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CNDJ - F08001110200020190020601ADJUNTA20220512115617-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020190020601ADJUNTA20220512115617-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201900206 01 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en su condición de apoderado de EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en auto del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual negó parcialmente la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinado.

2. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá

los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se originó el presente trámite en informe de la Procuradora 355

Judicial Penal II de Barranquilla, quien a través de memorial del 11 de marzo de 2019, denunció la presunta irregularidad cometida por el doctor EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO, como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, toda vez que dentro del proceso penal con radicado 0875860011062201401927, adelantado contra RICARDO ANDRÉS SOTO DONADO, por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS, a pesar de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en sentencia del 15 de diciembre de 2015 había negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, libró boleta de libertad el 16 de diciembre de 2015.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto a la Magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, quien dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de enero de 20193, en contra del Dr. EDGAR FRANCISCO

BONILLA POLO, en su condición de Juez coordinador del centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Barranquilla. Concluida la etapa de investigación, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto calendado el 31 de agosto de 20204, declaró cerrada la investigación. 2 Archivo Digital carpeta 000 3 Archivo Digital carpeta 002 4 Archivo Digital carpeta 008 P á g i n a 2 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 15 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió Pliego de Cargos5 contra el doctor EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO, en su calidad de Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, con funciones de Juez Coordinador del centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio, por la probable comisión de FALTA GRAVE a título de DOLO, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concretado en el no acatamiento de lo dispuesto en los artículos

38B y 63 del CP, 21, 40 y 41 del CPP y literales a) y e) del numeral 15 del Acuerdo No. PSAAO7-4241 del 26 de noviembre de 2007. El 30 de junio de 2021 fue notificado del pliego de cargos el

investigado y el apoderado de confianza el 14 de julio de 2021, según constancias secretariales obrantes en las carpetas 15 y 26 del expediente digital. El 14 de julio de 2021 el apoderado del investigado, remitió vía correo electrónico documento de descargos6, en el que realizó la solicitud del decreto de diferentes medios probatorios entre ellos documentales, testimoniales, técnicos e inspecciones judiciales, que de acuerdo con la numeración y análisis del proveído son las siguientes: 3.4.1. Acta de la audiencia celebrada el día 15 de diciembre de 2015 en el antiguo edificio de Telecom piso 3 sala 9 correspondiente al CUI 08758600110620140192700 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Prueba decretada. 5 Archivo digital carpeta 014, sala conformada por lo H.M. María José Casado Brajín y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez 6 Archivo digital carpeta 25 P á g i n a 3 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.4.2. Copia de todos los oficios u otros documentos que fueron firmados por el Dr. EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO durante los días 15 y 16 de diciembre de 2015 en su condición de Juez Coordinador. Prueba decretada. 3.4.3. Allegar el original correspondiente al acta de compromiso que

suscribió RICARDO ANDRÉS SOTO DONADO con el fin de que se practique prueba grafológica en torno a la expresión “diciembre 16”, inicialmente esta prueba de grafía se debe realizar sobre el funcionario que responda a las siglas “JMA”. Respecto a esta prueba, considera que no es conducente y pertinente, pues el objeto de la investigación se centra en determinar la posible falta en que pudo incurrir el investigado al firmar la orden de libertad de un acusado y no está encaminada a investigar al o los empleados que eventualmente pudieron elaborar las mismas, pues ello haría parte de una investigación diferente y para la cual no tiene competencia esta Sala. En ese sentido se negó la prueba solicitada. 3.4.4. Solicitarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que certifique los nombres y apellidos completos, documentos de identidad y cargo de todas las personas que conformaban la planta de personal de la dependencia denominada “CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES, SISTEMA PENAL ACUSATORIO-SPOA para el mes de diciembre del año 2015; y escucharlos bajo testimonio juramentado para que entre otros aspectos informen que funcionario se identificaba con la sigla "JMA”. Se decidió decretar la prueba de oficiar a la Dirección para obtener los datos de los empleados que hacían parte del Centro de Servicios para la época de los hechos, pero se negaron las declaraciones de estos, pues para determinar si existía un empleado con las iniciales citadas P á g i n a 4 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se está pidiendo los datos a Dirección y los hechos sobre los cuales pudieran declarar los empleados, referentes a la elaboración del oficio, no son pertinentes en esta investigación, pues el objeto de la misma es contra el Juez que firmó el oficio y no contra el o los empleados, que pudieron elaborarlo. 3.4.5. Solicitarle al Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Bosque, que aporte el original del oficio 14740 del 16 de diciembre del 2015 suscrito por el Juez Coordinador Dr. EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO, donde se concedió la libertad a RICARDO ANDRÉS SOTO DONADO y cuya finalidad radica en establecer quien es la persona que aparece firmando sobre un sello el 16 de diciembre de 2015 y a su vez establecer quien dejó las constancias puestas con esfero que aparecen en dicho oficio, de igual manera, conocido el nombre de este funcionario del INPEC que recibió, se le escuche en testimonio juramentado para que informe, argumentó que esta prueba es trascendente en la medida que se hace necesario definir todas las circunstancias que rodearon la libertad de SOTO DONADO.

Revisada la anterior petición, consideró el despacho, que la misma no es pertinente ni útil para el desarrollo de la investigación, pues con la misma lo que se pretende es determinar el recibido del oficio firmado por el Juez aquí investigado, es decir, una actuación posterior y diferente al objeto de esta investigación, por lo que negó la prueba. 3.4.6. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que remita copias

íntegras a la noticia criminal producto de la denuncia que formuló el aquí disciplinado cuando se enteró de los hechos por los cuales se le investiga disciplinariamente identificada con SPOA P á g i n a 5 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 080016001067201901689, prueba a la que se accedió por ser pertinente y útil para la presente investigación. 3.4.7. Solicitud de certificación a la Sala Administrativa (Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico) para que informe si el Dr.

EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO ejercía como Juez Coordinador y a la vez conservaba sus funciones jurisdiccionales como Juez 3 de Control de Garantías de Barranquilla. Esta prueba documental es pertinente para demostrar las 2 funciones que tenía el investigado y por ende una carga laboral alta. Prueba a la que se accede por ser pertinente y útil para la presente investigación. 3.4.8. Certificación del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla sobre cuantas audiencias de control de garantías realizó el Dr. EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO en su calidad de Juez 3 de Control de Garantías de Barranquilla los días 15 y 16 de diciembre de 2015, con radicado de cada proceso. Prueba a la que se accedió por ser pertinente y útil para la presente investigación.

3.4.9. Certificación del Secretario del Juzgado 3 de Control de Garantías de Barranquilla para que indique si para el 15 y 16 de diciembre de 2015 el Dr. EDGARFRANCISCO BONILLA POLO en su calidad de Juez 3 de Control de Garantías de Barranquilla tuvo a su cargo el conocimiento de acciones de tutela, incidente de desacato, habeas corpus u otra actuación pertinente y si es posible que certifique que tipo de audiencias se realizaron en esas fechas. Prueba a la que se accedió por ser pertinente y útil para la presente investigación. 3.4.10. Solicitarle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla que remita fotocopia simple de las P á g i n a 6 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estadísticas trimestrales rendidas por el Dr. EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO durante el año 2015 en su condición de Juez 3 de Control de Garantías de Barranquilla y a su vez de Juez Coordinador.

Se decretó la prueba, ordenando que las estadísticas sean impresas por parte de la Auxiliar Judicial del Despacho. 3.5. Testimoniales. 3.5.1. Escuchar bajo la gravedad de juramento al empleado JORGE ENRIQUE GÓMEZ CHÁVEZ quien para el 2015 ostentaba el cargo de escribiente SPOA en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla.

