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CNDJ - F08001110200020180102301ADJUNTA20221006095524-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180102301ADJUNTA20221006095524-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020180102301 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los disciplinables contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, que declaró a los abogados ELKIN HERNÁN ANILLO LUQUE y JONATAN JESÚS BENAVIDES CORTINA responsables de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolos con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En el mismo fallo, absolvió al disciplinado BENAVIDES CORTINA de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem. HECHOS Elías José Polo Domínguez presentó queja2 contra el letrado Anillo Luque, relatando que el 7 de noviembre de 2014 lo contrató a fin de conseguir el reconocimiento de un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo ante Colpensiones. Fue pactado que el togado recibiría 1 MP. Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con la magistrada María José Casado Brajín.

2 Folios 2 a 4 del archivo digital “001 2018-01023 A PROCESO DISCIPLINARIO”. P á g i n a 1 | 5 como honorarios el 40% de lo obtenido, incluido lo correspondiente a costas procesales y agencias en derecho. Reprochó que sin haber sido informado con antelación, desde la primera audiencia celebrada en el proceso laboral (2015-00450) fue representado por el togado BENAVIDES CORTINA. Narró que el 21 de marzo de 2018 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada al pago total de $8.937.241,50 por los siguientes conceptos: (i) obligación: $5.892.352,92; (ii) indexación: $701.162,58; (iii) costas en primera instancia: $1.562.484,oo; y, (iv) costas en segunda instancia: $781.242,oo. Si bien abordó en numerosas oportunidades al letrado Benavides acerca del pago, este contestaba negativamente, sin embargo, al acudir al despacho fue enterado que el Banco Agrario había entregado el dinero. Para constatarlo, acudió a la entidad bancaria donde confirmaron este desembolso, por lo cual, inmediatamente requirió al togado, quien aceptó tener el dinero. Señaló que le consignó a la cuenta de ahorros de su hijo dos días después (23 de julio de 2018) tan solo $4.000.000,oo, “diciendo que solo tengo a derecho a eso ya que el resto es por honorarios”, con lo cual desconoció lo pactado. A su escrito, adjuntó copias del auto de mandamiento de pago fechado

21 de marzo de 2018, contrato de prestación de servicios profesionalesincompletoy comprobante de la consignación realizada el 23 de julio de 20183. ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 20184 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado ELKIN HERNÁN ANILLO LUQUE. El 3 Folios 2 a 4 del archivo digital “001 2018-01023 A PROCESO DISCIPLINARIO”. 4 Folios 4 a 5 del archivo digital “002 2018-01023 A PROCESO DISCIPLINARIO”. Notificado personalmente el 20 de noviembre de 2018. P á g i n a 2 | 5 24 de enero de 20195 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado y su defensor de confianza. El disciplinado rindió versión libre, denotando que el letrado BENAVIDES CORTINA -compañero de oficinaacompañó la representación del quejoso desde la primera audiencia (30 de junio de 2017). Sostuvo que el cobro que posteriormente efectuaron fue acorde con el contrato suscrito con el cliente, a quien se le explicó previo a su firma lo que correspondería por honorarios. El defensor convencional aportó copia íntegra del contrato de prestación de servicios profesionales y del poder otorgado al encartado por el señor Polo Domínguez6. Así mismo, solicitó la terminación anticipada del procedimiento porque la queja era temeraria y los hechos allí enunciados no estaban ajustados a la realidad. La magistrada

instructora determinó resolver sobre su petición en la calificación jurídica de la actuación y vincular a la investigación al letrado JONATAN JESÚS

BENAVIDES CORTINA.

El 17 de mayo de 2019 se reanudó la diligencia, en presencia de los disciplinados y su defensor de confianza -el cual asumió la representación de ambos abogados-. El letrado Benavides Cortina en su versión libre reseñó lo ocurrido en el proceso laboral y sostuvo que, en efecto, recibió el título judicial y consignó el dinero en su cuenta personal, la cual presentó un inconveniente por espacio de dos o tres días, hecho al que atribuyó la demora enrostrada en la queja. Luego de esto, llamó al cliente para informar que el dinero se había obtenido y pidió un número de cuenta para realizar la transferencia, siendo suministrado el correspondiente al hijo del quejoso. Refirió que el mandante y su familia mostraron su inconformidad con el monto otorgado el 23 de julio de 2018 ($4.000.000,oo), pese a explicarles las razones de las deducciones y que incluso suministró más de lo pactado. 5 Folios 23 a 24 del archivo digital “002 2018-01023 A PROCESO DISCIPLINARIO”. 6 Folios 18 a 21 del archivo digital “002 2018-01023 A PROCESO DISCIPLINARIO”. P á g i n a 3 | 5 Seguidamente, la abogada Nancy Esther Cortina Ramos, madre del investigado Benavides Cortina e integrante de la oficina junto con los encartados, testimonió que estuvo presente en la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales y recalcó que desde un

