CNDJ - F08001110200020180125001ADJUNTA20211210145535-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180125001ADJUNTA20211210145535-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201801250 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 15 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Domingo Carvajal Ortiz, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber cometido la togada 1 Decisión adoptada por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO, señalando que el 13 de octubre de 2016 le otorgó poder para que en representación suya interpusiera una demanda de restitución de inmueble arrendado contra
la señora Francia Fandiño Coy, quien no había vuelto a cancelar los cánones correspondientes al apartamento ubicado en la calle 65 No. 46-18, apartamento 8C, del Edificio Olaya en la ciudad de Barranquilla. Indicó el denunciante que el día 19 de octubre de 2016, la togada interpuso la demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Afirmó que desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 2017 cuando se ordenó la entrega del inmueble, la profesional del derecho no adelantó ninguna actuación. Refirió haber pactado por concepto de honorarios una suma inicial de $500.000,oo, la cual fue entregada a la inculpada y $1.000.000,oo una vez terminara el proceso, suma esta que no canceló el quejoso, debido a que en su concepto la profesional del derecho fue indiligente. Manifestó que como consecuencia de ese proceso restitutorio, su opositora interpuso acción de tutela contra el juzgado que lo tramitaba alegando afectación al debido proceso y que la abogada denunciada P á g i n a 2 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS no había acudido a ese trámite constitucional a defender sus intereses. De dichos procesos allegó copias simples.
Adujo que, debido a que no le pago la totalidad de los honorarios, la
encartada interpuso en su contra una demanda ordinaria laboral en la que fue condenado a pagar la suma de $1.000.000,oo más los intereses correspondientes, anotando que consideraba que la misma correspondía a unos honorarios “desproporcionados” de cara a la actuación de la abogada en el proceso de restitución. De ese asunto allegó copia simple de la demanda impetrada por la togada inculpada.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó que la doctora CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.007.585 y la tarjeta profesional No. 21.380, documento que a la fecha se encontraba vigente (fl. 50 c.o.).
2. Apertura del proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El asunto correspondió por reparto del 15 de noviembre de 2018, a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto de 4 de diciembre de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO. Así las cosas, se
programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2019.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
El día 15 de mayo de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia de la querellada, su defensora de confianza y del quejoso. No asistió el Ministerio Público. A la doctora Ligia Valencia Castro se le reconoció personería para actuar como defensora de la togada encartada. Leída la queja, procedió el querellante en diligencia de ampliación y ratificación a ratificarse en el contenido de su querella, pues la disciplinable, en su sentir, fue indiligente en el proceso de restitución de inmueble arrendado que le encomendó y únicamente se limitó a presentar la demanda sin darle noticias sobre el avance del proceso. P á g i n a 4 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Posteriormente, la disciplinable CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO rindió versión libre y manifestó que presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado encomendada por el denunciante, proceso en el cual obtuvo decisión favorable en la que se ordenó la entrega del apartamento; que siempre estuvo atenta al trámite en mención, en el que inicialmente la parte demandada no
fue escuchada por no haber cancelado los cánones, pero que después procedió al pago y pudo participar en el proceso. Indicó que lo que buscaba el quejoso era evitar el pago de sus honorarios Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión adoptada el 15 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que no podía concluirse que la abogada hubiera cobrado P á g i n a 5 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS honorarios desproporcionados en el asunto encomendado por el denunciante, en el cual obtuvo una cuota inicial de $500.000,oo, y posteriormente acudió a la jurisdicción en su espacialidad laboral a cobrar la suma adicional de $1’000.000,oo que se había pactado para cuando finalizara el proceso de restitución de inmueble arrendado. De
la misma manera, tampoco observó que se configurara una indiligencia de la togada en este asunto, en el cual se dictó una providencia favorable al quejoso en la que se ordenó la restitución del inmueble de su propiedad. En lo que concierne a la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla por parte de la demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, esto es, la señora Francia Fandiño Coy, sostuvo que la inculpada no contaba con poder alguno para participar en ese trámite constitucional, aunado a que dicha tutela fue negada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en proveído del 17 de mayo de 2017, sin que se derivara perjuicio alguno para el quejoso. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada.
