CNDJ - F08001110200020180106101ADJUNTA20211209113121-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180106101ADJUNTA20211209113121-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 080011102000201801061-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entrara a resolver el recurso de apelación contra de la decisión del 18 de febrero de 20201, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada LUCETH MARÍA BARRAZA PÉREZ, si no fuera porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. HECHOS El señor Mario Torrenegra Medrano presentó queja en contra de la abogada LUCETH MARÍA BARRAZA PÉREZ, porque el día 19 de noviembre de 2015 presentó demanda reivindicatoria en su contra, apoyándose en hechos y documentos “fraudulentos”.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
1 Magistrado instructor: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
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RAMA JUDICIAL
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N 080011102000201801061-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada LUCETH MARÍA BARRAZA PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía N°. 22.635.254, es portadora de la tarjeta profesional N°. 78.139 del Consejo Superior de la Judicatura2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. El 6 de diciembre de 20184 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada LUCETH MARÍA BARRAZA PÉREZ. En las fechas del 30 de abril5, 3 de diciembre de 20196 y 18 de febrero de 20207, fue llevada a cabo en sesiones la audiencia de pruebas y calificación provisional y se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipada del proceso, en aplicación del artículo 103 ibidem, por cuanto los hechos objeto de queja no constituían falta disciplinaria. Arribó a esta conclusión, señalando que del conjunto probatorio arribado al plenario era claro que la profesional del derecho investigada no cometió ninguna falta disciplinaria, pues el proceso reivindicatorio se tramitó en debida forma, toda vez que los hechos y
2 Archivo virtual 027 del Expediente digital 3 Archivo virtual 058 del Expediente digital 4 Archivo virtual 037 del Expediente digital 5 Archivo virtual 046 a 047 del Expediente digital 6 Archivo virtual 075 del Expediente digital 7 Archivo virtual 079 del Expediente digital P á g i n a 2 | 7
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Radicación N 080011102000201801061-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO documentos presentados en la demanda correspondían al bien inmueble referenciado. Inconforme con la decisión, en la misma sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el quejoso presentó recurso de apelación, haciendo referencia a unas pruebas que allegó al plenario, donde presuntamente se observaba las posibles irregularidades realizadas por el disciplinable. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional el día 8 de septiembre de 2021 y en esa misma fecha, se efectuó el reparto del asunto al despacho de quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación debe advertir que, de cara a la queja que dio origen a este proceso, se encuentra demostrado que la investigación se
concretó en que el 19 de noviembre de 2015 la abogada presentó demanda reivindicatoria en contra del quejoso, presuntamente, basándose en hechos y documentos “falsos”, es decir, la presunta falta disciplinaria denunciada se materializó en es fecha. P á g i n a 3 | 7
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Radicación N 080011102000201801061-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Corolario a lo anterior, esta Colegiatura encuentra que desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual se dio inició a esta investigación disciplinaria, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, es pertinente advertir que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Corolario a lo anterior, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la abogada LUCETH MARÍA BARRAZA PÉREZ, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, P á g i n a 4 | 7
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Radicación N 080011102000201801061-01 ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de la abogada LUCETH MARÍA BARRAZA PÉREZ, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que continué el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 5 | 7
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 6 | 7
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7