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CNDJ - F08001110200020180093401ADJUNTA20220819104537-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180093401ADJUNTA20220819104537-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecisiete (17) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2018 00934 01 Aprobado, según Acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Isabel Cristina Gutiérrez Gnecco, declarada responsable y sancionada con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de 2022, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Rocio Mabel Torres, en sala con la magistrada Martha Liliana Arteaga

Pantoja.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por el señor Wilson González Rada el diez (10) de agosto de 20183 quien relató haber contratado los servicios de la doctora Isabel Cristina Gutiérrez Gnecco a fin de que adelantara el proceso ejecutivo N° 2016480, el cual correspondió al Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Barranquilla, en cuyo trámite: i) no cumplió con la carga procesal impuesta por el juzgado en autos del siete (7) de noviembre de 2017 y cinco (5) de febrero de 2018, por lo cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; y, ii) además, no le comunicó sobre la conciliación y negociaciones realizadas con la contraparte.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del trece (13) de septiembre de 20186 y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La notificación del auto de apertura se cumplió de manera personal respecto de la disciplinable, según se aprecia en la constancia secretarial del veintiuno (21) de noviembre de 20187. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días veintiocho (28) de marzo de 20198, doce (12) de julio de 20199, veinticuatro (24) de octubre de 201910, seis (6) de marzo de 202011 y 3 Folio 1 al 15 del archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.

4 Folio 16, ibidem. 5 Folio 17, ibidem. 6 Folio 19, ibidem. 7 Folio 20, ibidem. 8 Folio 59, ibidem. 9 Folio 73, ibidem. 10 Folio 105, ibidem. 11 Archivo 003 del expediente digital de primera instancia. P á g i n a 2 | 27 cuatro (4) de mayo de 202112. En la sesión del seis (6) de marzo de 202013 se calificó provisionalmente el mérito de la investigación con auto de formulación de cargos, de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: la primera instancia encontró que la abogada habría (i) infringido el deber de diligencia por cuanto dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación n.° 2016 00480 solicitó la suspensión del mismo el primero (1.º) de noviembre de 2017, petición que fue negada el siete (7) de noviembre de ese año y, posteriormente, no volvió a atender los requerimientos hechos por el despacho judicial, motivo por el cual mediante auto del tres (3) de abril de 2018 se decretó el desistimiento tácito del proceso.

Imputación jurídica: se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustó a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. La falta fue atribuida a título de culpa.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. Segundo cargo Imputación fáctica: la primera instancia encontró que la abogada calló una situación inherente a la gestión encomendada a su cliente porque 12 Archivo 07, ibidem. Posterior a la formulación, la defensora de confianza de la disciplinable solicitó suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional para realizar solicitud probatoria, por o cual la diligencia continuó el cuatro (4) de mayo de 2021. 13 Archivo 003 del expediente digital de primera instancia. P á g i n a 3 | 27 no le informó que había llegado a un acuerdo conciliatorio con el demandado en el proceso civil. Cargo 2 imputación jurídica: se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustó a la falta descrita en el artículo 34, literal C de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 8, ibidem. La falta fue atribuida a título de culpa. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día once (11) de noviembre de 202114, con la intervención del defensor de confianza de la disciplinada, quien consideró demostrado que al interior del proceso se dio una conciliación la cual fue aprobada por el hoy quejoso y el demandado, en el cual al quejoso le fueron cancelados dineros a través

