CNDJ - F08001110200020180127101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180127101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12243
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201801271 01 Aprobado, según acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, en contra la sentencia proferida el 7 de junio del 2024 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de l a Ley 1123 de 2007, y armonía con el
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de l a Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12243
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Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado LUIS MARIO CORTÉS RODRÍGUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 3 5, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y MULTA de 20 SMMLV.
2. HECHOS
del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y MULTA de 20 SMMLV.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Amelia Lleras Miranda en contra del abogado LUIS MARIO CORTÉS RODRÍGUEZ en la que relató que le otorgó poder al profesional el 10 de julio del 2012 para que asumiera la defensa de sus intereses al interior del proceso ejecutivo laboral que cursaba en el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, bajo el radicado 201001002.
Indicó que, en virtud de ese poder, el abogado cobró varios títulos de depósitos judiciales para un total de sesenta y sei s millones setecientos noventa y dos mil ciento ochenta y cinco pesos ($66.792.185 m/l), de los cuales sólo le entregó veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l), por lo que a la fecha de la queja no le había entregado la suma de cuarenta y tres millon es setecientos noventa y dos ciento ochenta y cinco pesos ($43.792.185 m/l).
Junto con la queja, la señora Amelia Lleras anexó un informe pericial elaborado a los presuntos paz y salvo expedidos a favor del investigado en el que se concluyó que tales docu mentos
2 M.P: Eduardo de Jesús Hurtado en sala con la magistrada Adela Maricelva Aguirre.A 12243
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2 M.P: Eduardo de Jesús Hurtado en sala con la magistrada Adela Maricelva Aguirre.A 12243
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“correspondían a una falsificación material por transferencia o trasplante en los dos recibos de pago en duda” . Así mismo, anexó la respuesta rendida por parte del Banco Agrario de Colombia en el que se realizó una relación de los pagos correspondie nte a los títulos cobrados por el abogado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N° 273765 del 30 de noviembre del 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogad o del investigado LUIS MARIO CORTÉS RODRÍGUEZ portador de la T.P. 53733 del C. S.J.
Mediante auto del 6 de diciembre del 2018 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional . Ante la incomparecencia a la referida audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio. Posteriormente, el apoderado de confianza solicitó al despacho ju dicial se le reconociera personería para actuar en defensa del investigado, solicitud a la que se accedió mediante auto del 14 de febrero del 2022.
apoderado de confianza solicitó al despacho ju dicial se le reconociera personería para actuar en defensa del investigado, solicitud a la que se accedió mediante auto del 14 de febrero del 2022.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 30 de junio del 2022 con la presencia del apoderado de confianza del investigado a quien se le dio traslado de rigor y se decretaron unas pruebas, en esa oportunidad la quejosa rindió ampliación y ratificación de la queja. La referida audiencia continuó los días 23 de noviembre del 2022, fecha en la que acudió en investigado y su defensor de confianza, 1 de febrero, 2 de octubre, 28 de noviembre del 2023 y 27A 12243
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de febrero del 2024, fecha en la que se realizaron las siguientes actuaciones:
Ampliación de la queja rendida por la señora Amelia Llera
“Señaló que conoce al investigado porque lo contrató para adelantar un proceso ejecutivo laboral en contra de la empresa en la que trabaja para obtener el pago de las prestaciones sociales que le adeudaba la entidad. Adujo que el abogado cobró los títulos d e ese proceso por valor de sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000 m/l) y que de eso le entregó seis millones setecientos ($6.700.000 m/l). Luego manifestó que para el
Adujo que el abogado cobró los títulos d e ese proceso por valor de sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000 m/l) y que de eso le entregó seis millones setecientos ($6.700.000 m/l). Luego manifestó que para el momento en el que interpuso la queja, el abogado le había entregado veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l). Posteriormente, indicó que se adelantó un proceso judicial en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en el que se fijó cuál era la cifra exacta que el abogado le adeudaba, un total de $23.016.546 m/l , y que ese es el dinero que el abogado le debe. Adujo que no suscribió ningún recibo en el que constara los dineros que recibió por parte del abogado porque no le estaba entregando todo el dinero que efectivamente había cobrado. Que el pacto de honorarios se realizó de manera verbal.