inicio ella clarificó a detalle las condiciones negociales al quejoso. Terminada su declaración, se practicó inspección judicial al expediente del proceso laboral No. 2015-00450 y se obtuvieron copias de ciertas piezas procesales7. Mediante oficio No. 19.036 fechado 2 de diciembre de 20198, el Banco Agrario de Colombia informó que el 27 de junio de 2018 fue entregado en efectivo $8.937.241,50 al abogado Benavides Cortina, derivado del trámite judicial referenciado (2015-00450) y adjuntó el comprobante. El 3 de diciembre de 20199, en presencia del defensor, se formularon cargos contra los disciplinados por la presunta incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 200710, en concordancia con lo consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem11. Lo anterior, toda vez que obtuvieron por honorarios una suma superior a la percibida por su cliente como consecuencia de la condena impartida en el proceso laboral bajo radicado No. 2015-00450. Concretamente, el 27 de junio de 2018 recibieron $8.937.241,50 pero solo entregaron al señor Elías José Polo Domínguez $4.000.000,oo el 23 de julio de 2018. De otro lado, al togado Benavides Cortina se le imputó además la falta del artículo 35 numeral 4° de la misma codificación, pues habría desconocido el deber profesional de honradez (Art. 28.8, CDA), por la dilación observada en la entrega de los dineros.

7 Archivos digitales “ANEXOS 1 2018-01023” y “ANEXO 2 2018 01023”. 8 Folios 57 a 61 del archivo digital “07. 2018-01023-00ARESPUESTA BANCO AGRARIO”. 9 Folios 62 a 63 del archivo digital “002 2018-01023 A PROCESO DISCIPLINARIO”. 10 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. P á g i n a 4 | 5 La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 29 de octubre de 202012, con el defensor e investigados, quienes ampliaron su versión libre. El encartado Benavides Cortina expuso que cuando terminó el proceso, perdió comunicación con el quejoso. De otro lado, el disciplinado Anillo Luque refirió que si bien el cliente manifestó su inconformidad, no se acercó a la oficina para que fueran absueltas sus inquietudes. Acto seguido, se corrió traslado para alegatos conclusivos e intervino el defensor convencional. Indicó que el señor Elías José Polo Domínguez

nunca fue ajeno a lo acordado en el contrato y tampoco asumió gastos a raíz de la tramitación del proceso, ya que fueron sus representados quienes corrieron con estos valores durante 4 años. Censuró que en la queja se incurriera en varias imprecisiones, de lo cual colegía temeridad y estableció a partir de la jurisprudencia -constitucional y disciplinariaque no se acordaron honorarios desproporcionados, cuestionando también que el comportamiento se atribuyera a título de dolo, cuando no era posible premeditar las resultas del trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico el 26 de marzo de 202113 declaró responsables a los investigados de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y absolvió al togado Benavides Cortina de la infracción establecida en el numeral 4° de la misma disposición normativa, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Consideró probado que en el proceso laboral No. 2015-00450, los disciplinados lograron el pago de $8.937.241,50 el 27 de junio de 2018, de los cuales $2.343.726,oo correspondían a costas procesales. De acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso, sus honorarios correspondían al 40% de lo obtenido al igual que las costas y agencias en derecho. Coligió que si bien, tal y como 12 Archivo digital “005 2018-01023 ACTA JUZGAMIENTO ALEGATOS”.

13 Archivo digital “09. SENTENCIA”. P á g i n a 5 | 5 alegó el defensor convencional, dicho acuerdo per se no constituyó una trasgresión a cánones deontológicos pues no era posible anticipar las resultas del proceso judicial, cuando recibieron la suma en su totalidad y efectuaron el cálculo divisorio, era evidente que su participación superaba el 50%, tanto así que consignaron $4.000.000,oo y reservaron el restante ($4.937.241,5), pretermitiendo acatar la norma ético-jurídica que impedía proceder en ese sentido. Determinó así que al percibir el 60% de lo logrado en el trámite, violentaron el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, a sabiendas de que la obtención de este valor iba en contravía de la honradez profesional (dolo). Como sanción, les fue impuesta suspensión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV, atendiendo a la trascendencia social y modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las circunstancias en que fue cometida la falta y los motivos determinantes del comportamiento. RECURSO DE APELACIÓN En el término correspondiente14, el defensor de confianza de los disciplinados apeló15 la sentencia, iterando que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Elías José Polo Domínguez se pactó como honorarios el 40% de lo obtenido en el proceso más las costas y agencias en derecho, ya que fue la oficina de abogados donde se asumió todo lo relacionado a su tramitación durante

