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CNDJ - F08001110200020180110701ADJUNTA20211015115427-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180110701ADJUNTA20211015115427-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2082

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 201801107 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE, con CENSURA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias que efectuó el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA para que se investigara 1 Sala dual integrada por los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y

ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta disciplinariamente al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL

VALLE, porque siendo defensor contractual del señor Anderson Augusto Ramos Oliveros, en el proceso penal No. 2010-05354, dejó de asistir a varias de las audiencias programadas en etapa de juicio. Anexó copia de las diferentes citaciones a las diligencias, las actas y las constancias de las audiencias fallidas2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 2 de octubre de 2018, correspondiéndole su trámite al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, se allegó certificado No. 237210 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 11 de octubre de 2018, en el cual se acreditó que el abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.005.994, era portador de la tarjeta profesional número 222921 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, para el momento de expedición del certificado3. 3.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2018, el magistrado ponente ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- El día 2 de mayo de 2019, el magistrado instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la que manifestó su intención libre y voluntaria de confesar la falta disciplinaria, señaló que no acudió 2 Folios 1 a 122 del cuaderno original de 1ª Instancia.

3 Folios 123 y 124 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 127 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta a diferentes audiencias, que no tuvo la disciplina para acudir a las diligencias y que se acogía a la sanción que dispusiere el despacho. 4.2.- El magistrado sustanciador, teniendo en cuenta la confesión del disciplinado, procedió a formular cargos contra el abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE por la presunta inobservancia al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, porque descuidó la gestión encomendada al no acudir a las diligencias programadas dentro del proceso penal No. 2010-05354, sin ninguna justificación. 4.3.- El magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia5. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE, con censura, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las diferentes actuaciones que llevaron a que el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA compulsara copias contra el disciplinado, resaltando las fechas en las que el togado no asistió a las diligencias dentro del 5 Folio 135 cuaderno original de 1ª Instancia y CD. P á g i n a 3 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta proceso penal No. 2010-05354, en el que actuó como defensor contractual del acusado, Anderson Augusto Ramos Oliveros. Luego, manifestó la Sala Seccional que escuchada la versión libre del disciplinado en la que confesó la falta disciplinaria y solicitó los beneficios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se le formularon cargos porque descuidó la gestión encomendada al no acudir a las diligencias programadas dentro del tramite referido, por lo menos en 6 ocasiones, en las fechas: 12 de mayo de 2016, 18 de octubre de 2016, 10 de febrero de 2017, 11 de septiembre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1 de marzo de 2018. Adujo que, teniendo en cuenta el acervo probatorio y la manifestación libre y espontánea de aceptación de responsabilidad por parte del disciplinado, encontró plenamente acreditada la existencia de la

conducta típica en cabeza del profesional del derecho, por lo que no cabía duda de que el profesional del derecho descuidó la gestión encomendada. Por lo tanto, encontró que la conducta desplegada por el disciplinado vulneró injustificadamente el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y que el profesional del derecho faltó al compromiso adquirido para con su cliente, omitiendo la diligencia en sus relaciones profesionales sin ninguna justificación. Para establecer la sanción, tuvo en cuenta el principio de necesidad y de proporcionalidad, la trascendencia social con la afectación del trámite procesal, que no registraba antecedentes disciplinarios y que el doctor RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE confesó la falta antes de la formulación de cargos, por lo que decidió imponer la sanción de P á g i n a 4 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta censura, por encontrarla razonable y adecuada, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 20076. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y a la Procuradora; siendo notificados el 25 de junio de 2020 y el 19 de mayo de 20207, respectivamente, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta8.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión 6 Folios 137 a 143 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Expediente digitalarchivos 02 al 06. 8 Expediente digitalcarpeta segunda instancia. P á g i n a 5 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal

Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Mediante Certificado No. 237210 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 11 de octubre de 2018, se acreditó que el abogado 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.005.994, era portador de la tarjeta profesional No. 222921 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento en que se expidió el certificado. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de mayo de 2019, teniendo en cuenta la confesión del disciplinado, se formularon cargos en contra del abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque descuidó la gestión encomendada al no acudir a las diligencias programadas dentro del proceso penal No. 2010-05354, por lo menos en 6 ocasiones, en las fechas: 12 de mayo de 2016, 18 de octubre de 2016, 10 de febrero de

2017, 11 de septiembre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1 de marzo de

2018. Y la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, porque descuidó la gestión encomendada al no acudir a las diligencias programadas dentro del proceso penal No. 2010-05354, en las 6 ocasiones mencionadas. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Prescripción.