de Efecty y de su cuenta bancaria de Bancolombia, situación que el quejoso no manifestó en su querella disciplinaria y que fue corroborado por el señor Andrés Silva Santamaría en su primera declaración ante la sala. A partir de lo anteriormente expuesto, concluyó que la doctora Isabel Gutiérrez Gnecco no cometió falta alguna a la debida diligencia profesional, por cuanto la abogada atendió con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados por el quejoso, que en el caso particular se reducían al seguimiento e impulso del proceso ejecutivo. Finalmente estimó que se podía colegir que el señor Wilson González Rada sí tenía conocimiento del acuerdo conciliatorio y de las sumas de dinero consignadas a sus cuentas bancarias, con lo cual quedó claro que su defendida no cometió falta alguna. 14 Archivo 010, ibidem. P á g i n a 4 | 27 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dictó sentencia sancionatoria el veinticinco (25) de febrero de 202215, decisión que se notificó a los intervinientes el once (11) de marzo de 2022 a través de canales digitales16, sin que se presentara recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta17.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable a la abogada Isabel Cristina Gutiérrez Gnecco de incurrir en la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007 a título de culpa, al paso que la absolvió de responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el artículo 34, literal C, ibidem. En consecuencia, la sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: Para empezar, consideró que se debía absolver de responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el artículo 34, literal C, ibidem porque no había certeza de que el abogado no hubiere informado a su cliente sobre la conciliación de manera dolosa, en la medida en que si no acudió más al proceso judicial, la razón de no informarle pudo deberse al descuido profesional y, por tanto, no podía reprochársele la falta disciplinaria a título de dolo, como se hizo en la formulación de cargos. Por otro lado, consideró que había certeza de los requerimientos del juzgado y de que la abogada no cumplió con la carga procesal 15 Archivo 15, ibidem. 16 Constancias visibles en el archivo 016, ibidem. 17 Archivo 017, ibidem. P á g i n a 5 | 27 impuesta, pues se declaró el desistimiento tácito mediante auto del tres (3) de abril de 2018, debido a que no dio respuesta a las solicitudes del despacho. Lo anterior, bajo la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como se observa a continuación: Deviene del precedente recuento procesal desplegado al interior del proceso laboral 2016-00074, que efectivamente la doctora ISABEL CRISTINA GUTIERREZ GNECO, en su calidad de

apoderada de la parte demandante, omitió dar impulso al proceso, en la medida que no adelantó las gestiones que eran requeridas, a tal punto que no atendió todos los requerimientos que le hizo el Juzgado de conocimiento, ora para que allegara el acuerdo conciliatorio, y el último, para que procediera a notificar al demandado, por lo que finalmente se decretó el desistimiento tácito y se procedió a archivar el mismo. (…) precisamente por falta de diligencia, la abogada dejó de hacer oportunamente su labor de notificar al demandado, pese a que fue requerida por el Despacho, sin que en últimas se configure ninguna de las causales del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para proceder a excluirla de responsabilidad, pues, pese a que la abogada inicialmente actuó y adelantó actuaciones destinadas a impulsar el proceso, se advierte que no basta hacer o adelantar algo, sino actuar de manera eficaz y eficiente, de acuerdo a las capacidades, aunado a lo que resulta posible conocer que en este caso se advierte era posible y no permitir el desistimiento tácito con la consecuencia de no pago de la totalidad de la obligación exigida ejecutivamente. […] Por todo lo anteriormente expresado, estima la Sala, que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad de la disciplinada en la falta contra la diligencia profesional, que es el bien jurídico que se protege, como quiera que efectivamente la litigante dejó de hacer las actuaciones propias para la cual fue contratada aconteciendo, que la prueba existente, no justifica su omisión. [negrillas fuera del texto original]

En relación con la antijuridicidad, el a quo determinó que la abogada vulneró el deber a la debida diligencia profesional por cuanto mostró desidia en su actuar, punto en el que destacó que para ello no existió justificación alguna. P á g i n a 6 | 27 En punto a la culpabilidad, sostuvo que ese comportamiento fue cometido en la modalidad culposa, dado que se trató de una omisión revestida de negligencia o descuido. Finalmente, concluido el análisis sobre la responsabilidad de la disciplinable, al determinar y graduar la sanción, la primera instancia encontró que el comportamiento de la abogada generó «desprestigio» en la profesión «al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional», así como también que ese comportamiento generó un impacto económico en el cliente porque no logró percibir el pago total de la obligación exigida, motivo por el cual, resultaba procedente imponer la multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el 2018.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, por reparto de treinta (30) de mayo de 202218 correspondió su conocimiento al despacho del magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos

Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de 18 Archivo 01, Carpeta segunda instancia, Expediente digitalizado. 19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 27 Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11220 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200721. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma

20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 27 que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras

providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del veinticinco (25) de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico22. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, 22 Magistrada ponente: Roció Mabel Torres, en sala con la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.