Finalmente señaló que ya se había adelantado un proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en el que se fijó cual era la cifra exacta que el abogado le adeudaba y que esa decisión constaba en una senten cia de agosto del 2021 y que su único interés y su única pretensión era que el abogado le pagara el valor que en esa sentencia se fijó”.
Testimonio de la señora Blanca Soledad Mastrodoménico
Refirió que la quejosa la contrató para contestar la demanda or dinara laboral que el investigado interpuso en contra de la señora Amelia ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en el año 2019.
Refirió que la quejosa la contrató para contestar la demanda or dinara laboral que el investigado interpuso en contra de la señora Amelia ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en el año 2019. Agregó que los motivos por los cuales la quejosa interpuso la denuncia y la queja disciplinaria en contra del investigado era porque el abogado no habíaA 12243
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hecho entrega de la totalidad de los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de la E.S.E. Hospital Local Campo de la Cruz. Indicó que en el proceso laboral instaurado p or el abogado en contra de la quejosa se determinó que existía un saldo pendiente de devolver por parte del investigado que ascendía a la sumade veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l) y que la pretensión de la quejosa es que el abogado pague el sal do que se encuentra pendiente. Que existe una sentencia judicial, que ya está ejecutoriada, en la que se señaló que el abogado le debía devolver a la señora Amelia veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l).
Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de febrero del 2024, el magistrado ponente realizó un recuento fáctico de lo acontecido en el proceso disciplinario precisando que la génesis de la investigación tuvo lugar con ocasión
celebrada el 27 de febrero del 2024, el magistrado ponente realizó un recuento fáctico de lo acontecido en el proceso disciplinario precisando que la génesis de la investigación tuvo lugar con ocasión de la queja presentada por la se ñora Amelia Lleras quien manifestó que el abogado, en su representación dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2010 -01002, había cobrado varios títulos de depósitos judiciales, que ascendían a sesenta y seis millones setecientos noventa y dos mi l doscientos ochenta y cinco pesos ($66.792.285 m/l), de los cuales no le había hecho entrega de la totalidad de las sumas recaudadas, pues sólo había recibido de este veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l) . Seguidamente, adujo que de la respuesta rendida por el Banco Agrario de Colombia, se encontró una incongruencia en las cifras presentadas por la quejosa, tanto en la queja como en la ampliación y ratificación de la misma, razón por la cual se solicitó copia del expediente 2019 -00050, correspondiente al proceso laboral iniciado por el investigado en contra de la quejosa para la fijación de honorarios derivados de los procesos que adelantó en su favor, en el que se encontró que ese despacho judicial condenó al investigado a devolver a favor de laA 12243
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quejosa la suma de veintitrés millones dieciséis mil quinientos
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quejosa la suma de veintitrés millones dieciséis mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($23.016.544 m/l), recibidos en virtud del proceso laboral adelantado bajo el radicado 2010 -00102 y que el investigado no había devuelto. A partir de lo anterior, proced ió a realizar la formulación de cargos de la de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica: El disciplinable, presuntamente, incurrió en falta disciplinaria, en la medida en la que se ha demostrado que retuvo la suma de veintitrés millones dieci séis mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($23.016.544 m/l) , recibidos en virtud del proceso laboral adelantado bajo el radicado 2010 -00102, conforme a la sentencia del 12 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Saba nalarga, dinero que tuvo que ser entregado a la quejosa y que no ha procedido a entregar.
Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta a la honradez consagrada en el artículo 3 5.4 de la Ley 1123 de 2 007, así como la posible infracción del deber cons agrado en el artículo 28. 8 de la misma norma. Conducta calificada a título de dolo.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 1 de abril del 2024, fecha en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión en los que argumentó lo siguiente:
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 1 de abril del 2024, fecha en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión en los que argumentó lo siguiente:
Los títulos de depósitos judiciales que recibió el suscrito fueron los siguientes, 1 de fecha 21 de mayo de 2013, por valor de $22'764.240, otro de 21 de mayo del 2013 por valor de $12'475.450, el otro título de fecha 2 de junio del 2015, por val or de $25'985.297, otro título de fecha 11 de agosto del 2015, por valor de $26'852.970, para un total de $66'792.285, valor de los títulos recibidos por el suscrito, como el suscrito había firmadoA 12243
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un contrato de prestación de servicios con la aquí quejosa por el 40%, a la quejosa le correspondía la suma de $40'753.710.