De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a una de las actuaciones realizada por el abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE en su condición de apoderado del señor Anderson Augusto Ramos P á g i n a 7 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta Oliveros, en el proceso penal No. 2010-05354, por la inasistencia a la audiencia del 12 de mayo de 2016, pues desde esa data a la actual, han transcurrido más de cinco (5) años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y

aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta omisiva se presentó instantáneamente con la inasistencia a la audiencia, además según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200713, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en

cuanto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 13 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta 2007, por la inasistencia injustificada a la audiencia señalada. Lo anterior conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma14, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se hará el respectivo análisis frente a la inasistencia injustificada a las audiencias del 18 de octubre de 2016, 10 de febrero de 2017, 11 de septiembre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1 de marzo de 2018, por parte del disciplinado. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación15, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa16. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado17, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 14 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto). 15 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley

1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”18. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE, está consagrada en el artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Sobre el particular encuentra esta Colegiatura que, la Sala Seccional optó por endilgar para esta conducta el verbo rector de “descuidar”, 18 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 10 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01

Abogado - En consulta pues consideró que el profesional del derecho descuidó el asunto al no asistir a las audiencias del 18 de octubre de 2016, 10 de febrero de 2017, 11 de septiembre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1 de marzo de 2018, dentro del proceso penal No. 2010-05354, en el cual fungía como defensor contractual del acusado, juicio de adecuación que se considera incorrecto, pues de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: Conforme a la jurisprudencia de esta Comisión, contenida en la sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación No. 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, en donde se analizaron de manera puntual algunos de los elementos que componen la falta disciplinaria a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se estableció la estructura de este tipo disciplinario, indicando que la misma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables:  “La primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación19); se concreta únicamente con el verbo

rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. 19 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 11 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta  La segunda relación, es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto”. En consecuencia, la primera instancia endilgó al abogado la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de asistir a las audiencias dentro del proceso penal No. 2010-05354, lo cual implica que la misma se ajusta al segundo de los escenarios contemplados en el capítulo anterior, pues se desarrolló en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación”. Pero revisada la actuación, considera la Comisión que la adecuación realizada por la Sala Seccional de Primera instancia, no fue correcta,

pues resulta claro que la conducta cuestionada al investigado, debía ser enmarcada en el verbo rector de “dejar de hacer oportunamente”, pues el abogado tenía la carga procesal de asistir en las fechas y lugar establecidos para las diligencias que el despacho programaba dentro del proceso penal No. 2010-05354, actuaciones para las cuales la normatividad vigente contempla unos términos, pero contrario a ello, la primera instancia eligió como verbo rector para la conducta “descuidar”, el cual conforme a la jurisprudencia de la Comisión no se ajusta a este tipo de conducta. Al respecto en la providencia citada se indicó que: P á g i n a 12 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a

propósito y cuando conviene”20. (…) Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. (…) Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. El “descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional corresponde a una conducta de ejecución instantánea, concretada en un solo acto; pero también se puede dar en el plano de la ejecución continuada, verbigracia, cuando el abogado ha denotado varios actos de

descuido a lo largo del negocio entre particulares, el trámite conciliatorio, el procedimiento administrativo o el proceso judicial. (…) Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación 20 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 13 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta profesional21. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso (…)”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, para el verbo rector “dejar de hacer” el legislador previó que fuera “oportunamente”, lo cual permite concluir que tiene un tiempo determinado, a diferencia del verbo rector “descuidar”. Por lo tanto, el no asistir injustificadamente a las audiencias dentro de los procesos, necesariamente va inmerso en el primero de los verbos rectores, pues para su desarrollo se tiene un límite en el tiempo, el cual es el establecido por el despacho judicial. Y es que esta conducta, según jurisprudencia de esta comisión tiene una connotación especial, consistente en que, para cada caso, se debe

determinar la oportunidad para desplegar una actuación o gestión, por lo que es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo la actuación es oportuna, para así poder endilgar al abogado la comisión de una falta a la debida diligencia. En consecuencia, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de “dejar de hacer oportunamente”, pues el abogado tenía la carga procesal de asistir en las fechas y lugar establecidos para las diligencias que el despacho programaba dentro del proceso penal No. 2010-05354, actuaciones para las cuales la normatividad vigente contempla unos términos, por lo que se considera que en el caso sujeto a estudio, la imputación jurídica de la falta disciplinaria resulta incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 24

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Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta típica, lo cual es motivo suficiente para absolver al disciplinable por el cargo formulado frente a esta infracción al deber de diligencia profesional. Por lo indicado en el capítulo precedente y la decisión a proferir, se considera que esta Comisión está relevada de realizar el análisis de

antijuridicidad y culpabilidad. Así las cosas, procederá esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a REVOCAR la decisión de la primera instancia, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE, como autor responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar, ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación respecto de uno de los fácticos de la conducta, y ABSOLVER al abogado BARRIOS DEL VALLE, de los demás hechos por los que se le endilgó falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE, como autor responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar: P á g i n a 15 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2082

Radicado No. 080011102000 201801107 01 Abogado - En consulta  ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria, respecto de la inasistencia injustificada del disciplinado a la audiencia del

12 de mayo de 2016, conforme a la parte motiva de este proveído.  ABSOLVER al doctor RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE, de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a las audiencias programadas para el 18 de octubre de 2016, 10 de febrero de 2017, 11 de septiembre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1 de marzo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. TERCERO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados

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