CNDJ - F08001110200020180082501ADJUNTA20220606155510-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180082501ADJUNTA20220606155510-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 4364
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Aprobado según Acta No. de la misma fecha Radicado No. 080011102000 201800825 01 ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación promovido por el quejoso Alfredo Elías Cure Gómez contra la decisión de 18 de julio de 20191 producida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, en las diligencias adelantadas contra la doctora MIRIAM ESTHER POLO OROZCO, Juez 4 Civil Municipal Oral de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originaron las presentes diligencias la queja formulada por el doctor Alfredo Elías Cure Gómez, quien actuando como representante legal de la sociedad Cure Delgado & Cía S. en C., con el fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora POLO OROZCO, como Juez 4 Civil Municipal de Barranquilla, por presuntamente actuar de manera irregular y además morosa en el trámite de la solicitud de prueba anticipada radicada con el número 2017-0244, toda vez que, en su criterio habría incumplido y fue poco diligente para obedecer la decisión 1 Folios 75 a 77 del c.o. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Rocio Mabel Torres Murillo y Carlos Javier García Cifuentes 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01 del superior jerárquico.
Mediante decisión del 7 de septiembre de 2018, se avocó el conocimiento y en indagación preliminar, se solicitó escuchar en versión libre a la funcionaria investigada3, lo que hizo mediante escrito fechado el 14 de enero de 2019, en los siguientes término: “… pude constatar que, efectivamente conocí de un trámite…, pues se trata de una INSPECCIÓN JUDICIAL A PREDIO, para efecto de confeccionar una prueba anticipada o extraprocesal a fin de instaurar un eventual proceso. De conformidad con los deberes que le son otorgados a los jueces, se emitieron en dicho trámite los autos de fecha agosto 9 de 2017, requiriendo el cumplimiento del art. 82 del Código General del Proceso numerales 2,4,5,8 y 10 e igualmente del art. 89, por lo que se inadmitió la demanda de obtención de la prueba y se mantuvo en secretaría por el término de cinco días para que se subsanara. Auto de fecha septiembre 5 de 2017, mediante el cual fue rechazada la solicitud, debido a que no se subsanó en debida forma de los defectos de que adolecía. Contra este auto se hizo uso por el peticionario de los mecanismos de defensa provistos por la ley e interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de noviembre de 2017 y decidido por el superior el 16 de mayo de 2018, siendo revocado y ordenándose el a-quo dar
curso a la petición de prueba extraprocesal. Por auto del 18 de julio de 2018, se resolvió obedecer y dar cumplimiento a lo resuelto por el superior. Se avocó el conocimiento de la prueba fijándose la fecha del 15 de agosto para la práctica de la inspección con intervención de perito, siendo hasta este momento 3 Folio 61 del c.o. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01 procesal mi intervención dentro de este trámite, pues mi estadía como funcionario judicial en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal fue hasta el día 7 de julio de 2018.
