las razones de la sanción se pueden resumir de la siguiente manera: El a quo consideró que había certeza sobre el inicio de una relación profesional entre el abogado Suárez Hernández y el señor Araujo Sánchez que le permitió a este promover dos procesos laborales en su representación, trámites que fueron radicados bajo el n.° 2010 537, el cual estuvo a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y el n.º 2014 043, a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. La existencia del vínculo profesional entre el disciplinable y su cliente fue un hecho que encontró respaldo probatorio en las copias de los procesos laborales referenciados, en las manifestaciones del quejoso, las pruebas documentales aportadas por el abogado disciplinable y la declaración realizada por la esposa del quejoso en el curso del
proceso disciplinario. Ahora bien, frente a las infracciones disciplinarias en concreto, la primera instancia consideró que el deber de lealtad profesional descrito en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 resultó trasgredido por el disciplinable, puesto que no le informó al quejoso acerca de la P á g i n a 8 | 24 terminación del proceso, y le hacía creer que todo iba bien en este, aun cuando ya existía fallo de segunda instancia desfavorable a los intereses de su cliente desde el año 2014. De esa manera, solo hasta el año 2017 fue cuando le manifestó a la esposa del quejoso que dicho proceso se había perdido. Al respecto en el fallo consultado se dijo lo siguiente: En efecto, de la inspección del proceso 2014-00043 se determinó que por parte del doctor LEONEL SUAREZ HERNANDEZ se adelantó el proceso en representación del señor PEDRO ARAUJO SANCHEZ. donde se dictó sentencia el día 31 de julio de 2014, y se absolvió al Municipio de Puerto Colombia; sentencia, que fue apelada por el disciplinado el día 6 de agosto de 2014 (fI. 71 ), pero que al ser estudiada por el Despacho, se rechazó por extemporáneo, y se concedió el grado de consulta; recurso que fue resuelto el dia18 de diciembre de 2014 confirmando la decisión de primer grado (fis. 42 a 45). por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 19 de mayo de 2015 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y ordenó el archivo
del proceso (fI.51). A partir del anterior recuento se tiene cómo desde diciembre de 2014 se resolvió de manera desfavorable ese segundo proceso al quejoso, aconteciendo que de ello, de una parte, no se le informó, y de otra, contrario sensu, se le hacía creer que aún estaba en trámite. Por otra parte, en cuanto a la falta relacionada con la infracción al deber de lealtad con el cliente, la primera instancia consideró que dicho comportamiento fue cometido a título dolo, en razón a que se encontró demostrado el conocimiento y la voluntad del profesional del derecho de engañar a su cliente y no decirle la verdad respecto de la terminación del proceso laboral.
5. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA P á g i n a 9 | 24
Recibida la actuación, por reparto de 13 de septiembre de 202116 correspondió su conocimiento al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 16 Archivo «01 acta 08001110200020180073801», de la carpeta segunda instancia, Expediente digitalizado. P á g i n a 10 | 24 Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia . 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la
juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil17, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1518, en términos de 17 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 18 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 24 observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se
examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 24 Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable. Del mismo modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el disciplinable elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la
falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente puesto que no han transcurrido 5 años desde que el abogado disciplinable informó a su cliente por última vez respecto del destino del proceso laboral, de manera que se mantiene incólume la facultad de la jurisdicción disciplinaria para pronunciarse sobre los hechos que fueron materia de sanción. 6.4. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En atención a que el abogado Leonel Suarez Hernández fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el P á g i n a 13 | 24 literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: ¿La imputación fáctica y jurídica que la primera instancia efectuó respecto de la conducta del abogado Leonel Suárez Hernández fue correcta, conforme a la falta disciplinaria contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la imputación fáctica y jurídica no fue correcta por lo cual el fallo de primera instancia debe revocarse. La conducta por la cual fue declarado responsable el abogado Suarez Hernández, en primera instancia, consistió en que suministró información falsa a su cliente en relación con el estado del proceso laboral con radicado n.º 2014 043. Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró,
como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta no se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dispone: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; P á g i n a 14 | 24 Como se puede ver, para la configuración del tipo disciplinario se requiere la demostración de una conducta omisiva, como es la de no informar con veracidad al cliente, sea la constante evolución del asunto, o bien las posibilidades de solucionar el conflicto. Esta conducta no fue demostrada por parte de la primera instancia debido a que, si se estudia con detenimiento el proceso disciplinario, se puede observar que si bien el abogado disciplinable no le informó a su cliente el mismo año que se dio la terminación del proceso laboral—2014—, sí lo hizo en el año 2017, diciéndole la verdad respecto a los hechos sucedidos. Es decir, que a pesar de que el disciplinable hubiese tardado tres (3) años en darle la información a su cliente, situación que no es correcta ni deseable, ello no quiere decir que no haya informado con veracidad la constante evolución del proceso. Por el contrario, lo que se observa es que simplemente omitió decirle que la segunda instancia había confirmado la sentencia contraria a sus intereses, pero no que hubiese dado información falsa al quejoso, ya que, cuando la esposa de este le preguntó en el año 2017 respecto de dicho proceso, este respondió que el proceso se había perdido, información que de forma incontrastable no
