CNDJ - F08001110200020180101301ADJUNTA20211104144106-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180101301ADJUNTA20211104144106-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201801013 01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto de 27 de agosto de 2019, emitido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del abogado ADOLFO ARIZA SORACÁ, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja promovida por la señora Lidia Gamero de Amador contra el profesional del derecho ADOLFO ARIZA SORACÁ, indicando que le vendió una casa a la señora Margarita Niebles (q.e.p.d.) en el municipio de Puerto Colombia, pero que nunca pudo completarse la transferencia del derecho de dominio. Adujo que el negocio fue retomado por la hija de la señora Dina Margarita Consuegra Niebles; relató que el togado denunciado acudió a su vivienda en compañía de un señor llamado 1 Magistrada Ponente MARÍA JOSÉ CASADO BRAJIN. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201801013 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Alciber Oñate, quienes le dijeron que debía firmar la promesa de compraventa del inmueble.
Adujo que fue a la Notaría Tercera de Barranquilla a firmar el aludido contrato preliminar, pero fue engañada y que lo que le hicieron los mencionados señores, fue hacerle firmar una escritura de hipoteca por valor de $25.000.000. Refirió que posteriormente se materializó un embargo en su contra por un supuesto pagaré que había firmado con la hipoteca, de lo cual manifestó de manera tajante no tener conocimiento alguno, irregularidad que la llevó a formular la denuncia ante la autoridad penal respectiva. Consideró que esas anomalías eran atribuibles al abogado aquí disciplinado.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según certificado No. 223488, acreditó que el doctor ADOLFO ARIZA SORACÁ, se identifica con cédula de ciudadanía número 12.723.443 y es portador de la tarjeta profesional número 79.058 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente2.
2. Apertura del proceso disciplinario. 2 Folio 13 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Una vez demostrada la condición de disciplinable del abogado inculpado, el Magistrado instructor3, mediante auto del 13 de septiembre de 20184, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2018, con la asistencia de la quejosa, del disciplinable, así como el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la quejosa procedió a ampliar y ratificar su denuncia disciplinaria aduciendo que vendió su predio a la señora Margarita Niebles (q.e.p.d.), pero que la enajenación nunca se perfeccionó y que fue engañada por la hija de esta por la confianza que tenían, quien le señaló que en su calidad de heredera iba a vender el inmueble y que requería adelantar el trámite de firma del contrato de promesa. Insistió en que fue engañada y que no signó ningún convenio preparatorio, sino que terminó suscribiendo una hipoteca por valor de $25.000.000. Aseveró que posteriormente fue demandada en un proceso ejecutivo promovido por el aquí encartado con un pagaré por valor de
3 Reparto de fecha 5 de septiembre de 2018. 4 Folio 11 c.o. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS $42.000.000 que nunca suscribió, lo cual, a su juicio, constituía una grave irregularidad.
Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre, quien refirió que conoció a la quejosa en la Notaría Tercera de Barranquilla, pues era el abogado del señor Andrés Altamar Gutiérrez. Adujo que en esa oficina fedataria se firmó por parte de la querellante una hipoteca por $25.000.000 para respaldar un préstamo que aparentemente le otorgó el señor Andrés Altamar Gutiérrez a la señora Diana Margarita Consuegra Niebles, por intermedio del señor Alciber Oñate. Adujo la señora Lidia Gamero de Amador, que posteriormente, por otro supuesto préstamo otorgado a la señora Margarita Consuegra, el disciplinable le indicó a su cliente que lo mejor era hacerle firmar a la quejosa un pagaré, pero que el aludido título-valor de $42.000.000, no fue suscrito en su presencia. Afirmó que con fundamento en dicho cartular, se promovió un proceso ejecutivo contra la quejosa, en el cual su apoderado interpuso una tacha de falsedad, sumado a que existe
una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación porque supuestamente en el pagaré se había falsificado la firma de la obligada. Finalmente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas así: - Solicitar copias del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2015-058 que cursa a instancias del Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia. - Escuchar los testimonios de los señores Dina Margarita Consuegra Niebles, Andrés Altamar y Alciber Oñate. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que remita el certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 40483836. - Solicitar a la Notaría Segunda de Barranquilla que remitiera copia de la Escritura Pública No. 3439 del 5 de diciembre de 2013. - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indicara el estado del proceso identificado con el SPOA 0800160012572016-04735. 2.2. Segunda sesión.