En la presente denuncia, la quejosa manifiesta que solamente recibió la suma de 23 millones de pesos del proceso con radicación 2010 -00102-00, donde actúa como demandante la aquí quejosa y como demandado ESE Hospital Campo de la Cruz, el componente fáctico que con que se originó esta acción disciplinaria se contrae en la queja presentada por la señora Amelia quien señala en su escrito de denuncia que había contratado los servicios profesiona les del suscrito para que prosiguiera en el proceso
esta acción disciplinaria se contrae en la queja presentada por la señora Amelia quien señala en su escrito de denuncia que había contratado los servicios profesiona les del suscrito para que prosiguiera en el proceso referenciado y que el suscrito había cobrado títulos de depósitos judiciales por $66'792.185 y solamente la había entregado la suma de 23 millones de pesos, o sea, reteniendo por parte del suscrito la sum a de $43 792.185, como prueba de esta afirmación, está la respuesta emitida por el Banco Agrario con el fin de que se envía relación de pagos hechos a la quejosa, figurando como pagador la ESE Hospital de Campo de la Cruz, con la afirmación hecha por la qu ejosa que supuestamente hizo el suscrito como apoderado y se el sustrato probatorio de tipo documental, se genera una total incertidumbre, ya que la quejosa afirma que mi poderdante para el 2015 había cobrado como títulos las sumas anteriormente descrita y lo trató de demostrar con la relación que hizo llegar del Banco Agrario, pero por la simple operación aritmética los dinero reportados suman $96'296.033, es decir, una suma superior a la que se señaló inicialmente y que se suman a los títulos que en forma oficiosa ordenó este despacho, es decir, una inferior a la que señaló la quejosa, entonces surge la interrogante, cuál fue la cantidad dineraria cobrada por el suscrito, quien actuó en calidad de apoderado de la quejosa.
En esta línea argumentativa tamb ién es bastante contradictorio las afirmaciones hechas por la quejosa, en la medida que, habiéndole revocado el poder al suscrito, a esta altura procesal existe una incertidumbre sobre la
En esta línea argumentativa tamb ién es bastante contradictorio las afirmaciones hechas por la quejosa, en la medida que, habiéndole revocado el poder al suscrito, a esta altura procesal existe una incertidumbre sobre la apreciación de las sumas de dinero, por lo que, hasta ahora, no nos arroja luces sobre la falta del componente jurídico, señalada en el artículo 35, numeral 4 del código. disciplinario de los abogados, Ley 1123 2007.A 12243
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Esta no se subsana con la incertidumbre existente y por esto sería suficiente para solicitar el beneficio de la duda a favor de mi poderdante al no estar acreditado el presupuesto traído en el artículo 97 de la Ley 1123 2007, para sancionar, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca la certeza de la falta y de la responsabilidad del dis ciplinable, es decir, la certeza sobre la existencia de la falta imputada y de la responsabilidad disciplinaria.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del expediente 0863831890022019-00050-00, en donde figura como demandada la señora AMELIA LLERAS MIRANDA y demandante el abogado LUIS MARIO CORTES RODRÍGUEZ que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. • Copia del proceso ejecutivo laboral con número de
MIRANDA y demandante el abogado LUIS MARIO CORTES RODRÍGUEZ que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. • Copia del proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2010-01002 tramitado ante el Juzgado T ercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en el que figura como demandante la Sra. AMELIA LLERAS MIRANDA y como demandado la E.S.E HOSPITAL CAMPO DE LA CRUZ. • Copia de la respuesta brindada por el Banco Agrario de Colombia en el que relaciona los pagos e fectuados al investigado en virtud del poder conferido por la quejosa.
