CNDJ - F08001110200020180100401ADJUNTA20210812145859-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180100401ADJUNTA20210812145859-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201801004 01 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Robinson Antolín Araújo Oñate contra la decisión proferida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 20 de septiembre de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JESÚS ANÍBAL
ARENGAS QUINTERO.
HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Robinson Antolín Araújo Oñate, en la que acusó al profesional del derecho JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, señalando que representó al señor Luis Carlos Rojas Otero dentro de un proceso ordinario laboral seguido contra la Clínica La Pastora del municipio de San Agustín Codazzi, Cesar. Relató que el togado debió presentar la demanda en el domicilio del demandado, o en el último República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS lugar donde el trabajador haya prestado el servicio, por lo que en su concepto había inducido en error al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla al haber radicado la demanda en dicha ciudad.
Consideró que el profesional del derecho había cometido una falta contra la recta y leal administración de justicia, por cuanto en los escritos presentados en el proceso laboral en mención, señaló que los socios respondían solidariamente por todas las obligaciones laborales. De igual forma, manifestó que en el proceso en cuestión se dictó sentencia que quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2015 y que el 3 de marzo de 2016, el encartado solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito que se librara mandamiento de pago. Frente a esta solicitud, afirmó el denunciante, el 22 de agosto de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que no se les notificó a los demandados.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto del 6 de diciembre de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para 1 El profesional del derecho JESÚS ANIBAL ARENGAS QUINTERO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 77.015.090 y Tarjeta Profesional No. 77427, tal y como se observa en el certificado
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2019 a las 09:00 a.m.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019, con la asistencia del quejoso y del disciplinable, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el Magistrado instructor otorgó el uso de la palabra al querellante, quien en ampliación y ratificación de queja sostuvo que para el año 2008 el médico Luis Carlos Rojas, cuñado de su pareja, fue vinculado con la clínica La Pastora de la cual él era socio. Indicó que se vinculó con un contrato de cuatro meses, abandonando el cargo a los dos meses. Manifestó que, como consecuencia de ello, el señor Rojas, a través del encartado, demandó a la clínica y a sus socios en la ciudad de Barranquilla cuando el domicilio de la demandada era Agustín Codazzi departamento del Cesar, lo cual consideró como una irregularidad, pues la empresa nunca tuvo domicilio en la ciudad de Barranquilla. Afirmó que las pretensiones formuladas por el denunciado no fueron claras, pues incluyó a los socios solidariamente cuando la ley señala
que únicamente son responsables hasta el monto de sus aportes. Sostuvo que en calidad de socio de la clínica excepcionó la prescripción y la falta de competencia por el factor territorial. En ese proceso, fueron condenados cada uno de los socios a pagar más de 70 millones de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pesos, por lo cual se dictó mandamiento de pago el cual no les fue notificado en debida forma.
Acto seguido, el disciplinable manifestó su deseo de rendir versión libre indicando que representó al señor Luis Carlos Rojas para instaurar una demanda laboral contra la Clínica La Pastora ubicada en Codazzi, Cesar. Refirió que presentó la demanda en Barranquilla, por cuanto el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010 señala que es competente el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio, resaltando que nunca ha engañado a la administración de justicia en 25 años de litigio. Indicó que le manifestó al juez en el escrito de demanda cuáles eran las direcciones para notificar en el municipio de Agustín Codazzi. Manifestó que, al tratarse de una sociedad limitada, la norma laboral le permitía demandar a los socios como en efecto lo hizo sin cometer ninguna irregularidad. Sostuvo que en el proceso se dictó sentencia favorable a su cliente, por lo que se promovió la ejecución de la providencia como era su deber sin
cometer ninguna falta disciplinaria. Finalmente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas, ordenando oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2011-00022. 2.2. Segunda sesión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La diligencia continuó el día 23 de julio de 2019, en presencia del disciplinado y con inasistencia del quejoso y del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, observó el Magistrado que no se contaba aún con la prueba documental ordenada en la sesión anterior, motivo por el cual reiteró la orden de oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2011-00022. 2.3. Tercera sesión.
La audiencia tuvo continuidad el día 20 de septiembre de 2019, con presencia del disciplinable y del quejoso, no así agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se dejó constancia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso identificado con el radicado No. 2011-00022, considerando el Magistrado que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por intermedio del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JESÚS ANÍBAL ARENGAS
QUINTERO.
Consideró la primera instancia que la inconformidad del quejoso se ceñía a dos aspectos a saber: El primero, a que el 20 de enero de 2011, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el encartado promovió demanda en representación del señor Luis Carlos Rojas contra la Clínica La Pastora con sede en Codazzi, Cesar, demanda que fue promovida en Barranquilla, presuntamente induciendo en error al juez y existiendo una clara falta de competencia territorial, por cuanto ese no era el domicilio de los demandados. Frente a este aspecto, consideró el a quo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, porque habían transcurrido más de cinco años desde la interposición de la demanda.
