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CNDJ - F08001110200020180102201ADJUNTA20220426092742-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180102201ADJUNTA20220426092742-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3880

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000 201801022 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 28 de septiembre de 2021, por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, a través de la cual sancionó al abogado JULIO CESAR VÁSQUEZ BALLESTAS con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de CULPA y la segunda a título de DOLO.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el abogado Walter Camargo Suárez actuando en representación del señor Carlos Antonio Carrillo Almanza contra el profesional del derecho JULIO CÉSAR VÁSQUEZ BALLESTA, indicando que contrató los 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA (Ponente), ROCIO MABEL

TORRES MURILLO.

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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N. 080011102000201801022 01

ABOGADO EN CONSULTA servicios del profesional con el fin de presentar y llevara a cabo una demanda ordinaria laboral contra la empresa Contactamos S.A.S., por despido sin justa causa del fue destinatario. En el mismo sentido, manifestó que el togado presentó la demanda ordinaria laboral, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo radicado N 2017-00114-00, en consecuencia, mediante auto del 8 de mayo de 2017, el mencionado juzgado advirtió unas falencias en la presentación de la demanda, indicando que no reunía los requisitos del artículo 25, numeral 2, 6 y 7 del C.P.L.S.S., por lo anterior, le dio un término de cinco (5) días, para que fuera subsanada la demanda. Igualmente, explicó que transcurrido el mencionado término, el abogado Vásquez Ballestas no cumplió con dicha carga procesal, razón por la cual, la demanda fue rechazada el 8 de junio de 2017. Por otra parte, manifestó el apoderado del quejoso, que el señor Carrillo Almanza le preguntó al abogado por el estado del proceso, este le daba respuesta positivas, indicándole que el trámite iba bien, sin embargo, transcurridos más de cinco (5) años sin observar resultados, se molestó con el profesional del derecho, por lo tanto, el abogado Vásquez Ballestas le adujo que fuera a la oficina para entregarle un documento,

lo cual ocurrió así, además, le explicó que debía esperar diez (10) días para que se hiciera efectivo el pago de la demanda. Transcurrido ese lapso, el letrado manifestó que ya los títulos estaban elaborados, pero por problemas en el sistema del Banco Agrario, no podía realizarle el pago. Por ultimo, precisó que luego de quince (15) días sin que el profesional del derecho Vásquez Ballesta le contestara, decidió ir al juzgado, con el 2 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA documento que el mencionado profesional le entregó, en consecuencia, el empleado del juzgado le explicó que ese escrito era apócrifo, pues la demanda incoada por el abogado Vásquez Ballesta a su nombre, había sido rechazada. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JULIO CÉSAR VÁSQUEZ BALLESTA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 77253.558 y posee la tarjeta profesional número 128.369, vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem, para el día 13 de

mayo de 2019, sin embargo, en dicha calenda no se instalo la diligencia debido a la inasistencia del abogado disciplinable. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Realizada en sesión del 21 de septiembre de 2021, con la presencia del disciplinable, oportunidad en la cual el disciplinable informó que ya tenía conocimiento de la queja en su contra. En el mismo sentido, se procedió a correr traslado de la prueba remitida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual se certificaban las actuaciones surtidas en el proceso 2017-00114 00 y se remitió copias digitalizadas de dicho plenario. 3 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, no si antes, advertirle el contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así como las del numeral 1 literal b) del artículo 45 ibídem, procediendo el Vásquez Ballesta a anunciar su voluntad de confesar la falta. Por lo antes expuesto, el Seccional de Instancia, procedió a formular PLIEGO DE CARGOS contra el abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ BALLESTA, la presunta omisión de los deberes previstos en el numerales 10 y 18 literal C) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral

1 y artículo 34 numeral C)° de la mencionada ley, a título de culpa para el primer cargo y a título de dolo el segundo cargo. En cuanto a la primera falta, indicó que el togado presentó demanda ordinaria laboral y correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado N 08001310500520170011400. Mediante auto del 8 de mayo de 2017 el juzgado advierte unas falencias en la presentación de la demanda, concluyendo que no reúne los requisitos del artículo 25, numeral 2,6 y 7 del C.P.L.S.S., dejando el expediente en la Secretaría por el término de cinco (5) días, para que sea subsanada la demanda. Por lo anterior, el doctor Vásquez Ballesta no subsanó en debida forma la demanda, por lo cual, fue rechazada el 8 de junio de 2017. En cuanto a la segunda falta, manifestó que el abogado Julio César Vásquez Ballesta, no dio a conocer con veracidad la situación acaecida con la demanda ordinaria laboral para la cual le fue otorgado poder por parte del señor Carlos Antonio Carrillo Almanza, brindándole 4 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA información no acorde con la realidad y manteniéndolo engañado respecto a las resultas del proceso. Además, le hizo entrega de un documento falso supuestamente expedido por el juzgado de

conocimiento en torno a la liquidación de las acreencias laborales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2021, sancionó al abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ BALLESTA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA en cuanto a la primera y a título de DOLO en cuanto a la segunda. En efecto, la primera instancia en cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, explicó que la presente falta se encuentra demostrada y confesada por el disciplinado, que la gestión encargada, no se realizó a cabalidad, pues pese a que la demanda fue promovida pero luego la rechazo el juzgado por no haberse corregido sus yerros, en consecuencia, el profesional del derecho no realizó ninguna gestión adicional, tal como la reiteración de dicha acción judicial acatando las disposiciones de la autoridad judicial o al menos, la apelación del auto de rechazo, en razón por lo cual, se logró establecer que el disciplinado incurrió en la mencionada falta, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta contraria al Estatuto Deontológico de los Abogados, que se concreta en mayor medida tras la aceptación de cargos por parte del aquejado, quien luego de conocer los presupuesto fácticos denunciados

en su contra y las conductas en las cuales habría incurrido por ello, optó por reconocer un actuar contrario a sus deberes profesionales y admitir 5 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA su falta de atención en el encargo que le fuere encomendado como defensor de los intereses del señor Carrillo Almanza, encontrándose con ello demostrado el elemento objetivo de la conducta. En cuanto a la falta del artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, el a quo expresó que, el acto de confesión, armonizado con las pruebas aportadas por el quejoso, dan cuenta del actuar antiético y reprochable del profesional del derecho, pues aunada a su negligencia en el asunto que le fue encomendado, el disciplinable no le avisó a su cliente que la demanda había sido rechazada, sino que en aras de ocultar su dejadez en el asunto, le trastocó la verdad haciéndole creer que su proceso estaba en curso e inclusive, que estaba siendo favorable. En el mismo sentido, manifestó que, más allá de lo descrito, el abogado en un acto totalmente reprochable le hizo entrega a su cliente de un supuesto auto dictado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, llegando al punto de simular una providencia de ese Despacho judicial, en la cual, supuestamente se aceptaba un incidente de liquidación de condena presentado a nombre del señor Carrillo Almanza. Por ultimo indicó que, con dicho acto, por demás aceptado por el

investigado, salta a la vista la alteración de la información respecto del asunto, ello con el ánimo que su cliente, no se diera cuenta de su desidia frente a la gestión encomendada y por obvias razones, para que no lo apartara del asunto o no acudiera a denunciarlo por esa inapetencia frente a lo misionado ante tan evidente incumplimiento de sus deberes profesionales, encontrándose con ello demostrado elemento objetivo de la conducta mencionada. 6 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la sanción el seccional de instancia, explicó que como se encuentra demostrada la responsabilidad del doctor Julio César Vásquez Ballesta, la sanción se graduará atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, igualmente, debe de tenerse en cuenta que las conductas fueron de carácter culposo y doloso, deviniendo para el análisis la necesidad de valorar el cuidado empleado en dichos comportamientos, sobre todo, en el engaño hacia su cliente, pues dada su experticia como profesional del derecho edificó una estratagema de tal proporción, como le fue la estructuración de una providencia espuria, solamente para embaucar a su cliente, lo que claramente merece un reproche que revista un verdadero correctivo y evite la reproducción de este clase de actos tan vituperables. Igualmente, adujo que se suma la causación de perjuicios, para el caso