Debo entender que la inconformidad del quejoso radica en el término de un año para emitir decisión… Ahora, si en gracia de discusión, hubiese sido necesario la obligatoriedad de dicho término, fue por causa del mismo peticionario que no se avocó el conocimiento de dicha petición, pues de haberle dado cumplimiento a cabalidad al auto que la inadmitía, de fecha agosto 9 de 2017, dicha prueba se hubiese evacuado en no más de seis meses…”4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de decisión de 18 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ante el evento de determinar si procedía o no la apertura de la investigación disciplinaria en las presentes diligencias, decidió disponer la terminación del procedimiento y por lo mismo archivar definitivamente
las diligencias adelantadas contra la Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla con los siguientes argumentos: “…De cara a la solución de los hechos investigados, conforme al fundamente fáctico referido, debe analizar la Sala, si el Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, habría actuado de manera arbitraria y morosa en el trámite de prueba anticipada número 20’17-0244, toda vez que presuntamente ha incumplido y ha sido poco diligente para acatar la disposición emitida por el superior. 4 Folios 67 a 69 del c.o. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01
Al respecto, se tiene que de acuerdo con los soportes probatorios aportados, se hallan evidencias de las actuaciones adelantadas por el funcionario investigado, dentro del trámite de prueba anticipada de las cuales se puede determinar el inicio procesal y las diferentes decisiones adoptadas, por lo que procede a detallarlos así:
1. En auto del 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, resolvió inadmitir la demanda y conceder término para subsanar la misma (fl 79 y 80 anexo)
2. El 16 de agosto de 2017, la parte solicitante allegó subsanación de la demanda (fls 81 a 204 anexo)
3. Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla resolvió rechazar la demanda (fl 206 a 207 anexo)
4. El 11 de septiembre de 2017, la parte solicitante interpone recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda (fl 208 a 211 anexo)
5. A través del auto de 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, concede en efecto devolutivo el recurso de apelación (fls 213 a 214 anexo)
6. Por medio de providencia de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, resuelve revocar el auto del 5 de septiembre de 2017, en el cual se rechaza la demanda
(fls.219 a 220 anexo)
7. Mediante auto de 18 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla resuelve obedecer y avocar conocimiento de la demanda de prueba anticipada (fl 242 a 244 anexo) De acuerdo con la foliatura, constatamos que el funcionario le ha dado cumplimiento a lo ordenado por el superior, toda vez que se observa
4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01 que una vez el proceso regresa de la segunda instancia, ello fue puesto en conocimiento del Juez, el día 18 de julio de 2018 a través del informe secretarial, y mediante auto de esa misma fecha se dio cumplimiento a lo resuelto por el superior y fijó fecha para la práctica de la diligencia de inspección judicial, tal como se desprende de o consignado en el folio
242 del cuaderno revisado. En efecto, advierte esta Sala que si bien la decisión de segunda instancia data del día 16 de mayo de 2018, y con posterioridad en fechas de 29 de mayo de 2018, 7 de junio de 2018, 20 de junio de 2018 y 10 de julio de 2018, se presentaron por el hoy quejoso, memoriales solicitando se diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ocurre que tanto la decisión de segunda instancia, como los memoriales presentados, únicamente fueron puestos en conocimiento del funcionario judicial el día 18 de julio de 2018, circunstancias que desvitúan que el titular del Despacho – para la época de los hechos – hubiese actuado de manera arbitraria y morosa para acatar la disposición emitida por el superior. En efecto, cabe recordar conforme a los anteriores presupuestos, que si bien el funcionario como director del despacho es responsable de las actividades que allí se desarrollen, no es menos cierto, que éste debe delegar y confiar ciertos asuntos a los empleados, quienes de acuerdo con sus capacidades y conocimientos y atendiendo el manual de funciones deben dar respuesta oportuna a las exigencias que el cargo les impone, pues, no todas las funciones de un Despacho están bajo la órbita y competencia del titular del mismo, como es el caso de la recepción y trámite de los procesos, la cual siempre radica en el personal dela Secretaría, motivo por el cual es a los colaboradores a quienes les corresponde poner en conocimiento del director del Despacho los procesos que se reciben, así como una vez se reciba del 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01