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia del 7 de junio del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS MARIO C ORTÉS RODRÍGUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresiónA 12243
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del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En conse cuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y MULTA de 20 SMMLV.
Deontológico del Abogado. En conse cuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y MULTA de 20 SMMLV.
Para arribar a esa decisión explicó que, de las pruebas recaudadas, se logró acreditar que el investigado recibió poder por parte de la que josa para ejercer su representación al interior del proceso ejecutivo laboral seguido en contra de la E.S.E. Hospital Local Campo de la Cruz, adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga bajo el radicado 2010-01002-00.
Que, e n cumplimiento de dicho mandato, el profesional del derecho continuó con el trámite del asunto, el cual culminó con decisión favorable para la señora Amelia Lleras Miranda, de modo que el disciplinable cobró los títulos reconocidos a favor de la señora quejosa, de la sig uiente manera: i) $12.475.450 de fecha 31 de mayo de 2013, ii) $25.985.297 de 10 de junio de 2015, iii) $26.055.913 de fecha 18 de agosto de 2015, para un total de $64'516.660.
Que, en virtud de las incongruencias presentadas en los relatos de los hechos y la ampliación y ratificación de queja, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, remitiera copia integra del expediente radicado bajo el No 2019-00050, proceso de demanda ordinaria laboral por pago de honorarios profesionales, incoada por el investigado en contra de la aquí quejosa.
Del mencionado proceso, se logró extraer que en audiencia del
demanda ordinaria laboral por pago de honorarios profesionales, incoada por el investigado en contra de la aquí quejosa.
Del mencionado proceso, se logró extraer que en audiencia del artículo 80 del CPTSS celebrada el 12 de agosto de 2021, se resolvió entre otras, condenar al aquí disciplinable a pagar a favor de la señ ora Amelia Lleras Miranda, la suma de $23.016.5446.A 12243
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Que, en virtud de lo anterior, se encontraba probada la configuración de la falta disciplinaria en alusión, “pues en virtud de la gestión profesional obtuvo dineros en cuantía equivalente a $64'516.660, no obstante hasta la fecha no se ha comprobado la restitución completa y oportuna del dinero, pues según acta de audiencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de interior del proceso radicado bajo el No. 2019 -0005000, el disciplinable retuvo y debe a la quejosa la suma de $23.016.5447 generando con ello la conducta irrogada en su contra” (SIC).
Adujo que la conducta era antijurídica pues trasgredió sin justificación alguna los deberes éticos que le eran exigib les. Calificó la modalidad de la conducta como dolosa ya que a pesar de recibir los depósitos judiciales correspondientes al pago derivado del proceso 2010 -01002,
alguna los deberes éticos que le eran exigib les. Calificó la modalidad de la conducta como dolosa ya que a pesar de recibir los depósitos judiciales correspondientes al pago derivado del proceso 2010 -01002, no entregó la totalidad de la suma y, por el contrario, mantuvo en su poder las cifras mencionadas en acápites anteriores.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción. También aplicó el criterio de agravación contemplado en el artículo 45, numerales 2 y 4, del literal C de la Ley 1123 de 2007.
La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 19 de junio del 2024.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó laA 12243
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revocatoria de la decisión de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:
Inicialmente, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que, en el proceso de ordinario laboral promovido por su representado para el pago de honorarios, identificado bajo el radicado 2019 -00050 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la contestación de la demanda y excepciones, no se practicó la prueba
honorarios, identificado bajo el radicado 2019 -00050 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la contestación de la demanda y excepciones, no se practicó la prueba pericial solicitada por la demandada, ni ta mpoco se tachó de falso los recibos suscrito por la quejosa, en los que consta que recibió el pago de veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l) y dieciocho millones de pesos ($18.000.000 m/l) por parte del investigado.