sub examine, se advierte en el hecho que el señor Carrillo Almanza no pudo acceder de manera oportuna y célere para el reclamo de su pretensiones laborales, precisamente, por el engaño del cual fue víctima por parte del abogado disciplinable, corriendo en su contra el tiempo para dicha reclamación, dada la eventual prescripción de sus derechos, que si bien la promoción de la demanda no garantizaba un resultado favorable, lo cierto es que al menos, tenía derecho a acudir ante la administración para contender por sus derechos. Por lo anterior, indicó que se adiciona la existencia de un criterio de atenuación, como lo es el previsto en el literal B, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como la carencia de circunstancias de agravación y que el profesional del derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios, en consecuencia, la sanción a imponer en este caso debe ser tres (3) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión de abogado. 7 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.2

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 2 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su

competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma

Corte:

“(…)que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de 9 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada el 19 de octubre de 2021 la decisión adoptada por la sala A quo, el investigado no interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ BALLESTA, fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. De la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que 11 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como

leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se

refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Para esta Comisión Nacional, se encuentra acredita la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido que el doctor JULIO CÉSAR VÁSQUEZ BALLESTA, efectivamente presento la demanda ordinaria laboral pero no subsanó las falencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, le indicó mediante auto del 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA 8 de mayo de 2017, por lo tanto, dicho juzgado rechazo la demanda el 8 junio de 2017. Circunstancia por la cual se itera que el investigado al asumir la representación judicial del señor carrillo Almanza mediante poder o nombramiento de éste debe iniciar y realizar diligencias propias de su gestión, como se esperaría que actuara a partir del poder otorgado, mandato que se refirió específicamente para presentar la demanda ordinaria laboral, pero dicha demanda fue inadmitida, pero en vez de

subsanarla hizo caso omiso. La declaración de la queja cobra total validez dentro del sub examine toda vez que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el disciplinable confesó la falta, entonces, esta Comisión al igual que la Seccional de Instancia deberá tener por ciertos los hechos esbozados en la queja disciplinaria y de los cuales se logró concretar disciplinariamente por el a quo con fundamento en los demás elementos absortos en el dossier la responsabilidad disciplinaria del doctor Julio Vásquez con respecto a la falta contra la debida diligencia profesional. Acreditada la misma con grado de certeza al incumplir el poder que le fuera otorgado, pues no desplegó actuación alguna para subsanara la demanda laboral presenta en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Por otra parte, en relación con la falta consagrada en el artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007, encuentra esta Comisión que el disciplinado incurrió en tal falta disciplinaria por este cargo endilgado, toda vez que omitió informarle a su prohijado lo realmente sucedido en la gestión encomendada, es decir, ocultándole que la demanda había sido rechazada por no subsanarla, por tanto, le daba información no acorde con la realidad y tenía engañado respecto a las resultas del proceso, 14 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA además, hizo entrega de un documento falso supuestamente expedido por el juzgado de conocimiento en torno a la liquidación de las

acreencias laborales, dicho documento lo hizo con el ánimo de desviar la realidad de la situación jurídica de la demanda ordinaria laboral. De la antijuridicidad. Para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe. “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 2002, señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De igualmente forma, este Alto Tribunal, en Sentencia C-948 de 2002 resaltó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general, al establecer: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le 15 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA

interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas””10. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado al profesional del derecho, compete a la Comisión determinar si surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, las faltas enrostradas, por él desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido,

se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 16 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes

situaciones: … C) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado JULIO CÉSAR VÁSQUEZ BALLESTA por cuanto lesionó el deber profesional

que lo obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues no subsanó la demanda ordinaria laboral, en consecuencia, fue rechazada. De la misma manera, lesionó el deber profesional que lo obligaba a 17 A - 3880

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ABOGADO EN CONSULTA informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, pues el disciplinable no infor

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