4 años, única razón por la cual su participación superó la del cliente. Arguye que es un equívoco equiparar los gastos con los ingresos y de esta forma determinar la incursión en la falta, mucho menos imputarla a título de dolo, pues “no es lógico afirmar que los hoy disciplinables hayan actuado de tal manera a sabiendas que la obtención del dinero recibido es contentiva de gastos a su vez”. Insistió en el hecho de que 14 Folios 2 a 9 del archivo digital “10. 2018-01023-0A-INFORME SECRETARIAL-APELACION DEFENSOR DE CONFIANZA INVESTIGADO”. Fueron notificados el 27 de mayo de 2021 e interpusieron el recurso el 1 de junio. 15 Folios 2 a 9 del archivo digital “10. 2018-01023-0A-INFORME SECRETARIAL-APELACION DEFENSOR

DE CONFIANZA INVESTIGADO”.

P á g i n a 6 | 5 resultaría contrario a criterios de equidad, inobservar que los abogados asumieron las cargas monetarias de la sustanciación del asunto, pero en últimas, fueron sancionados por cobrar lo que les correspondía por derecho. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por virtud del artículo 257A de la Constitución Política, examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que despliega en sede de segunda instancia de acuerdo con el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El defensor convencional disiente del juicio de adecuación típica desplegado por el a quo, al considerar que las costas y agencias en

derecho de ninguna forma podrían estimarse como ingresos de los investigados. Para dar respuesta a este cuestionamiento, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”.

De modo que el legislador a fin de proteger el deber de que trata el artículo 28 numeral 8° de la codificación en cita, relativo a la honradez que debe resguardar el jurista en su desenvolvimiento profesional, le prohíbe el acuerdo, exigencia u obtención de emolumentos que superen el beneficio que recibirá su poderdante, buscando evitar un aprovechamiento antiético en el ejercicio de la abogacía, que conlleve a que los directos titulares de los derechos -clientes/poderdantessean menos favorecidos con la consecución exitosa de la gestión encomendada que sus propios mandatarios. P á g i n a 7 | 5 Lo anterior, se erige como un límite a la autonomía de los sujetos negociales al fijar las condiciones de un mandato, independientemente de su consentimiento frente a lo acordado, pues se trata de una norma de carácter público que no está sujeta a modulación por las partes que allí intervienen, y es el fruto de un decantado trasegar por los predicados deontológicos que de antaño pregonan: “Hasta en el modo de tasar los honorarios, hará cuestión de honor el observar una probidad exquisita, negándose a todo cálculo o

convenio que pudiera dar lugar a abusos. En la reclamación de los honorarios debe proscribirse severamente toda sombra de ambición o deslealtad. Así, en general, hay que desaprobar la reclamación por vía judicial; o bien la tasación en apariencia muy pequeña, para dar la impresión de que se exige poco, mientras se compensa por otra parte, sin traspasar por los demás los límites de la justicia, apropiándose una determinada suma (v.gr., los intereses), asignada por el Tribunal al cliente sin su conocimiento y contra su esperanza”16. Como resalta el apelante, un elemento indispensable para la configuración de esta infracción, es que se traten de honorarios, entendidos como la “retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente”17. Por su parte, las agencias en derecho “corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (…) y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”. En cuanto a las costas procesales -expensas- “son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros”18. Ahora bien, aún bajo el claro entendido de que se trata de cuestiones disímiles, nada impide que las partes de forma libre y voluntaria, 16 Salmans José, S.I., Deontología Jurídica o Moral Profesional del Abogado, 2a edición Española adaptada al derecho Español, Edit. Artes Gráficas Grijelmo, Bilbao, 1953, P.291

17 Real Academia Española (2022). Diccionario panhispánico del español jurídico. Recuperado de https://dpej.rae.es/lema/honorarios-del-abogado 18 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-625-16 del 11 de noviembre de 2016.

Referencia: expediente T-5569886. MP. María Victoria Calle Correa.