De igual modo, echó de menos q ue no se haya decretado como prueba los audios de las audiencias celebradas al interior del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en las que la señora Amelia reconoció que recibió la suma de siete millones cuatrocientos mil pesos (7.400.000 m/l), lo que demostraba que existía una contradicción en las sumas que presuntamente por su defendido mantuvo en su poder y una duda respecto al valor realmente entregado a la quejosa. Lo anterior, porque, en el escrito de queja, l a señora Amelia Lleras indicó que, del proceso ejecutivo laboral número 2010 -01002, el disciplinable había cobrado, en su representación, varios títulos de depósitos judiciales que ascendían a sesenta y seis millones setecientos noventa y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($66.792.285 m/l), sin embargo, sólo le había hecho entrega de veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l), manteniendo en su poder cuarenta y tres millones setecientos noventa y dos mil ciento ochenta y cinco (43.792.185 m/l), l os cuales
le había hecho entrega de veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l), manteniendo en su poder cuarenta y tres millones setecientos noventa y dos mil ciento ochenta y cinco (43.792.185 m/l), l os cuales no habían sido entregados. No obstante, al interior del proceso deA 12243
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regulación de honorarios reconoció que recibió por parte del disciplinado siete millones cuatrocientos mil pesos (7.400.000 m/l).
Indicó que se presentó un incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al cual no se le dio trámite por parte del despacho judicial. Sin embargo, el a quo no había solicito al despacho judicial esa prueba.
Estimó que la primera instancia sólo se pronunció sobre d os recibos de pago, uno por dieciocho millones de pesos ($18.000.000 m/l) y otro por veintitrés millones de pesos ($23.000.000 m/l), y no hizo referencia a los demás recibos ni documentos aportados por su representado. Así mismo, tampoco se realizó una ade cuada valoración de los elementos probatorios como la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, seccional Sabanalarga, por parte de su defendido, ni tampoco ofició a Medicina Legal para constatar la veracidad de los recibos de pago.
Agregó que la conducta reprochada era atípica toda vez que si se
General de la Nación, seccional Sabanalarga, por parte de su defendido, ni tampoco ofició a Medicina Legal para constatar la veracidad de los recibos de pago.
Agregó que la conducta reprochada era atípica toda vez que si se sumaban las sumas que reconoció la quejosa había recibido (veintitrés millones de pesos $23.000.000 m/l ), más las que reconoció su apoderada judicial en interior del proceso de regulación de hono rarios (siete millones cuatrocientos mil pesos $7.400.000 m/l) , más el valor que aparecía en el recibo que no fue tachado de falso en ese mismo proceso (dieciocho millones de pesos $18.000.000 m/l) , daba un total de cuarenta y ocho millones cuatrocientos mil pesos (48.400.000 m/l) que efectivamente fueron entregados a la señora Amelia Lleras, los cuales corresponden al 60% del porcentaje estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el investigado.A 12243
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Finalmente, afirmó qu e el Ministerio Público estaba equivocado al concluir que el porcentaje de los horarios fueron pactados en el 35% de lo recaudado, dado que, de conformidad con lo señalado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el porcentaje de honorarios ascendió al 40% de lo recaudado.
En síntesis, el recurso de apelación cuestionó los siguientes aspectos:
contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el porcentaje de honorarios ascendió al 40% de lo recaudado.
En síntesis, el recurso de apelación cuestionó los siguientes aspectos: i) ausencia de valoración por parte del a quo de lo acontecido al interior del proceso ordinario laboral de regulación de honorarios con número de radicado 2019 2019-00050, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga , en el que no se realizó la prueba pericial a los recibos aportados por él, ni tampoco se tacharon de falso dichos documentos, ii) contradicción de l a quejosa respecto de las sumas realmente entregadas, iii) omisión en la valoración de todos las pruebas aportadas al proceso disciplinario, iv) atipicidad de la conducta y v) error en la interpretación del contrato de prestación de servicios.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 1 de agosto del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 deA 12243
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 080011102000201801271 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 080011102000201801271 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artícu los 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
7.3. Del caso en concreto
Para desatar en debida forma el recurso de apelación y teniendo en cuenta que el reproche disciplinario se realizó porque el abogado no ha entregado a la quejosa la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, ya que según la sentenci a del 12 de agosto del 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dentro del proceso con radicado 2019 -00050, aú
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