Prueba decretada. 3.5.2. Escuchar en declaración jurada al secretario del Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla de nombre RAFAEL ÁNGEL ROJAS NEGRETE. Prueba decretada. 3.5.3. Solicita el testimonio de RICARDO ANDRÉS SOTO DONADO persona que para la época de los presuntos hechos disciplinarios tenía la condición de condenado. Consideró el despacho que la citada prueba no es útil toda vez que el hecho de determinar si el acusado conocía o no al disciplinado, no incide en la investigación, pues el objeto de la misma se centra en determinar si existió comisión de falta disciplinaria por parte del disciplinado al firmar la orden de libertad, no sobre una posible relación con el acusado en un proceso. Por tanto negó la prueba. Otras pruebas solicitadas, en escrito del 20 de agosto de 2020 4.1.1. Testimoniales. P á g i n a 7 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 4.1.1.1. Se solicita se escuche el testimonio del doctor Álvaro Pájaro Guardo con el fin que rinda testimonio sobre el trámite que se le imprime a una condena penal cuando se otorga el sustituto de la presión domiciliaria, al considerar que esta prueba no es útil para el desarrollo de la investigación, se negó el testimonio solicitado. 4.1.1.2. Se solicita el testimonio de Diana López García para que

precise las actuaciones del Juez Coordinador. Al respecto se considera que esta prueba no es pertinente ni conducente, por lo cual fue negada la prueba. 4.1.1.3. Testimonio de Roberto Mercado Pacheco, empleado del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, con el fin que explique el trámite interno de las actuaciones relacionadas con ejecución de la pena. Testimonio decretado. 4.1.2. Inspecciones 4.1.2.1. Inspección en el listado de empleados del Centro de Servicios del Sistema Penal para verificar la inexistencia de un empleado cuyo nombre inicie con las iniciales JAM en el año 2015, se negó por hacer parte de la decretada en el punto 4.1.4. 4.1.2.2. Inspección en el expediente del condenado Ricardo Andrés Soto Donado, prueba negada por obrar ya en el expediente copia del proceso penal.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2021 la Comisión Secciona de Disciplina Judicial del Atlántico mediante auto interlocutorio, negó una solicitud P á g i n a 8 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de prescripción, realizó el decreto parcial probatorio de las solicitadas

por el investigado, decretó una prueba de oficio y negó las pruebas solicitadas contenidas en los numerales 4.1.3, 4.1.4. (parcial, se niegan las declaraciones), 4.1.5., 5.1.1.1., 5.1.1.2., 5.1.2.1., 5.1.2.2.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación.

En primera medida el recurrente refiere que la providencia objeto de recurso, en el acápite tercero indica que: “se niegan las pruebas solicitadas contenidas en los numerales 4.1.3, 4.1.4. (parcial, se niegan las declaraciones), 4.1.5., conforme lo señalado en precedencia.”, al revisar el acápite que resuelve las solicitudes probatorias 4.1.3, 4.1.4. y 4.1.5.” indicando que dichos numerales no existen en la providencia, situación que le hace confusa la comprensión de la decisión en punto de identificar las pruebas que finalmente fueron negadas, sin embargo, para presentar y sustentar el recurso de apelación, se basó en lo señalado por la Sala Seccional de Disciplina Judicial al interior de la providencia, de la cual se extrae que se negaron entre otras las siguientes pruebas respecto de las cuales solicita su decreto:

1. La señalada en el numeral 3.4.3. que hace referencia al original correspondiente al acta de compromiso que suscribió́ RICARDO

ANDRES SOTO DONADO y que sobre esta se realice un análisis grafológico. P á g i n a 9 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sostiene que el argumento utilizado para negar el decreto probatorio es desacertado, porque la prueba es conducente, pues el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 señala como medios de prueba válidos la documental y la prueba técnica, y que la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere, considerando que la prueba debe ser decretada.

En punto de la pertinencia, manifiesta que estuvo adecuadamente sustentada, incluso desde los descargos se ha venido postulando la tesis defensiva de que la boleta de libertad y la respectiva acta suscrita por el disciplinado en su calidad de Juez Coordinador, fue sustanciada por un funcionario del centro de servicios judiciales identificado con las iniciales JMA, y que cuando el Dr. Edgar Bonilla suscribió estos documentos, ya habían sido diligenciados, insistiendo en la utilidad de la prueba para el proceso, porque establecerá que antes de suscribirse por su defendido fue diligencia por una tercera persona que lo indujo en error, solicitando su decreto.

2. En el numeral 3.4.4. el despacho accedió parcialmente a la prueba solicitada, ordena solicitar el listado de empleados adscritos a la

unidad, pero niega su testimonio, pero considera que independientemente que la investigación se siga exclusivamente en contra de mi representado, y que no es competencia de la Sala Seccional de Disciplina Judicial investigar a otros funcionarios no aforados, esta prueba es útil para el proceso porque con el testimonio de los integrantes del Centro de Servicios Judiciales se podrá establecer que persona tenía a su cargo la sustanciación de los oficios, solicitando se decrete la prueba. P á g i n a 10 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

3. La señalada en el numeral 3.4.5. que tiene que ver con solicitarle al Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Bosque, que aporte el original del oficio 14740 del 16 de diciembre del 2015 suscrito por el Juez Coordinador Dr. EDGAR FRANCISCO BONILLA POLO, manifiesta que la Sala desconoce el principio de investigación integral, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar aprobar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo, insistiendo en la importancia para la investigación y para la defensa técnica y material las circunstancias que rodearon la elaboración del oficio, la firma del oficio y su llegada a la Cárcel el Bosque, solicitando el decreto de la misma.

4. La señalada en el numeral 3.5.3., en la cual se solicitó el testimonio

de RICARDO ANDRÉS SOTO DONADO persona que para la época de los presuntos hechos disciplinarios tenía la condición de condenado y fue quien recibió el beneficio de libertad, el despacho no accede a la práctica probatoria indicado que esta no incide en la investigación, pues el objeto de la misma se centra en determinar si existió comisión de falta disciplinaria por parte del disciplinado al firmar la orden de libertad, no sobre una posible relación con el acusado en un proceso, pero considera que, contrario a lo que indica el ad quo, escuchar al beneficiado para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ordenada su libertad, por lo cual insiste en que sea decretada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Congreso de la República en sesión mixta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el P á g i n a 11 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del proceso en cuestión el 31 de marzo de 2022 al despacho de quien aquí funge como ponente para resolver el correspondiente recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto del ámbito de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

No obstante se evidencia un error, de los denominados de pluma, en la parte resolutiva del proveído apelado, es claro que de la parte motiva, se identifica plenamente cuales fueron los medios probatorio negados, y en cumplimiento del deber de obrar de buena fe el apoderado recurrente claramente los identificó, por lo que presentó y sustentó el recurso sobre los elementos que consideró procedentes, de tal manera que no se encuentra vicio procedimental ni legal para decretar una nulidad al respecto, en prevalencia de la aplicación de lo sustancial sobre lo formal. 7.1. Del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 12 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Establece la citada norma, para los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, que continuarán su trámite

hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto, en el cual la imputación fue notificada el 30 de junio de 2021 al investigado y al apoderado de confianza lo fue el 14 de julio de 2021. 7.2. Caso concreto. El asunto a resolver se basa en determinar si la decisión proferida por la primera instancia el 24 de septiembre de 2021 en la que resolvió negar algunos de los medios probatorios solicitados por el investigado en el traslado del auto que decidió formular pliego de cargos y en memorial del 20 de agosto, debe revocarse conforme al recurso de apelación formulado. En cumplimiento del principio de limitación consagrado en el PARÁGRAFO del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, en tanto la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado. Para hacer el análisis correspondiente, se debe mencionar que quien tenga la vocación de solicitar la práctica de pruebas debe motivar los argumentos por los cuales considera que es necesario decretar las mismas, toda vez que son estos los que le van a permitir al operador jurídico encaminar su juicio y decidir si las pruebas solicitadas son P á g i n a 13 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procedentes, pertinentes, conducentes y útiles para la investigación que se esté adelantando.