podía tener la condición de falsa o contraria a la realidad. Así las cosas, en el análisis de este tipo disciplinario, esta Colegiatura ha sostenido que, para su comisión respecto de la primera hipótesis, debe demostrarse que el abogado «suministró datos falsos y/o alejados de la realidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso»19. De esta manera, la primera instancia no probó que existió una conducta de engaño por parte del disciplinable respecto a dar información falsa en 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, radicado n.º 7600111 02 000 2016 01449 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 15 | 24 el curso del proceso laboral, existiendo así la atipicidad de la falta en torno a la conducta imputada. Ciertamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no comparte la conclusión de que la conducta del abogado investigado afectó el deber profesional de lealtad con el cliente. En efecto, si bien el disciplinable informó a su cliente unos años después de la terminación del proceso, al momento en que expresó dicha información, le dijo al quejoso la verdad de lo ocurrido, esto es, que el caso se había perdido. Igualmente, esta colegiatura disiente de la posición del a quo al haber sostenido que el abogado actuó con dolo, pues en últimas en el fallo no se logró verificar con certeza que este le hubiese dicho al quejoso o a su esposa que todo iba bien. En todo caso, tampoco se demostró cuándo fue la última fecha en que el abogado dio la supuesta información falsa, o cuántas veces y en
qué fechas solicitó el quejoso a este información del curso del proceso. Sin embargo y contrario a esa falta de claridad, lo que sí está demostrado en el proceso es que para el año 2017 el profesional del derecho les dijo que el proceso se había perdido, aspecto que obviamente no fue acorde a los intereses del cliente, pero sin que ello hubiese significado haber incurrido en la falta disciplinaria que fue imputada. Para esta Comisión, puede ser cierto que el abogado disciplinable demoró tres años para decirle a su cliente que el caso se había perdido, pero ello no significaba que se hubiese dado una información falsa. P á g i n a 16 | 24 A partir de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que es procedente revocar la sentencia de primera instancia ante la atipicidad de la conducta que fue imputada por parte de la primera instancia, y en consecuencia absolver al abogado investigado de toda responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonel Suarez Hernández y en su lugar ABSOLVERLO de la falta contenida en el artículo 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 17 | 24 comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 18 | 24
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 19 | 24
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 20 | 24
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 080011102000201800738 01
Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “REVOCAR la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonel Suárez Hernández y en su lugar ABSOLVERLO de la falta contenida en el artículo 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007”. Determinación que no comparto, por lo siguiente: P á g i n a 21 | 24 Se denunció al abogado Suárez Hernández, porque nunca le rindió información al quejoso acerca del curso del proceso laboral que en representación del quejoso promovió, bajo el radicado No. 2014 043, de conocimiento del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, como tampoco le suministró copias de los documentos del expediente que le solicitó, a lo cual el disciplinable le respondió a su mandante y a su
esposa “que ese proceso estaba perdido y que hiciera lo que quisiera”. La primera instancia sancionó al jurista con multa de 1 smlmv por la falta dolosa a la lealtad con el cliente del artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, porque no le informó al quejoso respecto de la terminación del aludido juicio coercitivo, y que aun en el año 2017 le decía que todo iba bien, pese a que en el año 2014 la segunda instancia había adoptado una decisión contraria a sus intereses. De ese modo, solo meses antes de que se interpusiera la queja por parte del señor Araujo Sánchez, el abogado le informó a la esposa de este que “el proceso se había perdido y que se olvidara de eso”. Esta Comisión resolvió absolver al encartado, pues la imputación fáctica y jurídica no fue correcta, porque si bien el abogado no le informó a su cliente el mismo año que se dio la terminación del proceso laboral (2014), sí lo hizo en el año 2017, diciéndole la verdad respecto a los hechos sucedidos, aunado a que pese a que el disciplinable tardó tres (3) años en darle la información a su cliente, ello no significaba que no hubiere informado con veracidad, lo que en el sentir de esta Corporación, se tuvo por sentado con el relato de la esposa del quejoso. En mi sentir, no hubo un juicio de valoración correcta de la prueba testimonial, en primer lugar, porque sobre esa información no veraz dio cuenta con claridad el propio quejoso, bajo la gravedad del juramento,
cuyo relato cumplió con las características de “coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas”20. 20 Ver, entre otras, CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda.
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