La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 25 de enero de 2019, en presencia de la quejosa, del disciplinable y del agente del Ministerio Público. Inicialmente, el Despacho verificó la remisión de todas las pruebas documentales
ordenadas en la sesión anterior y procedió a incorporarlas formalmente al plenario. Acto seguido, se escuchó la declaración juramentada del señor Andrés Altamar Gutiérrez, quien manifestó que por intermedio del señor Alciber Oñate, realizó dos préstamos a la señora Dina Margarita Consuegra Niebles por valores de $25.000.000 y $17.000.000, deudas que fueron respaldadas por una hipoteca suscrita por la quejosa por valor de $25.000.000 respecto de un inmueble de su propiedad, y por un pagaré supuestamente firmado por ella por valor de $42.000.000. Indicó que el disciplinable lo representó en el juicio coercitivo que se interpuso para cobrar esas sumas de dinero, en atención al incumplimiento en el pago de la deuda. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, el Despacho insistió en los testimonios de Dina Margarita
Consuegra Niebles y Alciber Oñate. 3.2. Tercera sesión. La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 27 de agosto de 2019, en presencia de la quejosa y del disciplinable. En esa oportunidad, ante la imposibilidad de practicar las pruebas testimoniales referidas en la sesión anterior, consideró el a quo que estaban dados los requisitos para calificar jurídicamente la
actuación. DE LA DECISIÓN APELADA En auto del 27 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del abogado ADOLFO ARIZA SORACA, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Magistrada que del material probatorio obrante en el plenario, podía concluirse que el togado disciplinado no incurrió en falta alguna, pues lo que hizo simplemente fue proceder a demandar ejecutivamente a la quejosa, dado que la obligación que con su cliente Andrés Altamar Gutiérrez contrajo la señora Dina Margarita Consuegra Niebles, se encontraba respaldada con una hipoteca sobre un bien de propiedad de la quejosa, así como con un pagaré que tenía presuntamente su firma. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Manifestó la primera instancia que se logró determinar a instancias de la Fiscalía General de la Nación, que la firma en el pagaré no correspondía a la quejosa; sin embargo, que en ello nada tuvo que ver el disciplinable, pues el intermediario en el negocio fue el señor Alciber
Oñate. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia la querellante interpuso recurso de
apelación contra la anterior decisión, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que fue engañada; que nunca conoció al señor Andrés Altamar Gutiérrez, luego entonces no entendía por qué motivos estaba siendo ejecutada, porque nunca recibió mutuo alguno por aparentes préstamos que obtuvo la señora Dina Margarita Consuegra. Refirió que no era justo que fuera a perder su casa producto del engaño al que fue sometida. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 21 de octubre de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 4 de febrero de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 5-5-163-119 folios y 3 cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según certificado No. 223488, acreditó que el doctor ADOLFO ARIZA SORACÁ, se identifica con cédula de ciudadanía número 12.723.443 y es portador de la tarjeta profesional número 79.058 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente5.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad 5 Folio 13 c.o. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto en audiencia, por lo que procede la Comisión a revisar las presentes actuaciones.
4. Del caso concreto.
Procede la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la señora Lidia Gamero de Amador, contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2019, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DISCIPLINARIO, en favor del abogado ADOLFO ARIZA SORACÁ, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Inicialmente debe anotarse que la censura de la quejosa hacía el abogado disciplinado va encaminada en dos aspectos a saber: - Manifestó haber sido engañada para la firma de una hipoteca sobre un bien de su propiedad, para efectos de garantizar una deuda de la señora Dina Margarita Consuegra Niebles a favor del cliente del encartado Andrés Altamar Gutiérrez. Ese negocio jurídico se encuentra plasmado en la Escritura Pública No. 3439 del 5 de diciembre de 2013, otorgada por la quejosa ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, tal y como se observa a folios 4 a 10 del cuaderno original de primera instancia. - Refirió la apelante que el disciplinable promovió en su contra un proceso ejecutivo con base en un pagaré cuya firma no es la suya, lo cual constituía una irregularidad. Revisadas las copias del proceso ejecutivo No. 2015 00058 00 seguido a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, promovido en su contra por el disciplinable en representación del supuesto prestamista, Andrés Altamar Gutiérrez, pagaré báculo del compulsivo que tiene como fecha de exigibilidad el 5 de diciembre de 2013, en tanto que la demanda impetrada por el encartado fue promovida el 24 de febrero de 2015 (fls. 1 a 5
cuaderno anexo No.1). P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En el caso sub examine, de entrada, esta Superioridad debe señalar que el auto apelado será revocado, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la terminación anticipada, no permitían arribar a esa conclusión, pues la acción disciplinaria, en principio, no se advierte prescrita.
