CNDJ - F08001110200020190009501ADJUNTA20221209162602-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020190009501ADJUNTA20221209162602-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6581
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 201900095 01 Aprobado según Acta No.92 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 18 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el cual resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias seguidas contra la doctora Auristela De la Cruz Navarro, en su condición de Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla2. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja presentada por Elvia Esther Pacheco Miranda3 contra la doctora Auristela De la Cruz Navarro, en su condición de Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla, por presuntamente violar su derecho de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Honorables Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y María José Casado Brajin. 3 Folios 1 al 5 del archivo digital denominado 01-2019-00095expediente. 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contradicción y de defensa al interior del proceso verbal de petición de herencia con radicado No. 2017-00481, al no correrle traslado de los autos proferidos, del dictamen y de la sentencia condenatoria para poder ejercer su derecho a apelar la decisión. Así mismo, señaló que el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla adelantó actuaciones dentro del referido proceso sin comunicárselas, que inclusive presentó acción de tutela para amparar su derecho al debido proceso. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 21 de febrero de 20194 resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora Auristela De la Cruz Navarro, en su condición de Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otras pruebas la ampliación y ratificación de la queja, informe escrito allegado por la funcionaria investigada y copia del proceso de petición de herencia radicado No. 2017-00481 que se adelantó en el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, aludido en la queja.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto interlocutorio del 18 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias seguidas contra la doctora Auristela De la Cruz Navarro, en su condición de Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla. Indicó la Seccional de instancia, que efectuado el análisis de la copia 4 Folio 51 del archivo digital denominado 01-2019-00095expediente. 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del proceso de petición de herencia con radicado No. 2017-00481, pudo determinar que se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: - Se trató de un proceso de petición de herencia iniciado por las señoras Nuris Esther Pacheco Paredes, Elvia Esther Pacheco de Vargas, Domitila Antonia Pacheco Viuda de Cervantes y Aura Ehter Pacheco de Ordoñez, a través de apoderado en contra de la señora Elvia Esther Pacheco Miranda, con el fin de recobrar la posesión del bien hereditario que estaba en posesión de la demandada. - El 19 de enero de 2018 se admitió la demanda de petición de herencia por parte del Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla. Asimismo, obra acta de notificación personal del apoderado de la demandada, doctor Alex Alberto González Berrio y del poder conferido de fecha 19 de febrero de 2018.
- Obra contestación de la demanda y escrito de excepciones previas. Sin embargo, por auto del 16 de abril de 2018, el despacho no accedió a la contestación de la demanda y medidas cautelares por ser extemporáneas. El día 9 de mayo de 2018 se efectuó audiencia del artículo 272 del CGP en la que comparecieron todas las partes con sus apoderados. El 1º de junio del mismo año se reanudó la audiencia con la presencia de todas las partes. No obstante, en las audiencias del 26 de junio, 23 de julio, 2 de agosto, 23 de agosto, y 24 de octubre de 2018 solo asistió la parte demandante. - Por otro lado, se estableció que el doctor Alex Alberto González Berrio, apoderado de la parte demandada, hoy quejosa, presentó memorial informando al Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, su renuncia al poder conferido por la señora Elvia
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Esther Pacheco Miranda, adjuntando copia del escrito de renuncia dirigido a su mandante y constancia de envío a esta del 28 de julio de 2018. - Mediante auto del 21 de septiembre de 2018 se ordenó abrir a pruebas el proceso, para lo cual se ordenó la práctica de unos testimonios e interrogatorios de parte; auto que fue notificado por estado No. 07 el 23 de septiembre de 2018. Se encontró además
constancia de las diligencias probatorias adelantadas. - Por último, en audiencia adiada del 24 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, profirió sentencia y dispuso que las demandantes tenían vocación hereditaria, que debían recibir la herencia, ordenó a la demandada a restituir la cuota parte que le correspondía a los demandantes y condenó a la demandada a restituir a favor de la sucesión ilíquida del causante $51.107.273. Conforme el anterior análisis probatorio, estimó la instancia que el proceso de petición de herencia que conoció la Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla, fue desarrollado de manera oportuna e imprimiendo el trámite diligente para el caso. Además, concluyó la sala que fue responsabilidad de la parte demandada las resultas adversas obtenidas en el referido proceso, esto, como consecuencia de su desidia y falta de diligencia al interior del trámite judicial. A dicha conclusión arribó porque quedó demostrado que, pese a que el apoderado de la parte demandada puso en su conocimiento la renuncia al poder conferido, esta no gestionó de manera oportuna su defensa al interior del expediente, más aún cuando era su deber comparecer al mismo por intermedio de apoderado. Para el a quo fue claro que la quejosa, demandada en el proceso de petición de herencia, quedó sin representación durante un buen lapso del proceso 4
