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CNDJ - F08001110200020190028901ADJUNTA20221108181105-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020190028901ADJUNTA20221108181105-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 080011102000201900289 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES, de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 18 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 34 Literal d) ibídem, a título de dolo, sancionándola con

CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó el 28 de marzo de 20192, el señor HÉCTOR BENJAMÍN RODRÍGUEZ 1 Folios 1 a 14 Expediente digital 30. Sentencia de primera instancia.pdf - Sala dual integrada por las doctoras MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA (Ponente) y ROCIO MABEL TORRES MURILLO. 2 Folios 2 a 5 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6018

Radicado No. 080011102000201900289 01

Abogado en Consulta HERNÁNDEZ, contra la disciplinable por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, conforme los siguientes hechos: Afirmó haberle entregado poder para iniciar 2 actuaciones judiciales (Proceso Laboral y Proceso de Restitución de un bien inmueble arrendado). Agregó que, el 12 de julio de 2017 le entregó poder para iniciar proceso de restitución de bien inmueble arrendando, el cual estaba ubicado en la Carrera 18B No. 58-52 del Barrio las Moras del Municipio de Soledad. Señaló que, le había entregado a la abogada la suma de $ 100.000 para presentar la demanda y adicionalmente tuvo que sufragar la suma de $ 152.000 de las copias, transportes y gastos de notaria para el poder. Manifestó que, del proceso que mencionaba la abogada no había recuperado el bien inmueble, ni los arriendos que se causaron desde que le había otorgado el poder y que, en el mes de noviembre de 2017, la profesional del derecho le devolvió unas copias sin darle mayor explicación. Indicó que, se vio obligado a acudir a la casa de justicia del Barrio Simón Bolívar, para que le ayudaran a recuperar el bien. 2.- El asunto se sometió a reparto el 27 de marzo de 20193, correspondiéndole su trámite a la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, quien, mediante auto del 9 de abril de 20194 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la 3 Folio101 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf

4 Folio 105 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta abogada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES, remitió copias de los folios 1 al 75 del cuaderno original a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Bolívar, a fin de que fuera sometida a reparto entre los magistrados, para que se adelantara la investigación disciplinaria en lo referente a la conducta de la doctora LINDA MARÍA MANJARRES CACERES, referente a la queja por lo relacionado con el proceso laboral, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 25 de julio de 20195, se fijó edicto emplazatorio para notificar a la abogada. 3.- Debido a su inasistencia a las diligencias programadas la magistrada sustanciadora ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y con auto de fecha 8 de septiembre de 20206, declaró persona ausente a la abogada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES, le designó abogada de oficio y fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Mediante auto del 1 de marzo de 2021, la magistrada de conocimiento remitió el expediente por redistribución de procesos a un nuevo despacho, de conformidad al acuerdo PCSJA20-11650

del 28 de octubre de 20207 y el 18 de mayo de 2021, la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja dejó constancia de enviar la respectiva citación al correo electrónico encontrado em la plataforma “Sirna” 8. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a 5 Folio 111 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 6 Folios 1 a 3 Expediente digital 02. Dec.Per.Ausente.pdf 7 Folios 1-2 Expediente digital 07. AUTO REMITE 2019-00289.pdf 8 Folios 1 a 17 Expediente digital 08. 2019-00289-0A-INFORME SECRETARIAL-AUD-21 DE MAYO DE 2021.pdf. P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta cabo los días 24 de junio de 20219 , 26 de julio de 202110 y 28 de julio de 202111, en donde se escuchó al quejoso HÉCTOR BENJAMÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y a la abogada disciplinada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos12 contra la abogada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber

profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que la abogada no informó a su cliente la suerte que había corrido la labor encomendada. Lo anterior, porque la abogada investigada en ningún momento le informó a su cliente que se había presentado la inadmisión de la demanda, el cual fue el único acto procesal de su gestión, pues a pesar de haberle devuelto los documentos, nunca le manifestó los motivos de la decisión del Juez de Conocimiento. § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 9 Folios 1-2 Expediente digital 13.Acta de audiencia 24-06-2021.pdf 10 Folio 1 Expediente digital 18.Acta de audiencia 26-07-2021.pdf 11 Folios 1 a 3 Expediente digital 21.Acta de audiencia 28-07-2021.pdf. 12 Minuto 9:25 a 20:10 22.Audiencia 28-07-2021.mp4 P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que la abogada dejó de hacer la gestión encomendada, puesto que una vez inadmitida la demanda por parte del Juez de conocimiento, la profesional del derecho no realizó actuación

alguna distinta al retiro de la demanda el 21 de noviembre de 2017. Lo anterior, porque la abogada LINDA MARÍA, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, pero como quiera que dentro de los documentos aportados allegó un acta de conciliación ante un Conciliador en Equidad de la Casa de Justicia Simón Bolívar de Barranquilla, la demanda se inadmitió porque el despacho judicial consideró que existía cosa juzgada. 6.- El 24 de agosto de 202113, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinable rindió alegatos de conclusión, así: 6.1.- Alegatos de conclusión de la disciplinable14: manifestó que, el señor Rodríguez Hernández le otorgó poder para iniciar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en el mes de julio de 2017 presentando la demanda el 24 de agosto de 2017, con radicado 2017-774, si bien es cierto, al presentar la demanda hubo una inadmisión, pero eso no fue impedimento para estar informando a su cliente de los tiempos y trámites que se debían surtir, puesto que el proceso de restitución se demoraba más de 500 días, como se contempló en el artículo 384 del Código General del Proceso. 13 Folio 1 Expediente digital 27.Acta de audiencia juzgamiento 24-08-2021.pdf. 14 Minuto 07:04 a 12:49 Expediente Digital 28.Audiencia de juzgamiento 24-08-2021.mp4. P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta Agregó que siempre le informó a su cliente del procedimiento, y no fue indiligente en su gestión, pues en julio recibió poder y en agosto ya había presentado la respectiva demanda, la demora fue del Juzgado quien se pronunció hasta el mes de noviembre, pero desde septiembre ya venía presentando inconvenientes con su poderdante porque este era muy grosero, atrevido, sin tener en cuenta ciertas consideraciones que tenía en ese momento por un tema familiar apremiante, llamándola de manera insistente y explicándole que se tenían que esperar el pronunciamiento del Juzgado, pero no entendía la situación y pretendía que se recuperara el inmueble de manera inmediata. Insistió en que, con el quejoso tenían diferencias irreconciliables, puesto que él le había faltado el respeto y a sus padres en varias ocasiones, lo que no la obligaba a continuar con la labor que le había encomendado, por lo mismo le entregó toda la documentación para que surtiera el trámite con el nuevo abogado. Señaló que cuando le había entregado los documentos, él ya tenía otro abogado con quien fue en una ocasión a la casa de sus padres para buscarla, y que el día que retiró los documentos – 21 de noviembre de 2017fue con él precisamente para no quedarse con ningún soporte. Expresó que, efectivamente el señor Rodríguez Hernández le había entregado la suma de $ 100.000 para iniciar los trámites de la demanda, porque ella no vivía en el municipio de Soledad sino en San Juan de Nepomuceno, por lo que le dio el dinero para los

traslados y para la presentación de la demanda, sin que se constituyera como honorarios. P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta La magistrada sustanciadora informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 9.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Poder de fecha 12 de julio de 2017, otorgado por el señor Rodríguez Hernández a la doctora Linda María Manjarrés Cáceres, para que iniciara proceso de restitución de bien inmueble arrendado15. • Poder de fecha 15 de diciembre de 2015, otorgado por la señora Sury Saday Rodríguez Sierra al señor Héctor Benjamín Rodríguez Hernández para que arrendara un bien inmueble16. • Acta de conciliación en equidad No. 135 del 17 de abril de 2017, celebrada en la Casa de Justicia Simón Bolívar de Barranquilla17. • Copia de recibo de agua a nombre de Lizarazo Beltrán Douglas, por valor de $ 808.50418. • Estado de cuenta de Electricaribe a nombre de Douglas Lizarazo Beltrán19. • Copia de recibo de energía a nombre de Lizarazo Beltrán Douglas, por valor de $ 738.20020. • Copia de la cedula de ciudadanía del señor Héctor Benjamín Rodríguez Hernández21.

  • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de 15 Folios 80 a 82 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 16 Folios 83 a 85 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 17 Folios 90-91 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 18 Folio 94 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 19 Folio 96 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 20 Folio 98 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 21 Folio 100 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 132562 de fecha 29 de marzo de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado de la doctora LINDA MARÍA MANJARRÉS CÁCERES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 32.741.059 y la tarjeta profesional de abogado número 113.791 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente22. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre de la abogada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES, quien no

registraba sanciones disciplinarias en su contra23. • Prueba aportada por la abogada Linda María Manjarrés Cáceres24. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó a la abogada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES con CENSURA, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 18 literal c) e incurrir en la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala de instancia manifestó frente a la falta endilgada del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, se encontraba probado que la abogada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES, se había comprometido con el señor HÉCTOR BENJAMÍN 22 Folio 103 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 23 Folio 112 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf 24 Folios 1 a 5 Expediente digital 15. Pruebas aportadas por la disciplinable.pdf. P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, al adelantamiento de un proceso de restitución de inmueble arrendado, para lo cual presentó la

demanda que le correspondió el radicado No. 2017-0774 de conocimiento del Juzgado 1° de Pequeñas Causas de Soledad, sin que dicha actuación hubiese avanzado, dado que la demanda fue inadmitida el 8 de noviembre de 2017, al no adecuarse el trámite correspondiente; sin embargo, a pesar de dicha situación, la profesional del derecho optó por retirar la demanda y no realizar posteriormente ninguna actuación. Señaló la Sala de instancia que, la doctora MANJARRES CÁCERES había sido enfática en manifestar que la relación profesional con el quejoso se fracturó por su insistencia y exigencia desmedida de resultados inmediatos, al punto que aquellas se desbordaron al plano personal de acudir ante sus padres realizando reclamaciones sobre su gestión, en términos desobligantes, circunstancia que la condujo a retirar la demanda y devolver los documentos al quejoso y de contera, no continuar con la gestión encomendada. A su vez, el quejoso manifestó que fueron varias oportunidades en que aquel acudió por información a través de distintos medios, inclusive a la casa de los padres de la abogada, distando sus manifestaciones en que no era el señor Rodríguez Hernández el irrespetuoso, sino que los altercados eran propiciados por el padre de la doctora MANJARRÉS CÁCERES, independientemente de la situación, lo cierto es que la relación profesional se encontraba fragmentada, siendo esta circunstancia un factor fundamental para determinar la ausencia de responsabilidad de la disciplinada. Resaltó que, a la abogada se le había conferido poder en julio de

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta 2017 y al mes siguiente, radicó la demanda y solamente hasta el 7 de noviembre de esa misma anualidad hubo pronunciamiento por parte del Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, decisión que fue notificada por estado el 15 de noviembre de 2017, no obstante, 6 días después, la demanda estaba siendo retirada. Para finalizar frente a la falta endilgada, la Sala de Instancia manifestó que encontraba probado que de manera previa al retiro de la demanda, inclusive, a la expedición del auto admisorio, ya el vínculo cliente – abogada, estaba roto, al punto que dicho retiro obedeció a la imposibilidad de la disciplinada de continuar con la gestión por la inadecuada relación con su poderdante, por lo que le asistía razón cuando en sus alegatos finales manifestó que no podía exigírsele continuar con una gestión cuando las diferencias con el mandante eran tan significativas y que de no haber sido así, pese a la inadmisión de la demanda, habría podido subsanar la actuación y eventualmente llevarla a feliz término. En ese orden de ideas, si bien la conducta de la abogada resultaba típica, no devenía en antijurídica, en razón a la existencia de un motivo justificante para no proseguir y enmendar la gestión encomendada, razón por la cual la conducta no constituía falta