LA APELACIÓN P á g i n a 6 | 19
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dentro de la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación con soporte en que la abogada debió representarlo dentro del trámite de la tutela que fue referido en la queja, pues cualquier decisión adoptada en dicho trámite podía haberlo afectado. Reiteró
que la togada había sido indiligente en el proceso de restitución y cuestionó los honorarios cobrados. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 4 de junio de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 2 de febrero de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 25-25-128 folios, respectivamente, y 1 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. P á g i n a 7 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma
disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las P á g i n a 8 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4
de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el querellante está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” P á g i n a 10 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto en audiencia, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 15 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Debe recordarse que el presente asunto tuvo origen en la queja incoada por el señor Domingo Carvajal Ortiz, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber cometido la togada CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO, señalando que el 13 de octubre de 2016, le otorgó poder para que en su representación interpusiera una demanda de restitución de inmueble arrendado contra la señora Francia Fandiño Coy, quien no había vuelto a cancelar los cánones correspondientes al apartamento ubicado en la calle 65 No. 46-18, apartamento 8C, del Edificio Olaya en la ciudad de Barranquilla. P á g i n a 11 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó el denunciante que el día 19 de octubre de 2016, la togada interpuso la demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Afirmó que desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 2017 cuando se ordenó la entrega del inmueble, la profesional del derecho no adelantó ninguna actuación. Refirió haber pactado por concepto de honorarios una suma inicial de $500.000,oo, la cual fue entregada a la inculpada y $1’000.000,oo una vez terminara el proceso, suma esta última que no canceló debido a que en su concepto la profesional del derecho fue indiligente.
Manifestó que como consecuencia de ese proceso de restitución la parte demandada interpuso acción de tutela contra el juzgado que lo tramitaba alegando afectación al debido proceso y que la abogada denunciada no había acudido a ese trámite constitucional a defender sus intereses. De dichos procesos allegó copias simples. Adujo que, debido a que no le pago la totalidad de los honorarios, la encartada interpuso en su contra una demanda ordinaria laboral en la que fue condenado a pagar la suma de $1’000.000,oo más los intereses correspondientes, anotando que consideraba que la misma correspondía a unos honorarios desproporcionados de cara a la actuación de la abogada en el proceso de restitución. De ese asunto
allegó copia simple de la demanda impetrada por la togada inculpada. P á g i n a 12 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 15 de mayo de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario.
Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que no había tenido una adecuada representación en el asunto puesto de presente en la queja. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha demostrado la comisión de falta disciplinaria alguna, pues la togada encartada no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el No. 20160026 00, se tiene que la profesional del derecho encartada promovió ese asunto en
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS representación del querellante contra la señora Francia Fandiño Coy, el cual fue conocido por reparto por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, trámite en el cual se dictó sentencia favorable al aquí denunciante el 7 de marzo de 2017, en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora y se ordenó la devolución del inmueble al querellante.
De tal manera que ninguna conducta irregular puede imputársele a la togada cuando por su actuación el señor Domingo Carvajal, pues tuvo una diligencia que condujo a una decisión favorable, pese a que la contraparte logró ser escuchada una vez consignó los cánones adeudados. Por otra parte, cuestionó el quejoso que estando en curso el proceso de restitución de inmueble arrendado en comento, la demandada Francia Fandiño Coy interpuso acción de tutela contra el Juzgado que tramitaba el asunto, esto es, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, indicando el quejoso que la abogada no lo había representado en ese trámite constitucional. En relación con este punto, es menester anotar que la profesional del derecho inculpada, no tenía ninguna legitimación al tenor de lo
previsto en el artículo 10 del Decreto 1591 de 1991, para intervenir en P á g i n a 14 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dicha acción de tutela, sin que pueda obviarse que “la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados”2. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Además, no se vislumbra que en la acción de tutela en comento, el querellante haya sufrido un perjuicio -al cual incluso pudo oponerse por sí solo, o acudiendo a los servicios de otro profesional del derecho-, pues ese mecanismo de amparo constitucional fue negado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 17 de mayo de 2017. Finalmente, en cuanto a una presunta desproporción de los honorarios pactados en $500.000,oo al momento de iniciar la gestión y una suma adicional de $1’000.000,oo finalizada la misma, que a propósito, la
querellada se vio compelida a reclamar -con éxito, lo que depara en la exigibilidad de la obligación se encontró superada por el cumplimiento 2 Corte Constitucional. Sentencia T-526 de 1998. P á g i n a 15 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la condición suspensiva alusiva al cumplimiento del mandato en el juicio de restitución-, a través de una demanda ordinaria laboral, considera la Comisión que estos son apenas proporcionales a la retribución del trabajo desplegado por la encartada, tanto más cuando obtuvo una decisión favorable para su cliente que aquí funge como quejoso.
Así las cosas, al no encontrar fundamentados los argumentos puestos de presente por el apelante, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 15 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada CARMEN ESTHER MARTÍNEZ RODELO, en aplicación del artículo
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 17 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado P á g i n a 18 | 19 A 2663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 19 | 19