En efecto, dentro de los dos puntos referidos anteriormente, esto es, la suscripción de la escritura pública de hipoteca y la presentación del proceso ejecutivo que se dice fundado en un pagaré que firmó, es claro que existe una unidad de designio o propósito; por consiguiente, la conducta presuntamente fraudulenta del abogado, por ser de carácter continuado, se extiende hasta cuando el aludido juicio coercitivo termine, o le sea revocado el poder al inculpado, de lo cual no se tiene certeza dentro de la presente actuación disciplinaria. En efecto, en un asunto de similares contornos, esta Comisión señaló que cuando se trata de “promover6 un litigio fraudulento, a través de la realización de un conjunto de actos con unidad de propósito. La conducta materia de reproche inició el 14 de agosto de 2012, fecha en la cual el abogado investigado interpuso demanda ejecutiva singular, en representación de la señora Angélica Hernández Castro y contra la señora María
Livia Castro Barreto, con base en una la letra de cambio 6 Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra promover significa: Impulsar el desarrollo o la realización de algo. Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea]. < https://dle.rae.es/promover> [25 de mayo de 2021]. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que soportaba una obligación inexistente, a sabiendas de esta situación.
Esta conducta finalizó el 5 de marzo de 2013, cuando el investigado — apoderado judicial de la parte demandante— presentó solicitud de aceptación de la dación en pago celebrada por las partes (…)”7. (Se resalta). En el presente caso, la primera instancia dejó claro que la autoridad penal estableció que ciertamente la firma en el pagaré báculo del juicio ejecutivo de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, no correspondía a la quejosa, de suerte que como el disciplinable en su versión libre sostuvo ser el apoderado del demandante Andrés Altamar Gutiérrez, ello impedía sostener la prescripción de la acción disciplinaria, al estar presuntamente en curso esa tramitación. Esta Comisión, en otra oportunidad, consideró lo siguiente: “Descendiendo al evento sub examine, obsérvese que si se
analiza insularmente cada análisis contenido en los cargos y la sentencia, reafirmándose en esta instancia, el propósito finalístico que acompañó al procesado, consistente en aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y de la administración de justicia, cuya ejecución inició en agosto de 2015 proyectándose en el tiempo a través de las actuaciones 7 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto de 2 de junio de 2021, exp. No. 540011102000 2013 00876 02. M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS suficientemente explicadas, y terminó (o consumó) en noviembre del año 2017, por lo que no hay lugar a consideraciones en torno a prescripciones parciales de la acción disciplinaria”8.
Así las cosas, al no tenerse certeza sobre si ya finalizó el proceso ejecutivo promovido presuntamente con un pagaré falso, ni que el disciplinable se haya separado del juicio ejecutivo pese a conocer la aludida anomalía, no podía concluirse que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Por consiguiente, el auto apelado será revocado y deberá adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. En este sentido, los argumentos esbozados por el a quo no son de recibo para esta Comisión para ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, bajo el supuesto de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, tal y como se ha expuesto en precedencia, existiendo entonces motivos suficientes para revocar la providencia 8 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 8 de julio de 2021, Sala 40, rad. 170011102000-2018-00062-01. M.P., dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que dispuso la terminación anticipada de la investigación y, en su lugar, ordenar su continuación a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales.
Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el presente proceso lleva en curso aproximadamente 3 años, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción,
y así lo hará notar en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de agosto de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ADOLFO ARIZA SORACÁ, para que, en su lugar, continuar con la investigación, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la
Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17