P á g i n a 8 | 5 establezcan que tanto las agencias en derecho como las costas procesales hagan parte de los honorarios que serán reconocidos al abogado. Como elucidó el a quo, fijar una cuota litis y además el reconocimiento de estos conceptos a favor del togado como emolumentos, en principio, no desconoce ningún mandato deontológico, pero esto no significa que durante el desarrollo de la gestión, tal legalidad pueda desdibujarse, precisamente a raíz del deber de honradez que debe resguardarse de inicio a fin de la relación profesional y que impide un beneficio desmedido hacia el jurista. En el evento sub examine, el contrato de prestación de servicios profesionales autenticado el 7 de noviembre de 2014, consagró en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA. HONORARIOS. El contratante pagará al contratista por concepto de honorarios una suma equivalente al cuarenta por ciento también hará parte de los honorarios del contratista, las costas y agencias en derecho que se liquiden correspondiéndole a la contratista en compensación a los gastos tales como transporte, fotocopias, notificaciones y diligencias, etc., los cuales serán sufragados por el contratista”, (folio 31 c.o., sic a lo transcrito; negrilla fuera del

texto original). Itérese entonces que tal acuerdo, por sí mismo, no desconoce el deber profesional exigible a los investigados, no obstante, el 21 de marzo de 201819 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso No. 2015-00450, libró mandamiento de pago contra Colpensiones por los siguientes valores: Conceptos Valores Obligación $5.892.352.92 Indexación $701.162,58 Costas en primera instancia $1.562.484,oo Costas en segunda instancia $781.242,oo 19 Folios 7 a 12 del archivo digital “ANEXOS 1 2018-01023”. P á g i n a 9 | 5 Total $8.937.241,50 Seguidamente, mediante auto del 25 de junio de 201820 el despacho judicial ordenó la terminación del proceso y la entrega del título judicial por la suma indicada al doctor Benavides Cortina, como apoderado de la parte actora en esa fase procesal, lo cual se materializó dos días después (27 de junio de 2018)21. A partir de ese momento, el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° del Código Disciplinario del Abogado cobró vigencia no solo para exigir el pronto desembolso a su cliente, sino que tal acto estuviera acorde al postulado de honradez profesional. Por ello, pese a la inicial licitud de la tratativa, al observar que sus ganancias superarían la de su poderdante, pues el 40% de lo obtenido equivalía a $2.637.406,oo y las costas procesales ascendían a $2.343.726,oo, para un total de $4.981.132,oo por concepto de honorarios a la luz del contrato, era

palmario que proceder en ese sentido iría en contravía del mandato deontológico, siendo imperioso que tal pacto privado cediera a las limitantes establecidas en la Ley 1123 de 2007. La comisión de la falta (Art. 35-2, CDA) se consumó con la consignación efectuada el 23 de julio de 2018 por valor de $4.000.000,oo, ya que esta actuación demostró objetivamente la consecución de un beneficio superior para los mandatarios y en ella se insistió, cuando el quejoso y su familia demostraron su inconformidad, sin embargo, no efectuaron acto alguno tendiente a ajustar su comportamiento de acuerdo al deber de honradez profesional. No se desvirtúa su comisión dolosa bajo el argumento de que hay una distinción entre honorarios (ingreso) y gastos (costas procesales), pues el contrato de prestación de servicios profesionales confeccionado por los mismos togados, determinó anticipadamente que las expensas y 20 Folios 7 a 12 del archivo digital “ANEXOS 1 2018-01023”. 21 Archivo digital “07. 2018-01023-00ARESPUESTA BANCO AGRARIO”. P á g i n a 10 | 5 agencias en derecho, para los efectos propios del negocio jurídico, harían parte de los honorarios, esto es, de las ganancias que recibirían los togados por su gestión. La inequidad que plantea el apelante no llega a producirse, pues la norma disciplinaria no establece que el letrado deba recibir en todos los casos un valor menor al obtenido por su prohijado, precisamente porque en el devenir del encargo profesional puede acordarse que el cliente no

sea el que sufrague las distintas expensas que implique su tramitación sino el abogado, quien asume eventualmente gastos con un alto costo, de allí que lo restringido sea una participación superior a la de su representado más no una retribución igualitaria, lo cual podría haberse aplicado en el presente asunto previa demostración de los costos asumidos al quejoso, empero, nada de esto fue demostrado. En conclusión, esta corporación confirmará la sentencia apelada, pues los argumentos enfilados por el defensor convencional no desvanecen la responsabilidad disciplinaria endilgada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, que declaró a los abogados ELKIN HERNÁN ANILLO LUQUE y JONATAN JESÚS BENAVIDES CORTINA responsables de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolos con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; y absolvió al disciplinado BENAVIDES CORTINA de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la misma codificación. P á g i n a 11 | 5