P á g i n a 9 | 27 bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»25 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se acreditó la condición de abogada de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en

debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria y la defensa de confianza de la abogada presentó alegatos de conclusión, esto, 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 10 | 27 atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente respecto de la falta que fundamentó la declaración de responsabilidad, toda vez que no han trascurrido cinco (5) años desde que cesó el deber de actuar. En este caso, comoquiera que el primer requerimiento hecho por el juzgado se planteó mediante auto del siete (7) de noviembre de 2017 y el segundo mediante proveído del cinco (5) de febrero de 2018, la acción disciplinaria aun continúa vigente. 6.4. Revisión de los elementos de la responsabilidad disciplinaria En el acervo probatorio se encuentra probado que el señor Wilson González endosó un título valor a la abogada disciplinada Isabel Gutiérrez, a fin de que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor

Andrés Silva por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). También está demostrado que la abogada investigada presentó la demanda y que esta fue inicialmente inadmitida y posteriormente que fue subsanada, por lo que se ordenó librar mandamiento de pago.26 26 Folios 1 al 9 del archivo 002 anexo. P á g i n a 11 | 27 Seguidamente se observa que en enero de 2017 la abogada solicitó la suspensión del proceso, momento procesal en el que el juez negó dicha solicitud en auto del siete (7) de noviembre de 2017 y requirió a la abogada para que ajustara su petición.27 Comoquiera que la abogada no procedió a cumplir el requerimiento del juzgado, ante la inactividad procesal el despacho judicial requirió a la doctora Isabel Gutiérrez para que notificara al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de ese auto que se profirió el cinco (5) de febrero de 2018.28 Ante la omisión de notificar al demandado, el Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Barranquilla procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en auto del tres (3) de abril de 2018.29 Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión30. Esta es una manifestación de la

vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización31. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. 27 Folios 13 a 18, ibidem. 28 Folio 19, ibidem. 29 Folio 20, ibidem. 30 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 31 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 12 | 27 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada a la disciplinada es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias,

(iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación

profesional. En el caso concreto, evidentemente la abogada Gutiérrez adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional en consideración a que no atendió los requerimientos del juzgado a pesar de que era una carga procesal a ella exigible, lo que a todas luces se enmarca dentro del verbo rector «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional». En concreto, pese a que llegó a un acuerdo con la parte demandada, aun seguía vinculada al proceso, por lo cual tenía el deber de cumplir los requerimientos hechos por el juzgado, que precisamente consistían en allegar el acuerdo alcanzado y, ante la inactividad procesal, en notificar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto del cinco (5) de febrero de 2018, por lo que es a todas luces claro que la abogada dejó de cumplir la carga procesal que le había sido impuesta como apoderada de la parte demandante. P á g i n a 13 | 27 En suma, quedó demostrado en el plenario que la abogada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional porque no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado treinta Civil Municipal de Barranquilla en autos del siete (7) de noviembre de 2017 y cinco (5) de febrero de 2018, por lo que mediante auto del tres (3) de abril de 2018 se decretó el desistimiento tácito del proceso. En ese sentido, la Comisión considera pertinente recordar que la obligación de cumplir la carga procesal impuesta surge del deber establecido por el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007,

según el cual los abogados deben atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que constituye una obligación adquirida desde que se le reconoció personería jurídica, por lo cual, si en efecto hubo un acuerdo, debió informar de ello al juzgado de manera adecuada para que tuviera la información necesaria a fin de suspender o terminar el proceso y de esa manera evitar que el juzgado la continuara requiriendo para que aclarara la situación y posteriormente notificara al demandado. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento de la abogada es típico de una falta a la debida diligencia en tanto que se decretó el desistimiento tácito por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que en forma específica autoriza a la autoridad judicial para ordenar el archivo del proceso, si ha existido cierta inactividad de la parte interesada en su prosecución32. Antijuridicidad 32 ARTÍCULO 317: DESISTIMIENTO TÁCITO: […] 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. P á g i n a 14 | 27

En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia33. El deber cuya inobservancia se le imputó a la abogada, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa34, es verdad, pero calificada adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa35, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al

logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». 34 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 35 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia P á g i n a 15 | 27

La conducta omisiva de la disciplinable denota, por el contrario, un abierto desconocimiento del deber en la medida en que su inactividad generó la parálisis del asunto judicial por un tiempo irrazonable que ni el cliente ni la administración de justicia debían soportar, lo que condujo al decreto de una figura que castiga a la parte inactiva con el archivo del proceso. Culpabilidad En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva36. En esta oportunidad, la conducta de la abogada Gutiérrez se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la

celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal37 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007.38 36 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» 37 ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habi

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