CNDJ - F08001110200020180126201ADJUNTA20220127095056-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180126201ADJUNTA20220127095056-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201801262 01 Aprobado, según acta No. 006 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE POSADA TABORDA, en su condición de apoderado de oficio del abogado SIXTO PÉREZ CARDONA, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 28
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 080011102000201801262 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del Atlántico2, mediante la cual fue declarado DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 37 numeral 1º.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora MARITZA ISABEL JIMÉNEZ DE LA VICTORIA3, quien expuso posibles actos de indiligencia por parte del doctor SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, porque dentro en su calidad de defensor del imputado, el señor LUIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ, no compareció a diferentes audiencias programadas al interior del proceso penal SPOA 08001600105520168054800 adelantado por el
Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Barranquilla.
3. HECHOS
1. Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se adelantó el proceso penal radicado No.2016-80548.
2. El señor LUIS DAVID GONZÁLEZ, en ejercicio del derecho de postulación designó como su apoderado de confianza al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, quien se identifica con cédula de
ciudadanía No. 8.741.954 y es portador de la tarjeta profesional de
abogado No. 90.860 del CSJ.
3. En ejecución del mandato conferido y aceptado por el profesional del derecho SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, no asistió a las 2 Sala conformada por las Magistradas Rocío Mabel Torres Murillo y María José Casado Brajín. 3 Folios 1-3 carpeta 001 expediente virtual P á g i n a 2 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencias celebradas dentro del proceso penal No. 2016-80548 los días 24 de octubre y 22 de noviembre del 2016, 1 de febrero, 9 de marzo, 4 de mayo, 9 de agosto y 21 de septiembre del 2017, y 6 de septiembre y 21 de noviembre del 2018.
4. La materia de las diligencias en desarrollo del trámite procesal penal No. 2016-80548, a las que dejó de asistir el Dr. SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA corresponden a: 4.1. Formulación de acusación: octubre 24 y noviembre 22 de 2016. 4.2. Preparatoria: 1 de febrero, 9 de marzo, 4 de mayo y 21 de septiembre de 2017. 4.3. Juicio Oral: 6 de septiembre y 21 de noviembre de 2018.
5. Los procesados María Campo Cantillo, Santiago Barrios Cañate,
Candelaria Sarabia y Luis David González Jiménez, se
encontraban privados de la libertad en centro de reclusión.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 22 de noviembre de 20184 a la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quién a su vez verificó que el Dr. SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, de acuerdo con el certificado No. 265056 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía
No. 8.741.954 y porta la tarjeta profesional No. 90.860 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 3 de diciembre de 2018. 4 Folio 4 expediente virtual P á g i n a 3 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 29 de agosto de 2019.
En su desarrollo se dio el traslado de rigor de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado quien manifestó conocer a la señora Maritza Jiménez porque ha sido defensor de su nieto Luis David González Jiménez, en diferentes procesos penales así: i) por porte ilegal de armas, ii) extorsión y concierto para delinquir y iii) homicidio, porte ilegal de armas y hurto; adicionó haber atendido sus funciones no obstante no le han cancelado los honorarios pactados y en el último
de los procesos mencionados acompañó a su cliente a las audiencias procesales. Solicitó como prueba la verificación las direcciones a las cuales se le enviaron notificaciones en el proceso penal. Además la Magistrada de conocimiento ordenó pruebas dentro de las cuales solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla remisión del proceso penal radicado No.2016-80548, además decretó testimoniales y otras documentales. El día 25 de noviembre de 2019, se dejó constancia por no poderse realizar la audiencia programada por la inasistencia del disciplinado, de tal manera se dispuso designar defensor de oficio y se fijó fecha para continuación de Audiencia Pruebas y Calificación Provisional. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación se adelantó el día 9 de diciembre 2020, realizando un recuento procesal y verificación del informe que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla envió el día 19 de noviembre del año 2019, donde señaló que el doctor Sixto Tulio Pérez Cardona, no asistió a las audiencias los días 24 de octubre, 22 de noviembre del 2016, los días 1 de febrero, 9 de marzo, 4 de mayo, 9 de agosto y 21 P á g i n a 4 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de septiembre del 2017, 6 de septiembre y 21 de noviembre del 2018,
asimismo se recibió en el despacho la actuación matriz radicado No. 2016-80548 con la ruptura 2016-606 contra Luis González. Acto seguido y evacuado el trámite procesal en cumplimiento de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Despacho calificó jurídicamente la actuación formulando pliego de cargos, habiendo advertido del recaudo probatorio que el doctor Sixto Pérez Cardona, tuvo la calidad de defensor del señor Luis David González Jiménez y que dejó de asistir a las audiencias celebradas el 24 de octubre y 22 de noviembre del 2016, 1 de febrero, 9 de marzo, 4 de mayo, 9 de agosto y 21 de septiembre del 2017, 6 de septiembre y 21 de noviembre del 2018, sin que se haya presentado alguna justificación. De tal manera se le formularon cargos al doctor Sixto Tulio Pérez Cardona por su probable inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 del 2007 y su probable incursión del articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007 al descuidar y/o abandonar las funciones propias de su encargo, falta imputada a título de culpa. Los días 10 de febrero y 13 de mayo de 2021 a través de la plataforma virtual teams se instaló la Audiencia Juzgamiento, en su desarrollo el Despacho hizo un recuento de lo actuado, declaró clausurada la etapa probatoria y corrió traslado para alegaciones finales. El defensor de oficio del encartado hizo uso del derecho de presentar alegatos conclusivos manifestando que, del acápite probatorio que
reposa en el expediente, no se configura conducta típica que responsabilice a su cliente de alguna acusación que se haya realizado P á g i n a 5 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en este proceso, solicitando no declarar responsable a su representado y absolverlo.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado SIXTO PÉREZ CARDONA, y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 37 numeral 1º.
Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. El disciplinado fungió como defensor convencional de LUIS DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ, dentro del proceso 2016-80548 por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con el delito de homicidio, adelantado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, trámite procesal en el que dejó de asistir de manera reiterada y continua a varias de las audiencias a las que fue debidamente citado, aconteciendo que en el caso concreto, el reproche fue circunscrito por la inasistencia a las realizadas los días 24 de octubre y 22 de noviembre de 2016, 1 de
febrero, 9 de marzo, 4 de mayo y 21 de septiembre de 2017, 6 de septiembre y 21 de noviembre de 2018, en las cuales se requería contar con su presencia para cumplir cabalidad el objeto trazado por el juzgador en cada una de ellas, sin existencia de justificación alguna para no haber comparecido. P á g i n a 6 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por la inasistencia referida se configuró la indiligencia respecto de la gestión encomendada al dejar de asistir a las audiencias descritas, encontrando el aquo que confrontada la conducta denunciada, el recaudo probatorio y el cargo imputado por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibidem, el disciplinado no sólo descuidó, sino que abandonó el encargo encomendado, como defensor de confianza dentro del referido proceso penal referido.
De tal manera se consolidó la certeza sobre la ocurrencia de los hechos, encontrando probada de manera fehaciente la existencia material de la falta contra la debida diligencia profesional. Refirió igualmente la Sala de decisión de primera instancia, previa verificación de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, que ha sido sancionado en dos oportunidades por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
dentro de los procesos disciplinarios radicados 080011102000201501333 y 0800111020002016-005165, por lo cual concluyó que el Dr. PÉREZ CARDONA, tiene establecido un reiterado comportamiento, lo cual permite construir el indicio de “modus operandi”, que consiste en dejar de asistir a las audiencias programadas en los distintos recintos judiciales. Advirtió el aquo que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado por la falta contra la debida diligencia profesional, como quiera que efectivamente el litigante abandonó el cumplimiento de su deber de defensor de confianza, al dejar de asistir reiteradamente a las 5 Carpeta 016 expediente digital P á g i n a 7 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencias, que se habían programado por el Juzgado del Circuito Especializado de Barranquilla, sin haber demostrado elementos eximentes de su responsabilidad.
Resumió entonces el análisis de los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria en de la siguiente manera: a. Tipicidad. Para la Sala, el comportamiento atribuido resultó demostrado con los medios de prueba allegados a la investigación y analizados en esta providencia, los que permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de cargos, efectivamente ocurrió y que por tanto debe ser objeto de reproche disciplinario. b. Antijuridicidad. La
acción del togado, se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando la antijuridicidad de que habla el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes, que en este caso es el deber de diligencia profesional, y como ciertamente la acción desplegada encuadra dentro de una norma específica, se cumple esa exigencia, sin que se vislumbre la existencia de una causal que justifique tal comportamiento. c. Culpabilidad. Finalmente, se advierte que el profesional del derecho, con dicho proceder omisivo, vulneró los deberes de cuidado que le resultaban exigibles, es por lo que la sala considera que merece juicio de reproche, por haber actuado de manera típica y antijurídica, cuando podía y debía actuar como el derecho se lo impone, esto es, asistiendo a las audiencias programadas donde fungía como defensor convencional. Como consecuencia de la transgresión de la norma disciplinaria y consolidados los elementos estructuradores del tipo, (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico concluyó que con su comportamiento el disciplinable desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la P á g i n a 8 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN abogacía, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia y
considerando el registro de sanciones disciplinarias, le impuso una sanción de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES, de acuerdo con las puntuales circunstancias en que se verificó el proceder, ajustándose a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad dado el perjuicio ocasionado a la propia administración de justicia.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2021 el Dr. JORGE POSADA TABORDA, en su condición de apoderado de oficio del Dr. SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en auto del 14 de octubre de 2021.