Superior, como en el caso concreto, pasarlos a Despacho para la adopción de las decisiones respectivas. En ese orden de ideas, el juez como director del despacho, imparte órdenes que deben ser ejecutadas por sus subalternos, quienes de acuerdo al rol que cumplan en el engranaje del juzgado deben responder por la función que a cada uno le asigna, a fin que permita la solución pronta y eficaz de los asuntos sometidos a su consideración. En este orden de ideas, replicamos que a esta Sala le corresponde velar porque el funcionario judicial articulo el cabal cumplimiento de sus funciones con la cristalización de los fines jurídicos y políticos del Estado previstos en el artículo 2 de la carta. Dicho de otra manera, nuestra función es procurar que su conducta no se adecue por acción u omisión a ninguna de las modalidades de falta disciplinaria previstas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que precisamente, no se observa en este asunto….”. Pero además ordenó compulsar copias con destino al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla para que investigara al personal de la Secretaría de ese despacho, por la remisión tardía de los memoriales presentados por el solicitante Cure Gómez. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión en debida forma, el quejoso interpuso recurso de apelación y para tal efecto manifestó que la primera instancia no resolvió el trámite de la pérdida de competencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, donde ejerció la
responsabilidad disciplinaria la doctora MIRIAM ESTER POLO OROZCO, quien rechazó la demanda de prueba extraprocesal – 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01
Inspección Judicial - y el Superior, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla revocó el auto adiado en septiembre 5 de 2017, donde rechazó la demanda o la solicitud de inspección judicial con peritos expertos, además porque consideró que la decisión del 9 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal Oral de Barranquilla, tal como lo expuso el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, fue contrario a la ley y por ese comportamiento se le debería abrir investigación y posteriormente proferir pliego de cargos.5 TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 23 de octubre de 20196 a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual, acorde con el acto legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 112 5 Folios 82 a 86 del c.o. 6 Folio 6 cuaderno de la segunda instancia 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Del asunto en concreto. En las presentes diligencias el señor Alfredo Elias Cure Gómez quejosa, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de julio de 2019, por medio del cual la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Juez 4 Civil Municipal de Barranquilla, doctora MIRIAM ESTHER POLO OROZCO. En un primer momento se cuestiona la decisión de 9 de agosto de 2017, porque en ella la Juez Investigada, al revisar la solicitud elevada por el señor Cure Gómez, en donde impetraba la práctica de prueba extraprocesal de una inspección judicial, indicó que la misma no cumplía con los requerimientos consagrados en el artículo 82 del CGP,
referidos esos requisitos a la demanda, pero no a una solicitud de prueba extraprocesal y que finalmente así lo resolvió el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación contra la decisión de 5 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado 4 Civil Municipal, cuando finalmente decidió rechazar la solicitud, por cuanto en el tiempo que se le otorgó al solicitante, para subsanar los defectos del escrito original, las irregularidades no fueron subsanados. En esa decisión del Juzgado 4 Civil del Circuito, del 16 de mayo de 2018, efectivamente se hizo un análisis de cada una de las irregularidades propuestas por el a quo, para llegar a la conclusión, que los requisitos exigidos por el artículo 82 del C.G.P. para la demanda, no 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01 se deben tener en cuenta frente a una solicitud de práctico de prueba extraprocesal y concluyó revocando el auto apelado, al mismo tiempo que ordenada al funcionario de primera instancia proceder a dar curso a la petición de prueba extraprocesal.7
En criterio de esta Comisión, si se tiene en cuenta que lo mas parecido a una solicitud de práctica de prueba anticipada es una demanda, no fue abiertamente ilegal la decisión que en su momento tomara la Juez 4 Civil Municipal Oral de Barranquilla, toda vez que es necesario que haya una identificación de quien hace la solicitud y sobre que se requiere llevar a cabo tal diligencia, entre otras razones, porque es el
único artículo, el 82 del C.G.P., que indica la forma como deben dirigirse los memoriales a las autoridades judiciales, razón por la cual, la doctora POLO OROZCO consideró que, por ser el primer documento, debía llenar los requisitos de una demanda, situación que le aclaró el Juez de segunda instancia, indicándole por qué algunos de esos requisitos no debían ser exigidos ante una solicitud de práctica de prueba extraprocesal, pero no obstante esa posición del juez ad-quem, no hace ni ilegal, ni injusta la decisión recurrida; además esa es la función que debe cumplir el inmediato superior y no por el hecho de que le revoque alguna decisión, pueda considerarse por sí y ante sí objeto de comportamiento disciplinario. El segundo argumento del que se duele el recurrente, tiene que ver con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 121 del CGP, cuando establece como regla general que en el término de 1 año, en los procesos se debe proferir sentencia y a renglón seguido preceptúa que: ”Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse 7 Folios 40 y 41 del c.o. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01 dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente , deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del
