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CNDJ - F08001110200020180128501ADJUNTA20220629172047-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180128501ADJUNTA20220629172047-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4530

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 080011102000 201801285 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de los doctores HERNANDO ESTRADA PEÑA y BETSY BATISTA CARDONA, en su condición de JUECES SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, respectivamente, con fundamento en lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Decisión proferida por las doctoras ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (ponente) y MARÍA

JOSÉ CASADO BRAJÍN.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4530

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de noviembre de 2018, el abogado CESAR AUGUSTO GARCÍA GUETTE interpuso queja disciplinaria contra los doctores

HERNANDO ESTRADA PEÑA, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Soledad, y BETSY BATISTA CARDONA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, porque presuntamente habían adoptado decisiones contrarias a derecho en el proceso ejecutivo No. 2014-01637. El quejoso hizo un resumen de las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo y resaltó que pese a que él como apoderado del demandante había propuesto conciliar por la suma de $40.000.000, el doctor ESTRADA había determinado que el pago sería por valor de $35.000.000, cuando en realidad el mandamiento de pago correspondía a $48.900.000. Luego, el 6 de noviembre de 2015, en la audiencia del fallo, el Juez resolvió ordenar seguir adelante la ejecución a favor del demandante por la suma de $5.000.000, por considerar que los intereses corrientes y moratorios eran excesivos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante el superior. Indicó que existió prejuzgamiento por parte del operador judicial, ya que no sólo se limitó a invitar a las partes a llegar a fórmulas convenientes para los intervinientes, sino que propuso de manera directa sumas de dinero que ningún momento la parte demandante comunicó o autorizó. Así las cosas, se podía inferir que el operador judicial no actuó en derecho sino basado en meras presunciones. Por otro lado, agregó que la doctora BATISTA CARDONA había declarado fallida la audiencia de sustentación y fallo del 12 de julio P á g i n a 2 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 de 2017, además declaró desierto el recurso porque el apoderado del demandante se había retrasado para comparecer a la hora indicada, ya que la diligencia era a la 1:00 pm, y él se acercó a la 1:17 pm. Por lo que consideró que actuó de manera exegética y ortodoxa, no brindó la oportunidad para sustentar el recurso, situación que le parecía degradante para con el ejercicio del abogado, pues por encima de la autonomía del juez, por costumbre judicial era viable dar espera a la llegada de las partes e intervinientes hasta media hora después. Además, indicó que la audiencia se llevó a cabo en el despacho del juez sin elementos idóneos para recoger en datos digitales la sustentación, elementos como cámaras de video o sistemas de micrófonos, lo que le pareció sospechoso. Afirmó que posteriormente, el 20 de septiembre de 2017, el JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, decidió aprobar una liquidación del crédito mal acomodada, y el 6 de octubre de la misma anualidad, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantó las medidas cautelares, ordenó entregar el título valor por $2.610.000 a favor del demandante, archivar el proceso, y desglosar los documentos como título de recaudo. Por lo que resaltó que desde el principio existió voluntad del Juez en

favorecer a la parte demandada. Allegó todas las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo No. 2014-016372. 2.- El 3 de diciembre de 2018, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2018, ordenó iniciar 2 Folios 1 a 102 cuaderno original 1ª instanciaarchivo 01 expediente digital. P á g i n a 3 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si los posibles disciplinables actuaron al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, y dispuso la práctica de algunas pruebas3. 3.- El 5 de septiembre de 2019, mediante Oficio No. 1399 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SOLEDAD, remitió en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2014-001637 promovido por Heberto Sánchez Orozco contra Olga Isabel Sánchez Ayala4. 4.- El doctor HERNANDO ESTRADA PEÑA en escrito del 11 de septiembre de 2019, indicó que le era imposible realizar su versión libre por cuanto el proceso ejecutivo No. 2014-001637 había sido remitido a la Seccional de Atlántico5.

DE LA DECISIÓN APELADA

El 12 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores HERNANDO ESTRADA PEÑA y BETSY BATISTA CARDONA, en su condición de JUECES SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, respectivamente, por encontrar amparadas sus actuaciones en la autonomía judicial. 3 Folios 103 y 104 cuaderno original 1ª instanciaarchivo 01 expediente digital. 4 Folio 107 cuaderno original 1ª instanciaarchivo 01 expediente digital. 5 Folio 108 cuaderno original 1ª instanciaarchivo 01 expediente digital. P á g i n a 4 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 La Sala de instancia realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2014-01637 e indicó lo siguiente: • Respecto las actuaciones del JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD: Constató la Sala de instancia, que en las actas de audiencia celebradas los días 21 de septiembre y 6 de noviembre de 2015 se propuso una conciliación, pero la parte demandada no aceptó la propuesta del Juzgado, por lo que tal etapa se declaró precluida. De manera que, contrario a lo señalado por el quejoso, respecto a la primera inconformidad, de haberse presuntamente ordenado por el funcionario conciliar por un valor menor al indicado en el auto de