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser

utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 5

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, exponemos las razones por la cual los suscritos magistrados salvan el voto respecto

de la decisión proferida el 05 de octubre de 2022, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, que declaró a los abogados P á g i n a 13 | 5 Elkin Hernán Anillo Luque y Jonatan Jesús Benavides Cortina responsables de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolos con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; y absolvió al disciplinado Benavides Cortina de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la misma codificación. El motivo de disenso con la sentencia proferida por la mayoría de los integrantes de la Comisión estriba en la interpretación dada a la falta contenida en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 14 | 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 080011102000 2018 01023 01

Disciplinables: Elkin Hernán Anillo Luque y Jonatan Jesús Benavides Cortina Salvamento de voto particularmente al concepto de honorarios. Recordemos que la falta en comento señala lo siguiente: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la

participación correspondiente al cliente. [Negrita fuera del texto] En principio, la sentencia materia de salvamento de voto parte del reconocimiento de la diferencia existente entre honorarios, agencias en derecho y costas procesales —expensas— en el siguiente sentido: Como resalta el apelante, un elemento indispensable para la configuración de esta infracción, es que se traten de honorarios, entendidos como la “retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente”1. Por su parte, las agencias en derecho “corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (…) y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”. En cuanto a las costas procesales - expensas- “son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros”2. Sin embargo, en líneas posteriores precisa que, en el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestación de servicios, las partes pueden establecer que tanto las agencias en derecho como las costas procesales hagan parte de los honorarios que serán reconocidos al abogado. 1 Real Academia Española (2022). Diccionario panhispánico del español jurídico. Recuperado de https://dpej.rae.es/lema/honorarios-del-abogado 2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-625-16 del 11 de noviembre de 2016. Referencia: expediente T-5569886. MP. María Victoria Calle Correa.

P á g i n a 15 | 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 080011102000 2018 01023 01

Disciplinables: Elkin Hernán Anillo Luque y Jonatan Jesús Benavides Cortina Salvamento de voto Si bien es cierto que las partes pueden acordar que las agencias en derecho y las costas procesales correspondan al abogado, ello no indica que estos ingresos que eventualmente percibe el abogado deban entenderse como parte del concepto de honorarios profesionales, ya que como bien lo indicó la providencia, son emolumentos totalmente distintos.

De allí que no pueda concluirse que para la configuración de la falta se puede tener en cuenta la sumatoria de los honorarios profesionales en estricto sentido —entendidos como la retribución económica de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente— más las agencias en derecho y costas procesales que perciba el abogado, inclusive cuando de manera formal o literal se pueda llegar a interpretar de esa manera, comoquiera que prevalece una interpretación real y estricta del concepto de honorarios, para efectos de determinar si dicho porcentaje o suma de dinero superó la participación correspondiente al cliente. Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine la obtención de honorarios por parte de los investigados no superó la participación de su poderdante, debido a que se pactó y percibió un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) y, adicionalmente, se acordó que las costas y agencias en derecho que fueran liquidadas corresponderían a los abogados disciplinados, como un reconocimiento a los gastos asociados al proceso, los cuales si bien quedaron

consignados en la cláusula segunda de «honorarios», la realidad es que los dineros recibidos a este título distan del concepto real de honorarios profesionales, valores que fueron discriminados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso No. 2015P á g i n a 16 | 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 080011102000 2018 01023 01

Disciplinables: Elkin Hernán Anillo Luque y Jonatan Jesús Benavides Cortina Salvamento de voto 00450, así: Obligación: $5.892.352.92; Indexación $701.162,58; Costas en primera instancia $1.562.484,oo; Costas en segunda instancia: $781.242,oo, para un total $8.937.241,50 y, en tal sentido, procedieron a consignar la suma de $4.000.000,oo, a su poderdante.

En tal sentido, la interpretación acogida en la providencia adoptada por la Comisión desdibuja igualmente el elemento cognitivo y volitivo propio del dolo, puesto que el disciplinado, aunque fije un porcentaje de honorarios menor a la proporción que corresponde al cliente, no podría anticipar que el valor reconocido por el juez a título de agencias en derecho y costas procesales, sumado a los honorarios profesionales, excederá los ingresos que correspondan a su poderdante. Por las razones expuestas, los suscritos magistrados consideran que en el presente asunto debió absolverse a los disciplinados por la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de

2007, por atipicidad de la conducta. Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 5

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