Dentro del estudio adelantado en sede del recurso de apelación ante la negativa de pruebas, se ha explicado por esta Comisión en situaciones fácticas y jurídicas similares7 que: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que, de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. 7 Decisión del 30 de junio de 2021. Radicado No. 20001110200020170067201 Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 038 de la misma fecha.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse”. En el presente caso, el recurrente sustenta la alzada en cuatro puntos específicos, que abordará esta Comisión en el mismo orden en que fueron planteados de acuerdo con la nomenclatura y descripción de la parte motiva del proveído apelado:

1. La prueba documental numerada 3.4.3. solicita se allegue el original correspondiente al acta de compromiso que suscribió RICARDO ANDRÉS SOTO DONADO con el fin de que se practique prueba grafológica en torno a la expresión “diciembre 16”.

Considera el recurrente que el argumento utilizado para negar el decreto probatorio es desacertado, en primer lugar porque la prueba es conducente, ya que las documentales y peritación, están previstas en el ordenamiento legal y que la pertinencia, se refiere a la tesis defensiva de que la boleta de libertad y la respectiva acta suscrita por P á g i n a 15 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el disciplinado en su calidad de Juez Coordinador, fue sustanciada por un funcionario del centro de servicios judiciales identificado con las iniciales JMA, que indujo en error a su cliente para que se otorgara una libertad al señor RICARDO ANDRES SOTO a la cual no tenía derecho, solicitando se acceda y se decrete la prueba solicitada.

Al respecto, se indica al recurrente que la conducencia de la prueba, se refiere como ya se indicó, a una característica según la cual el medio probatorio debe tener la vocación de allanar el camino para probar los hechos materia de investigación, no a que, el medio solicitado se encuentre previsto como tal en el ordenamiento legal, por lo tanto, el análisis de conducencia de la prueba negada que realizó el recurrente es equivocado. En sede de pertinencia, indica que la solicitud original del acta y una prueba grafológica a las iniciales que se identifican en la misma, tienen la vocación de probar que su prohijado fue engañado por quien elaboró la boleta de libertad, sin embargo, probar en este proceso

quién elaboró el documento, no lo hace respecto del presunto engaño invocado como defensa, en consecuencia, el medio probatorio requerido no es es apto para demostrar el hecho a establecer, pues no está referido al objeto del proceso y a las situaciones fácticas de la solicitud no guardan relación con el mismo, lo que conlleva a entender que entramos al campo de la impertinencia. En consecuencia, se confirmará la negación de esta prueba.

2. La prueba numerada 3.4.4. consistente en solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que certifique los nombres y apellidos completos, documentos de identidad y cargo de todas las P á g i n a 16 | 27

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO personas que conformaban la planta de personal de la dependencia

denominada “CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES, SISTEMA PENAL ACUSATORIO-SPOA para el mes de diciembre del año 2015; con el fin de establecer la identidad de todo el personal que componía dicha dependencia y escucharlos bajo testimonio juramentado. El despacho accedió parcialmente a la prueba solicitada, decretó la prueba de oficiar a la Dirección para obtener los datos de los empleados que hacían parte del Centro de Servicios para la época de los hechos, sin embargo, negó el testimonio de estos empleados con la finalidad de establecer si alguno de ellos identificaba la

sustanciación de los oficios, boletas de libertad, actas u otros documentos con las iniciales “JMA”. Considera la utilidad de la prueba porque con esos testimonios se podrá establecer que persona tenía a su cargo la sustanciación de los oficios que finalmente le otorgara la libertad al señor RICARDO ANDRES SOTO, sin tener derecho a ello, y demostrará que la boleta de libertad y el acta de compromiso antes de que se impusiera la firma de mi defendido fue diligencia por una tercera persona que indujo en error al entonces Juez Coordinador para que se otorgara una libertad al señor RICARDO ANDRES SOTO, considerando equivocado el análisis para negar los testimonios. La pertinencia de las pruebas tiene que obedecer a un juicio de valor, para determinar lo que se aspira probar, respecto con la

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