El otro asunto que el quejoso puso de presente como disciplinariamente relevante, fue que en ese proceso laboral se dictó sentencia favorable a sus intereses el 29 de mayo de 2015 y, por consiguiente, el encartado promovió el cumplimiento del fallo el día 3 de marzo de 2016, solicitando
se librara mandamiento de pago. Frente a esa imputación, el a quo consideró que no era posible derivar la comisión de una falta disciplinaria, pues al tener un fallo a su favor, lo lógico era que adelantara el cumplimiento del mismo ante el Juez Laboral. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de fecha 20 de septiembre de 2019, el quejoso impetró recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento a favor del inculpado, señalando que “el fraude es un acto continuado dentro de este proceso”, indicando que la sentencia del 29 de mayo de 2015 no fue notificada por el abogado a ninguna de las partes, siendo totalmente irregular la actuación del togado de solicitar al juzgado que dictara mandamiento de pago desconociendo el debido proceso, pues lo hizo incurrir en error y fue por eso que decidió seguir adelante con la ejecución. Finalizó su intervención señalando que esa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS actuación no estaba prescrita, pues “eso se comete hace cuatro años y para que prescriban las acciones son cinco años”.
El Magistrado procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de octubre de
2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 14 de febrero de 2020, correspondiendo la actuación al despacho de la
doctora Julia Emma Garzón de Gómez. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5 cuadernos con 42-42-44-43-402 folios y 3 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de septiembre de 2018, donde consta que el señor JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO se
encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 77427, vigente a la fecha de expedición del certificado2.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación 2 Folio 7 C.1.P.I República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto en la misma audiencia de fecha 20 de septiembre de 2019, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo, ya que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso concreto. 4.1. De la inducción a error por parte del inculpado al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla al haber radicado la demanda ejecutiva en dicha ciudad.
Debe señalarse, que el 20 de enero de 2011, el encartado, en representación del señor Luis Carlos Rojas, promovió demanda ordinaria laboral contra la Clínica La Pastora con domicilio en el municipio Agustín Codazzi, Cesar, demanda que fue impetrada en Barranquilla, bajo el radicado No. 2011-00022, considerando el quejoso que el inculpado, en cuanto a la competencia por el factor territorial, indujo a error al juez. Al punto se dirá, que lo pretendido por el quejoso, es que se castigue la aparente falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consistente en promover “una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, de cuyo verbo rector se infiere, en esencia, que dependiendo de las circunstancias, la falta puede ser de carácter permanente, como lo sugiere el apelante, pues la norma República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pretende reprochar al profesional del derecho que promueve actuaciones, debiendo hacer énfasis en que la promoción no hace referencia solo a la interposición, sino a adelantar toda la gestión hasta su terminación; sin embargo, considera la Comisión que la conducta permanente en estudio se agotó con la ejecutoria del fallo de 29 de mayo de 2015 que selló la suerte del litigio, que alcanzó ejecutoria el 15 de junio siguiente, pues a partir de allí nada más resultaría promover.
Así, si se tomara como punto de partida esta última fecha (15 de junio de 2015), es claro que a estas alturas la acción disciplinaria se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de cinco años, tal y como lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, debiendo esta Comisión confirmar la decisión apelada, aunque por una razón distinta en cuanto al punto de inicio para la contabilización del reseñado plazo, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.2. De la presunta irregularidad al solicitar al juez de la causa que librara mandamiento de pago.
Censuró el quejoso que el día 3 de marzo de 2016, al haber obtenido el inculpado sentencia favorable en el proceso ordinario laboral descrito en líneas precedentes, el disciplinable presentó solicitud al juzgado para que dictara mandamiento de pago. De la lectura de las copias del expediente del proceso en mención allegadas al plenario se observa que la última actuación data del 22 de agosto de 2017, de suerte que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. Con todo, aunque el querellante en su alzamiento dejó entrever que se trataría de un acto fraudulento, esta Comisión comparte a plenitud los argumentos de la primera instancia, pues si el disciplinable había obtenido una sentencia declarativa favorable respecto de la cual ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada en los términos del artículo 333 del CPC, entonces vigente, sin haberse fustigado siquiera una causal
extraordinaria de revisión que pusiera en entredicho el principio de la seguridad jurídica que permea al reseñado fallo, no habría cómo sostener la imposibilidad de promover la ejecución a continuación del juicio declarativo en estudio, por así preverlo el artículo 305, ídem, lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que descarta la alegada falta disciplinaria constitutiva de un acto fraudulento.
Ante lo anterior es inevitable confirmar la decisión del a quo relativa a declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, aunque por las razones expuestas en la parte considerativa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial