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CNDJ - F08001110200020190019201ADJUNTA20210812150737-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020190019201ADJUNTA20210812150737-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201900192 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201900192 01 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 9 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la cual resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO del proceso disciplinario llevado en contra de las abogadas EVA INÉS y DENIS

YOLANDA ROJAS HERAZO.

HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 11 de noviembre de 2018, en la cual la señora Elena Cruz Bermeo manifestó haber otorgado poder a la abogada EVA INÉS ROJAS HERAZO el 15 de julio de 1994 para que reclamara sus derechos vulnerados como República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000201900192 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN compañera permanente de JULIO BELISARIO ORDÓÑEZ DE LA ESPRIELLA, trabajador del Ministerio de Obras Públicas -MOOP-.

Argumentó la quejosa que la abogada EVA INÉS ROJAS HERZO fue quien inicialmente aceptó el poder para representarla dentro del proceso laboral radicado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, demanda que fue presentada el 12 de diciembre de 1994 contra CAJANAL y el MOOP. Manifestó que luego de cinco años y sin recibir información de la mencionada togada, la quejosa revisó el expediente y encontró que su mandataria, EVA INÉS ROJAS HERAZO, había sustituido el poder a su hermana DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO, quien de manera indiligente la representó durante 10 años, hasta que el 9 de marzo de 2004 el juez de primera instancia resolvió absolver a la CAJANAL, situación que la quejosa atribuyó a la falta de diligencia de las abogadas, pues ella había aportado todos los documentos que sustentaban sus argumentos. Sostuvo que la abogada DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO presentó recurso de apelación contra este fallo desfavorable para la quejosa, quien el 3 de octubre de 2007 radicó un oficio ante la Procuradora de Justicia Laboral Beatriz Rúgeles solicitando el impulso procesal de ese asunto, por lo cual el 9 de octubre del mismo año, la Agente del Ministerio Público solicitó a la Magistrada Katia Villalba Ordosgoitia la

priorización del expediente; gracias a esta gestión, el 13 de marzo de 2008 le fueron reconocidos sus derechos como compañera permanente del fallecido. Sin embargo, alegó la querellante, que la abogada DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO el 21 de abril del 2008 le hizo firmar un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contrato de servicios profesionales, sin el cual, según ella, no podía adelantar el proceso ejecutivo para reclamar la pensión.

Debido a que durante 3 años la reseñada jurista no se manifestó, la quejosa procedió a revocar el poder. A pesar de la falta de diligencia y la mala representación dentro de los procesos mencionados, la letrada DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO adelantó incidente de regulación de honorarios y procedió al secuestro de los bienes de la quejosa, alegando el no pago de los honorarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Verificada la condición de sujeto disciplinable de las inculpadas, la Magistrada María José Casado Brajín, mediante auto del 18 de marzo de 2019, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra las abogadas EVA INÉS y DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2019.

2. Mediante auto del 3 de mayo siguiente, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura nombró en provisionalidad al doctor CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, posesionándose el 23 de abril de 2019, mientras duraba la licencia de maternidad de su titular. Se citó la audiencia para el 18 de julio de 2019. República de Colombia Rama Judicial

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3. Se instaló la audiencia el 18 de julio de 2019, se realizó la presentación del despacho y de los asistentes, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la asistencia de las disciplinadas y de la quejosa, quien hizo la respectiva ampliación.

De igual forma, se escucharon en versión libre a las abogadas investigadas.

4. Se reanudó la audiencia el 9 de septiembre de 2019. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa, las disciplinadas y el Ministerio Publico. Luego de analizadas las pruebas, la Magistrada María José Casado Brajín resolvió DECRETAR LA TERMINACION y el ARCHIVO del proceso disciplinario llevado a cabo en contra de las hermanas inculpadas.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia proferida por la Magistrada María José Casado Brajín del 9 de septiembre de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, DECRETÓ LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO de la investigación adelantada contra las abogadas EVA y DENIS ROJAS HERAZO. Una vez hecha la inspección de los expedientes aportados dentro del proceso disciplinario y frente a las actuaciones de la abogada EVA ROJAS HERAZO, la Sala procedió a hacer un resumen procesal, en el que indicó que constatadas las pruebas allegadas, se tenía que el 15 de julio de 1994 le fue otorgado poder a la misma, procediendo a sustituir dicho mandato el 19 de abril de 1999 a la abogada DENIS ROJAS HERAZO; de igual forma, advirtió que la señora Elena Cruz República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Bermeo revocó el poder conferido a EVA ROJAS, terminando así la facultad de representarla dentro del proceso, ya que el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, le reconoció personería jurídica a otra abogada.

Sin embargo, la primera instancia precisó que era evidente que cualquier omisión de la letrada EVA ROJAS cesó el día 23 de agosto de 2006, fecha en la que el Tribunal le reconoció personería jurídica a la nueva abogada DENIS ROJAS HERAZO, razón por la cual, a la fecha en que la primera instancia calificó jurídicamente la actuación habían

transcurrido 13 años, configurándose el fenómeno de la prescripción establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, procedió la Sala a decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor de la jurista EVA INÉS ROJAS HERAZO. Frente a la colega DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO, el a quo determinó que su presunta falta de diligencia y no comunicación de las actuaciones dentro del proceso, se dieron desde el momento en que se sustituyó el poder, el 19 de abril de 1999 hasta el 22 de agosto de 2006, fecha en la que el Tribunal reconoció personería a dicha abogada, y que a pesar de que en el año 2008 la quejosa otorgó nuevamente poder a la profesional del derecho en mención, a la fecha de la decisión de fondo (9 de septiembre de 2019), había transcurrido más de 5 años, por lo que también se configuraba el fenómeno de la prescripción establecida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que respecta a la presentación del incidente de regulación de honorarios por parte de la abogada DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO, la primera instancia consideró que no podía República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN considerarse que había cometido una falta disciplinaria puesto que la

togada al concluir que no se le habían cancelado sus honorarios tenía todo el derecho de presentar el mencionado incidente. LA APELACIÓN Notificadas las partes en estrados de la decisión de TERMINAR Y ARCHIVAR el proceso disciplinario adelantado contra las abogadas EVA INÉS y DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO, la quejosa interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó no estar de acuerdo con la decisión, ya que las disciplinadas le causaron perjuicios con el abandono de los procesos durante los años 2004 a 2008, y de no ser por la ayuda recibida por el Ministerio Público en la priorización de sus procesos no hubiera obtenido ningún resultado. Luego entre 2008 y 2013 sus procesos quedaron sin atención, quedando en ella llevar a cabo el seguimiento de los mismos. Expresó que las abogadas la llevaron a engaños para firmar el contrato de prestación de servicios profesionales y que fue por sus gestiones que salieron los fallos a su favor y que posteriormente la abogada DENIS ROJAS apareció solo para cobrar sus honorarios por una labor que no había adelantado, presentando el incidente el 29 de marzo de 2016. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de octubre de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conforman República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN esa Sala correspondiendo la actuación al despacho de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. El 4 de febrero de 2021 fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo nuevamente asignada a quien figura como magistrada ponente.

Una vez verificado el expediente se observa que contiene 6-6-366-182251-204-136-129-174-72-97-40 folios y 2 cd, se deja constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: . Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la acreditación de la condición de las disciplinables. La calidad de disciplinables de las implicadas quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de marzo del 2019, donde consta que la señora EVA INÉS ROJAS HERAZO, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No.31336, y la señora DENIS YOLANDA ROJAS HERAZO, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 51167, se encuentran

vigentes a la fecha de expedición del certificado. Del recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Contra la decisión de terminación en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra las abogadas, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, la quejosa está facultada para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Considerando que la última notificación se dio por estados y que en ese mismo momento la quejosa interpuso el recurso de apelación, este se entiende presentado y sustentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación.

(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.

Del caso concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Elena Cruz Bermeo contra la decisión del 9 de septiembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Sea lo primero señalar, que en su recurso de apelación la quejosa no cuestionó el hecho de que se hubiera decretado la prescripción de la acción disciplinaria, limitándose a insistir en que las togadas denunciadas incurrieron en falta disciplinaria El presente caso tuvo origen en la queja interpuesta el 15 de noviembre de 2019 por la señora Elena Cruz Bermeo, se circunscribe a la omisión de las disciplinables en el marco del juicio laboral de su interés, con independencia de que mediante fallo de segunda instancia de 13 de marzo de 2008 le hubieren sido reconocidos sus derechos como compañera permanente del fallecido JULIO BELISARIO ORDÓÑEZ DE LA ESPRIELLA, de suerte que el término de los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se cumplió el 12 de marzo de 2013,

data hasta la cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria frente a estos hechos. Por lo expuesto en precedencia, es imperativo para la Comisión confirmar el auto apelado en operó la extinción de la acción disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En este caso el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

De igual forma, frente al otro reproche de la queja también reiterado en la apelación referente a que la abogada DENISE ROJAS HERAZO

interpuso un incidente de regulación de honorarios contra la quejosa, se tiene que el mismo se presentó el día 29 de marzo de 2016, actuación respecto de la cual no puede decirse que operó el fenómeno de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prescripción de la acción disciplinaria, pues se trata de una conducta que permanece hasta tanto se promueva la misma ante el juez natural; sin embargo, en el presenta caso, tal como lo consideró el a quo, no existe un proceder de relevancia disciplinaria, porque si la querellante se encuentra inconforme con las sumas pretendidas por la disciplinable, ello no significa que se le hubiese cerrado la posibilidad de reclamar ante las autoridades competentes lo que en su sentir considera la justa retribución de su trabajo, y en ese escenario es en donde la quejosa puede enervar el pretendido pago.

Por consiguiente, ningún reproche puede llevarse a cabo frente a la profesional del derecho por haber promovido contra la quejosa el referido incidente de regulación de honorarios. Así las cosas, frente a la omisión endilgada a las togadas en el proceso laboral, se confirmará la decisión del a quo en cuanto estimó que operó la prescripción de la acción disciplinaria; y en cuanto hace relación a la promoción de la regulación de honorarios, se confirmará la terminación anticipada de la investigación, por considerarse la promoción de una causa contraria a derecho.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la cual resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO del proceso disciplinario llevado en contra de las abogadas EVA INÉS y DENIS

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN YOLANDA ROJAS HERAZO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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