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judicial, sin que mediara escrito alguno informando al despacho que carecía de recursos para costear los servicios de un abogado y mucho menos presentó solicitud de amparo de pobreza. Frente a la deficiente valoración probatoria argüida por la quejosa, pues en su sentir admitieron pruebas nulas, estimó la instancia que, del examen del material probatorio allegado, la Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla ponderó los elementos de prueba que se pusieron en su conocimiento de forma individual como conjunta y en últimas, no le era dable a esa Corporación realizar alguna apreciación frente a la decisión adoptada con base en el principio de autonomía judicial. Explicó el fallo que encontró acreditado dentro del trámite surtido en el expediente 2017-00481, que en este se adelantaron todas las notificaciones de los autos proferidos por la funcionaria judicial cuestionada y que desde el primer momento la demandada –quejosatuvo conocimiento de los mismos, utilizando los mecanismos de defensa –excepciones de mérito, apelaciónque consideró pertinentes, no sin antes advertir que dichas manifestaciones procesales no se surtieron dentro de los términos establecidos para tal efecto y que fueron rechazados por el despacho por extemporáneos. Circunstancias que desvirtuaban las inconformidades expuestas por la quejosa. Ahora bien, de cara a la manifestación de que no fue informada del dictamen pericial, adujo que, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla dispuso mantenerlo en secretaria a disposición de las partes, sin que se
allegara objeción alguna por la parte demandada, y no encontró de recibo la excusa de que esto obedeció a la falta de abogado. En cuanto a la valoración de las pruebas, reprochó el fallador que la 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quejosa no propuso recurso de apelación frente a la sentencia del 24 de octubre de 2018, pues su única actuación procesal fue el escrito de fecha 1º de febrero de 2019 en el que manifestó que no había dado cumplimiento a lo dispuesto en esa providencia en virtud de una acción de tutela y una queja disciplinaria interpuesta en razón de las actuaciones desplegadas al interior del proceso y posteriormente, el día 19 de marzo de 2019 allegó escrito otorgando poder a su nuevo defensor judicial, quien solicitó nulidad de todo lo actuado, siendo rechazada de plano por auto de 27 de marzo de 2019. Por lo expuesto, vislumbró la primera instancia que fue la falta de interés de la quejosa de conocer el estado del proceso y su indiligencia de recurrir las decisiones adoptadas dentro del término las que desencadenaron las consecuencias adversas de su trámite y no las presuntas actuaciones omisivas o irregulares por parte de la Juez. Prueba de ello era que, analizado el material probatorio allegado con la queja, se observó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera Civil Familia, que,
mediante providencia del 22 de enero de 2018, en atención a la acción de tutela con radicado No. 2018-00581 presentada por la señora Elvia Esther Pacheco Miranda contra el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla, negó la acción de tutela y declaró no prosperó el amparo constitucional invocado, dado que del material fáctico aportado y en contraste con el trámite procesal adelantado en el proceso de petición de herencia radicado No. 2017-00481, no se encontró acreditada vulneración al debido proceso, toda vez que el mismo se desarrolló de acuerdo con las reglas establecidas dentro del Código General del Proceso. Ahora bien, en informe remitido el 18 de junio de 2019 por parte de la 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla expuso las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, relievando la conducta procesal de la quejosa, la cual coincidió con el recuento procesal antes referido y fue categórica al señalar que la señora Elvia Esther Pacheco Miranda asistió a la audiencia inicial y tuvo conocimiento de su continuación, teniendo siempre el proceso a su disposición a través de la secretaría del despacho y que a pesar de que se encontraba sin representación judicial no presentó escrito alguno informando que carecía de medios económicos para costear un profesional del derecho, tampoco radicó
solicitud de amparo de pobreza y, en últimas indicó que de las actuaciones reseñadas no se desprendía conducta alguna que generara responsabilidad disciplinaria, toda vez que se surtió en debida forma de acuerdo a la ritualidad procesal establecida para este tipo de procesos. Entonces, concluyó el a quo a partir de todo lo acotado, que la Juez cumplió con las labores que le correspondían en el trámite normal del proceso, por lo que, quedó desvirtuada la presunta violación al debido proceso, pues, se demostró que ésta adelantó las gestiones de impulso necesarias hasta el rango de facultades, reiterando que se trató de un caso de indiligencia pero por parte de la demandada, puesto que la posibilidad de ejercer ciertas facultades procesales se suscribe a ejercerlas en el momento oportuno. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión a los intervinientes mediante correo electrónico y telegrama remitido el 24 de marzo de 2021, la quejosa formuló recurso de alzada en término, centrando su disenso en la indebida apreciación del 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procedimiento adelantado por la disciplinable, pues no fueron evaluadas a profundidad las actuaciones surtidas en el trámite. Reiteró los yerros advertidos en su queja respecto del trámite del proceso petición de herencia, porque las pruebas practicadas en ese
no surtieron la ritualidad establecida por la ley. Manifestó que dicha situación delictual fue puesta en conocimiento de las autoridades penales correspondientes y que se encontraba en investigación. Advirtió que la sala erró porque no analizó que la demandada en el proceso petición de herencia no fue notificada de la renuncia de su apoderado, ya que no se certificó el recibido personalmente por parte de esta. Reprochó los términos en que su apoderado renunció al poder, ya que la renuncia debió incluir la manifestación de la causa y que esta debía ser proporcional a la causa del poder. En virtud de lo expuesto, solicitó se revocara la decisión que dio por terminada la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión interlocutoria de primera instancia del 18 de febrero de 2021, mediante el cual resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias seguidas contra la
doctora Auristela De la Cruz Navarro, en su condición de Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla. En este orden de ideas, revisados los planteamientos de la recurrente se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión que no prosperaran y, por ende, se despachará de forma desfavorable su apelación por atipicidad de la conducta, pues la funcionaria no cometió falta disciplinaria. En el escrito de alzada se narran las inconformidades puestas de presente en la queja promovida por Elvia Esther Pacheco Miranda contra la juez indagada, ello por su actuación en el proceso de petición de herencia con radicado No.2017-00481, por presuntamente violar su derecho de contradicción y de defensa al interior del proceso verbal al no correrle traslado de los autos proferidos, del dictamen y de la sentencia condenatoria para poder ejercer su derecho a apelar la decisión. Debe señalar esta colegiatura en relación con la indebida apreciación del trámite adelantado por la disciplinable, que no le asiste razón a la apelante, toda vez que, contrario a su dicho y luego de un análisis minucioso de las piezas procesales que obran en el expediente 201700481 se pudo establecer con grado de certeza que la disciplinable obró conforme a los mandatos que rigen su actuación dentro del trámite del proceso verbal. En efecto, la juez no solo le dio un trámite célere y eficiente, sino que surtió todas y cada una de las etapas 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesales con total apego al procedimiento que la rige. Al respecto, solo basta con auscultar el expediente para darse cuenta que no se pretermitieron actuaciones y que frente a las fases procesales se respetó no solo el debido proceso, sino que se garantizó el principio de publicidad frente a cada una de las partes, siendo notificadas en debida forma. Ahora bien, sobre las ritualidades propias de las notificaciones a las partes, es pertinente indicarle a la quejosa que este acto procesal no obedece al capricho y conveniencia de los cuidadanos, sino que se trata de una actuación debidamente regulada y estatuida por la ley, precisamente con la finalidad de garantizar a todas las partes que concurran dentro de un proceso que serán notificados e informados de conformidad. Por lo anterior, el hecho de que las actuaciones le hayan sido notificadas a la quejosa por medio estado no es violatorio de sus derechos, pues, este obedece al procedimiento establecido. Por otra parte, estima esta instancia que las pruebas decretadas y practicadas en el trámite que reprocha la quejosa sí surtieron los trámites y ritualidades propias de la actuación, evidencia de ello es que en el expediente del proceso de petición de herencia se advierte que mediante auto del 21 de septiembre de 2018 se abrió a prueba el proceso, para lo cual se ordenó la práctica de unos testimonios e interrogatorios de parte al cual debían concurrir las partes en procura de sus intereses; auto que fue notificado por estado No. 07 el 23 de septiembre de 2018, medio procesal de notificación establecido por la ley para surtir este tipo de trámite.
Ahora bien, es pertinente resaltar que, pese a que la demandada formuló acción de tutela con la cual procuró el amparo de sus derechos fundamentales por la presunta violación de sus garantías 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesales, con pretensiones similares a las expuestas en la queja que nos concita, dicha acción no prosperó y por el contrario, el juez de tutela negó el amparo constitucional, habida cuenta de que encontró conforme a derecho las actuaciones desplegadas por la disciplinable en el curso del proceso de petición de herencia. Ahora bien, frente al reproche porque no se analizó en el asunto de marras que en el proceso de petición de herencia no se le notificó a la quejosa sobre la renuncia al poder conferido por parte de su apoderado, tampoco encuentra esta Corporación asidero a dicho planteamiento por las siguientes razones: - La aceptación a la renuncia del poder fue debidamente notificada mediante auto proferido el 31 de julio de 2018, el cual fue insertado en el estado No. 117 del 1 de agosto de 2017, medio de notificación que en lo absoluto atenta contra las garantías que le asisten a demandada, hoy quejosa, por cuanto es por estado que deben comunicarse esta clase de actuaciones. - La renuncia al poder y que fue debidamente informada al despacho, estuvo acompañada de un informe en el cual el apoderado dejó constancia de las actuaciones surtidas en el
trámite encomendado, de los intentos infructuosos por comunicarle a su mandante y, las razones por las cuales renunció al poder. Informe que fue remitido a la dirección física y de correo electrónico conocida como medio de comunicación autorizado para efectos de darse por notificada. Por lo tanto, ni fue irregular la notificación y tampoco el proceder del abogado es sorpresivo o desleal para con la quejosa esta actuación. - Por último, aunque el juez natural de la causa es el legitimado para evaluar a voces del artículo 76 del C.G.P. que la renuncia 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del poder se haya radicado de conformidad con dicha norma, como en efecto lo hizo la Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla, encuentra la Comisión que la renuncia cumplió con los presupuestos exigidos por la normativa en mención, por cuanto surtió efecto en los términos estipulados y la renuncia estuvo debidamente acompañada del informe remitido a su cliente. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, se confirmará el auto del 18 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de febrero de 2021,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el cual resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias seguidas contra la doctora Auristela De la Cruz Navarro, en su condición de Juez Octavo de Familia Oral de Barranquilla, de conformidad a las sendas consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 13
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15