término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia...” En relación con este argumento es necesario hacer dos consideraciones: en primer lugar la norma se refiere a los procesos, concretamente a la duración de éstos y no precisamente a solicitudes diferentes, como en el caso que aquí nos ocupa. Pero además haciendo un recuento cronológico, tenemos las siguientes fechas: El 9 de agosto de 2017 el Juzgado 4 Civil Municipal inadmite la solicitud8, El 5 de septiembre de 2017 el mismo Juzgado decide rechazar la solicitud9, El 11 de septiembre de 2017 el solicitante interpone recurso de apelación,10 El 9 de noviembre de 2017 se concede el recurso de apelación11 El 5 de diciembre de 2017 mediante acta de reparto, fue asignado el caso al Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla,12 8 Folios124 y 125 del anexo 9 Folios 128 y 129 del anexo 10 Folios 130 a 133 del anexo 11 Folios 135 y 136 del anexo 12 Folio 142 del anexo 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01
El 16 de mayo de 2018 este Juzgado del Circuito revocó la decisión
apela y ordenó al Juzgado de primera instancia continuar con el curso de la solicitud,13 Posteriormente aparecen memoriales presentados por el quejoso Cure Gómez con fechas 7 de junio de 201814, 20 de junio de 201815, 10 de julio de 201816. Es solamente el 18 de julio de 2018 cuando la secretaria informa al titular del Juzgado que luego de surtida la alzada, se encuentra pendiente de fijar fecha para realizar la correspondiente diligencia y es en esa fecha cuando la titular del Juzgado 4 Civil Municipal fija como fecha para la realización de la inspección judicial el 15 de agosto de 2018.17 De este orden cronológico de actuaciones no se encuentra irregularidad alguna de parte de la señora Juez, doctora POLO OROZCO, por lo que lo procedente es confirmar la decisión recurrida, toda vez que su conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario. En este sentido es necesario recordar lo que en su momento manifestara la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando expresó: “La plena realización de las actividades laborales, sociales, productivas, en particular de las funciones tanto judiciales como administrativas y en general de la vida en comunidad, no podría materializarse, sin que cada 13 Folios 143 y 144 del anexo 14 Folios 150 y 151 del anexo 15 Folio 152 del anexo 16 Folios 153 y 154 del anexo 17 Folios 166 a 168 del anexo. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 080011102000 201800825 01 uno espere de los demás el cumplimiento de sus propias obligaciones..”18 En ese sentido tiene razón el contenido del artículo 109 del CGP cuando establece que el secretario debe hacer constar la fecha y hora de la presentación de los memoriales, los anexará al expediente e inmediatamente los ingresará al despacho, de tal manera que si hubo alguna mora, en el desarrollo de la solicitud presentada por el señor Cure Gómez, ella no puede ser atribuible al titular del juzgado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en donde dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias adelantas contra la doctora MIRIAM ESTHER POLO OROZCO, como Juez 4 Civil Municipal Oral de Barranquilla, por las razones anotadas. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el 18 Decisión de 24 de mayo de 2012, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01 expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 080011102000201800825 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió CONFIRMAR la decisión de 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en donde dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias adelantas contra la doctora Miriam Esther Polo Orozco, como Juez 4 Civil Municipal Oral de Barranquilla. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01
No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión de confirmar la terminación y archivo, no así, el fundamento normativo con que se tomó dicha determinación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento de esta decisión, ya entró en vigencia la Ley 1952 de 201919, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso20, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2121 del Código Disciplinario Único, hoy 2222 del Código General Disciplinario, y ya que su tramitación
se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, el caso sub iudice debió ser decidido bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. 19 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 20 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 21 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se
aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 22 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 4364
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 201800825 01
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
17