disciplinaria por lo que habría que absolverla de ese cargo formulado. Ahora bien, frente a la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de Instancia, que la imputación de cargos contra la profesional, se fundamentó en su falta de lealtad con la cliente, pues en ningún momento le informó de la inadmisión de la demanda, siendo este el único acto procesal P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta de su gestión, toda vez que el quejoso no conocía tal situación, pues existe una diferencia sustancial entre haber devuelto los documentos e informar que la demanda incoada había sido inadmitida y las consecuencias derivadas de ello y si existían medios judiciales para encaminar la actuación; y en este caso la disciplinable, solamente optó por reintegrar los documentos que le fueron entregados para la radicación de la demanda, cuando su prohijado tenía el derecho a saber que la acción judicial había sido inadmitida y las razones por las que ello había ocurrido, y si había lugar a subsanar los yerros, así fuera por intermedio de otro profesional del derecho. Insistió en que, si bien el mismo señor Rodríguez Hernández la había acompañado a retirar la demanda, eso no la eximía de la obligación que tenía de al menos informarle la única actuación procesal surtida en el encargo que le fuere encomendado y las formas de redireccionar el asunto. Agregó que la conducta de la abogada fue consciente y voluntaria,

pues a sabiendas de la inadmisión, solamente había optado por devolver los documentos a su cliente, cuando era su deber mantenerlo informado a su poderdante de todas las circunstancias presentadas, así le fueran adversas. Adujo la Sala frente a los alegatos de conclusión sustentados por la disciplinada, que no resultaban de recibo en razón a que si bien los inconvenientes resultaban irreconciliables, podía haber renunciado al mandato antes de la inadmisión de la demanda, no obstante, al esperar que dicho auto se profiriera, lo lógico y exigible era que tal actuación se informara a su mandante, así como los motivos por los cuales el Juzgado no dio curso a la demanda, pese P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta a que ya no se iba a continuar con la gestión, de manera que la entrega de los documentos no reemplazaba la obligación de informar con veracidad lo ocurrido en el proceso. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que los hechos por los cuales se sancionó a la abogada tienen una trascendencia social que amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y la misma, incumplan con sus encargos profesionales, pues para el presente caso, se probó que la disciplinada no había informado con veracidad a su cliente sobre la

evolución del asunto encomendado, por lo que la sancionó con

CENSURA.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 4 de octubre de 202125, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 9 de diciembre de 202126, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de enero de 202227, el expediente pasó al despacho del 25 Folios 1 a 8 Expediente Digital 31. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN SENTENCIA.pdf. 26 Folios 1-2 Expediente Digital 32.CONSTANCIA ENVIO EN CONSULTA.pdf 27 Folio 1 Expediente Digital 01 02001110200020190028901 ACTA.pdf. P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la disciplinable Mediante Certificado No. 132562 de fecha 29 de marzo de 2019, expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que la doctora LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 32.741.059, era portadora de la tarjeta profesional N.º 113.791 del Consejo Superior de la Judicatura32.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de julio de 2021, se formularon cargos en contra de la abogada LINDA MARÍA MANJARRÉ CÁCERES, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 Folio 103 Expediente digital 01. 2019-00289 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta 2007 y de contera incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el literal d) del artículo 34 ibídem, en la modalidad dolosa, como quiera que la abogada no informó a su cliente el motivo por el cual el Juzgado de conocimiento había inadmitido la demanda De igual manera pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional al no haber subsanado la demanda de restitución de inmueble arrendado. La Sala de Instancia absolvió a la disciplinable de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó por

lo señalado en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado35, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias

adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202136, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199637, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la 33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 37 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 16 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política, establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»38. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada a la abogada LINDA MARÍA MANJARRES CÁCERES, está consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos... (…)”. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la

conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió. 38 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 17 | 26

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Radicado No. 080011102000201900289 01 Abogado en Consulta Para el caso objeto de estudio, en lo relacionado a la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión escuchará tanto

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