El memorial de apelación incluye una transcripción de las precisiones de la Sala referentes a la certeza que encontró para determinar la responsabilidad disciplinaria y los fundamentos de análisis para la imposición de la sanción. Por lo que considera que la decisión adoptada incurre en error de derecho dado que no tuvo en cuenta los criterios generales y específicos para graduar la pena de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Refiere que el perjuicio causado del cual surge el reproche disciplinario en este caso, nunca se consolidó dado que su defendido acompañó en aquel proceso penal a su cliente íntegramente hasta el final del proceso. P á g i n a 9 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente manifestó que la decisión fue proferida sin cumplimiento del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la decisión judicial contraría el artículo 54 de la misma Ley.
Refiriéndose a la sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión en contra de su defendido, manifiesta que se impuso sin exponer motivos razonables, necesarios y proporcionales, aseverando que es contrario a derecho que una decisión judicial, imponga una sanción sin invocar el fundamento jurídico de la misma, como tampoco se pueden realizar meras afirmaciones de cumplimiento de principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sin exponer las razones objetivas que respalden lo que se enuncia. De tal forma considera transgredidos los artículos 45, 46 y 54 de la Ley 1123 de 2007, al momento de expedirse la providencia recurrida, equivale a una violación frontal al debido proceso sancionatorio, toda vez que se desconocen los criterios para graduar la pena y además de omitir la fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Concluyendo que la sentencia debe ser revocada y en consecuencia, toda vez que su defendido actúo de conformidad con los deberes objetivos de cuidado, solicita que se abstengan de declarar responsable de la falta disciplinaria cuestionada a la señor SIXTO
TULIO PÉREZ CARDONA.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 23 de noviembre de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente. P á g i n a 10 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia.
Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 8.1. De la Prescripción.
Al abogado implicado, se le reprochó el hecho de no asistir, entre otras, a las audiencias fijadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla los días 24 de octubre y 22 de noviembre del 2016, dentro de la actuación radicado No. 2016-80548, 6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 11 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ausencias de las que se establece, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte una decisión definitiva respecto de la omisión de acudir a esas diligencias, por lo tanto, el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción por la configuración de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayas fuera de texto) Como se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, es
imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 ibídem: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción” Ante lo anterior, lo correspondiente es declarar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la misma norma: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una P á g i n a 12 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
En consecuencia, se dispondrá la terminación parcial de la actuación por extinción de la acción disciplinaria, derivada de la configuración de la prescripción respecto a las inasistencias de las audiencias de formulación de acusación de los días 24 de octubre y 22 de noviembre del 2016. 8.2. Del caso en concreto Teniendo en cuenta el precitado fenómeno jurídico de la prescripción
que acaeció frente a la inasistencia a las audiencias citadas dentro del trámite procesal penal radicado 2016-80548 de los días 24 de octubre y 22 de noviembre de 2016, esta Comisión procederá a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, únicamente en relación con las ausencias 1 de febrero, 9 de marzo, 4 de mayo y 21 de septiembre de 2017, 6 de septiembre y 21 de noviembre de 2018. Problema Jurídico ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe ser modificada P á g i n a 13 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al abogado SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, demuestran que su inasistencia a la audiencia del 6 de septiembre 2018 generó un perjuicio a la administración de justicia; mientras que su inasistencia a las audiencias de los días 1 de febrero, 9 de marzo, 4 de mayo y 21 de septiembre de 2017 y 21 de noviembre
de 2018 no configuraron la causa raíz para que no se pudieran llevar a cabo y en consecuencia no consolidó perjuicio reprochable. Sostiene el recurrente que el perjuicio causado del cual surge el reproche disciplinario en este caso, nunca se materializó. Para desatar el cargo es necesario hacer referencia a la naturaleza de las audiencias penales a las que dejó de asistir el investigado; se tiene que se trata por un lado de la audiencia preparatoria (1 de febrero, 9 de marzo, 4 de mayo y 21 de septiembre de 2017) y de otro, la de juicio oral (6 de septiembre y 21 de noviembre de 2018). Así las cosas, la audiencia preparatoria debe celebrarse de acuerdo con los términos del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, específicamente determina “ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.” Por su parte respecto de las audiencias para adelantar el juicio oral el ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados P á g i n a 14 | 28
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en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes.” En este caso el debido proceso determina la necesidad de asistencia a las audiencias preparatoria y de juicio oral del Juez, el Fiscal y el Defensor, sin embargo, frente a la garantía procesal a favor del acusado, es un derecho asistir y expresar su propia apreciación fáctica y probatoria como mecanismo del derecho de defensa material, pero eso no significa que siempre deba estar presente en el trámite procesal. Sin embargo, en caso de que el acusado se encuentre privado de la libertad, para garantizar el derecho fundamental a la defensa material, debe ser conducido por la autoridad a su cargo por solicitud del Juez de conocimiento, desde el lugar de detención a los recintos en que ha de realizarse la audiencia correspondiente, derecho que es renunciable si se manifiesta de manera expresa al juez que adelante el trámite. De igual manera, en sentencia C-591 de 2005, relativo a disposiciones de la misma índole, concluye que: “Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” y que “sólo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los
cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya P á g i n a 15 | 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso”.