mandamiento de pago, en esa etapa no se logró ningún acuerdo conciliatorio, y que, si bien el Juez manifestó una postura respecto al monto a conciliar, esta no podía ser considerada irregular, sobre todo porque en últimas la parte demandada no aceptó ninguna de las fórmulas. Por otro lado, manifestó que la inconformidad del quejoso radicaba principalmente en el contenido y sentido de la decisión que adoptó el Juez en la audiencia del 6 de noviembre de 2015, ya que consideraba que el valor tasado no correspondía a lo ordenado en el mandamiento de pago, lo que se traducía en un cuestionamiento de la decisión judicial adoptada. Sin embargo, indicó que lo que determinó el funcionario judicial era que el monto consignado en el título valor no correspondía al pactado entre las partes y que se le habían cobrado intereses superiores a los tasados por la Superintendencia de Industria y Comercio (sic), lo cual no se había determinado en el auto del 4 de noviembre de 2014, porque el mandamiento de pago se libró al inicio del proceso. P á g i n a 5 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 Por lo tanto, no era viable debatir el sentido de la decisión, ni la forma de interpretación probatoria, pues escapaba de la orbita de la competencia, atendiendo el precepto de autonomía funcional que amparaba las decisiones de los operadores judiciales. • Respecto de las actuaciones de la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Estableció la Sala que en efecto en la audiencia del 12 de julio de

2017, se pretendía hacer el control de legalidad de la sentencia de primera instancia, en atención a la apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, sin embargo, ante la no comparecencia de este último, la Juez declaró desierto el recurso de conformidad con el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. De igual manera, verificó que, en el acta de la diligencia, se dejó constancia que el apoderado de la parte demandante hizo presencia en el recinto sólo hasta la 1:17 pm, cuando ya se había terminado la diligencia, lo que se traducía también en un cuestionamiento a una decisión judicial. Así las cosas, insistió la Sala que tratándose de una decisión judicial asumida con plenas facultades dentro de la órbita de su competencia, se enfrentaba a un acto de carácter funcional producto de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales que escapaba de la acción disciplinaria, a no ser que llegare a demostrarse su manifiesta u ostensible contrariedad con el orden jurídico legal, único supuesto en el que cabría formular reproche ético al servidor judicial, por sus actos funcionales. En consecuencia, respecto de las decisiones objeto de controversia, esto es: el fallo de primera instancia y la declaratoria P á g i n a 6 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 de desierto el recurso de apelación, consideró que no existió vía de

hecho, ni se lesionó derecho fundamental alguno, pues las decisiones se encontraron sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtuaron la existencia de arbitrariedad. Pues, no se advirtió transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, por lo que la Sala no encontró mérito para iniciar investigación disciplinaria, y de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de los funcionarios investigados6. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 8 de marzo de 2021, el abogado CESAR AUGUSTO GARCÍA GUETTE, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria del 12 de marzo de 2020, en los mismos términos de la queja génesis del asunto disciplinario7. Mediante auto del 19 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de marzo de 2022, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. 6 Páginas 130 a 138archivo 01 carpeta primera instanciaexpediente digital. 7 Páginas 9 a 18archivo 02 carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Archivo 03 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 7 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 8 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinables Si bien no se acreditó la calidad de disciplinables por la Sala

Seccional del Atlántico, de las pruebas obrantes en el expediente se constató que los doctores HERNANDO ESTRADA PEÑA y BETSY BATISTA CARDONA, tenían la calidad de JUECES SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, respectivamente, y en tal calidad conocieron de manera sucesiva del proceso ejecutivo No. 201401637. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el P á g i n a 9 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se

limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de marzo de 2020, y fue comunicada al quejoso por correo electrónico el 3 de marzo de 2021, siendo presentado el recurso de apelación el 8 de marzo de 2021, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto Sobre el particular, lo primero es indicar que el abogado recurrente no sustentó en debida forma el recurso de alzada, pues no manifestó ningún reparo frente a los argumentos que expuso la primera instancia, sino se limitó a remitir como argumento del P á g i n a 10 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 recurso, nuevamente la queja génesis del asunto disciplinario. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (…).” (Subrayado fuera de texto). En el presente asunto, el abogado CESAR AUGUSTO GARCÍA GUETTE, debió indicar cuáles fueron las falencias que en su sentir, tenía la decisión impugnada, para así permitir que esta instancia analizara los puntos relevantes de la apelación, y los confrontara con el acervo probatorio, a fin de revocarla o confirmarla; máximo cuando quien apeló es abogado y conoce los procedimientos y técnicas propias de las etapas procesales, así como de los recursos

que se presentan ante las instancias judiciales, y por tanto le es exigible una carga procesal acorde a su formación profesional. Así las cosas, considera esta Comisión que, como el recurrente, no cumplió con su carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación, pues se limitó a remitir nuevamente la queja que P á g i n a 11 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 interpuso en el año 2018, se debe revocar el auto de fecha 19 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Por lo anterior, previene la Comisión al funcionario de primera instancia que concedió el recurso de alzada, para que al futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este caso era evidente que el recurrente no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario rechazarlo y evitar un desgaste innecesario de la Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR el auto del 19 de marzo de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia, RECHAZAR el recurso de alzada ante esta Comisión. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya

lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente P á g i n a 12 | 13

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 201801285 01 certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

VÁSQUEZ TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 080011102000 201801285 01) P á g i n a 13 | 13

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