Se verifica del estudio de las pruebas que obran al expediente, que ninguno de los acusados vinculados al trámite penal de que se trata, realizó manifestación de renunciar al derecho de asistir a las audiencias del trámite adelantado en su contra. Por lo anterior, en el caso que nos ocupa, para que se pudieran llevar a cabo las audiencias, preparatoria y de juicio oral, era necesario la comparecencia del Juez, la Fiscal, los defensores de cada uno de los imputados y los acusados privados de la libertad. Para verificar el cargo propuesto se impone adelantar una revisión de los motivos que impidieron la celebración de las audiencias a las que no asistió el Dr. SIXTO TULIO PÉREZ CARDONA, dentro del proceso penal radicado No. 2016-80548 adelantado ante Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el que se desempeñó como defensor de confianza del señor LUIS GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
1. Audiencia del día 1 de febrero de 2017.
De acuerdo con el acta de diligencia de audiencia preparatoria que
obra a folio 82 del anexo 0002018-01262A ANEXO del expediente digital, se verifica que a la misma “(…) faltaron los defensores SIXTO PÉREZ y ARMANDA ARIZA FONTALVO.” Sic a lo transcrito.
2. Audiencia del 9 de marzo de 2017.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con el acta de diligencia de audiencia preparatoria que obra a folio 86 del anexo 0002018-01262A ANEXO del expediente digital, se establece que “(…) El defensor SIXTO PÉREZ CARDONA no concurrió y el imputado LUIS GONZÁLEZ no fue remitido por la
Cárcel Modelo.”
3. Audiencia del 4 de mayo de 2017.
De acuerdo con el acta de diligencia de audiencia preparatoria que obra a folio 94 del anexo 0002018-01262A ANEXO del expediente digital, se establece habiendo comparecido todas las partes el Dr. SIXTO PÉREZ CARDONA no se hizo presente y se ordenó oficiarlo “(…) concediéndole el término de diez (10) días, para que dentro del mismo manifieste al despacho si prosigue o no con la defensa de LUIS GONZÁLEZ JIMENEZ; vencido dicho término sin obtener respuesta actuará como defensa el Dr. GÓMEZ BARRIOS. El Dr. ARMANDO ARIZA en este estado de la diligencia presenta escrito en el que
solicita el aplazamiento de la audiencia indicando que tiene pendiente el recaudo de elementos probatorios que hará valer en juicio. Así las cosas se dispone el aplazamiento de la audiencia” (…) Subrayas fuera de texto.
4. Audiencia del 21 de septiembre de 2017.
De acuerdo con el acta de diligencia de audiencia preparatoria que obra a folio 111 del anexo 0002018-01262A ANEXO del expediente digital, se establece que “La señora Fiscal GESPOL EUDELLE CASTRO CONTRERAS remitió escrito en el que comunica que con ocasión del cese de actividades de aviadores no pudo contar con vuelo para desplazarse a la ciudad. Concurrieron los defensores
ALBERTO ESGUERRA GONZÁLEZ y ALFREDO ROSENTIEL; el Dr.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 080011102000201801262 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ARMANDO ARIZA FONTALVO y SIXTO PEREZ CARDONA no comparecieron.”
5. Audiencia del 6 de septiembre de 2018.
De acuerdo con el acta de diligencia de audiencia preparatoria que obra a folio 111 del anexo 0002018-01262A ANEXO d
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