CNDJ - F08001110200020190055701ADJUNTA20220217162702-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020190055701ADJUNTA20220217162702-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 108001110200020190055701 Aprobado según Acta No. 0013 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de agosto de 20212, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas con posterioridad a la formulación de cargos. ANTECEDENTES 1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico adelanta proceso disciplinario contra el referido abogado3, con ocasión de la compulsa de copias ordenada el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el radicado No. 080001400300520090052100 porque obrando en calidad de apoderado de la demandada, pudo incurrir en conductas dilatorias al presentar incidentes de nulidad y recursos infundados. 1Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo
que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2Magistrada Ponente Martha Liliana Arteaga Pantoja 3La apertura de proceso disciplinario se ordenó el 5 de junio de 2019.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 1080011102000201900557 00
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2.- Luego de surtir las actuaciones procesales previas pertinentes, en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 14 de julio de 2021
(virtual), con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, se calificó jurídicamente la actuación con pliego de cargos, por cuanto revisadas sus actuaciones en el proceso ejecutivo No. 080001400300520090052100 surtido ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, radicó: “petición de ilegalidad y solicitud de control de legalidad” contra el auto del 19 de noviembre de 20184, en el que limitándose a citar normas del estatuto procesal, no refirió las razones concretas de la supuesta ilegalidad, trayendo los mismos argumentos de nulidad, desistimiento tácito y consideraciones sobre la pérdida de competencia de la juez pretéritamente deprecados, que ya habían sido resueltos en providencias del 5 de septiembre de 2011, 19 de septiembre de 2018, 10 de agosto de 2018, 4 de octubre de 2018 y 19 de marzo de
2019. Lo anterior condujo a sostener que el abogado con su conducta, pudo incurrir en abuso de los mecanismos jurídicos, y de esta manera, presuntamente responsable a título de dolo de la falta del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem5 (récord 0:08:30 – 0:16:37-0:23:310:24:32 0:26:45). 4 En la cual se declaró desierto un recurso de apelación por aporte extemporáneo de las expensas para la reproducción de piezas procesales. 5 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6°. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8°. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. P á g i n a 2 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Notificado en estrado de la imputación, y conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable solicitó al a quo decretar la práctica de las siguientes pruebas: Un “interrogatorio de parte” a la Jueza Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla – Atlántico, “quien compulsó las copias de esta investigación” para que determine el alcance de sus pronunciamientos, precise si fueron acordes a las leyes que rigen el proceso civil y puntualice aspectos que se advertían en el trámite adelantado contra una persona “interdicta judicial”6. Además, para que aporte de manera completa el expediente o determine la “reconstrucción de las partes” con que cuenta la jurisdicción disciplinaria7. Como documental, la historia clínica de Elena Senegal de Rodríguez8 para demostrar el estado de la persona contra la cual no era viable adelantar el proceso, pues su interdicción inició incluso antes de la firma del título valor, lo que justificaría sus constantes actuaciones profesionales. El “experticio técnico especializado” de la doctora Claudia Cristancho Torres, experta en derecho civil y procesal, para que establezca conforme a los elementos probatorios, “doctrinales y jurisprudenciales desde la visión del derecho constitucional”, la legalidad de las actuaciones cuestionadas. Igualmente, para analizar su conducta 6 Récord 0:35:37 7 Récord 0:31:19-0:32:47, 0:35:05 8 Récord 0:31:54 y 0:40:14 P á g i n a 3 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO frente al derecho disciplinario, demostrando así que no vulneró ningún deber, ni actuó con dolo o culpa.9
Oficiar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, a fin de que allegue copia del expediente Nro. 0800131100012011-0002100 donde se decretó la interdicción judicial de Elena Senegal de Rodríguez para demostrar que el proceso que adelantaba la juez informante era improcedente, y por lo mismo, entraría a justificar lo que hoy le reprochan.10 Finalizada la intervención del disciplinado, el despacho preguntó a la defensa de oficio si deseaba formular petición adicional, quedando registrado un espacio de silencio; seguidamente, la representante del ministerio público coadyuvó la solicitud del disciplinable, pero solo para allegar el expediente Nro. 0800131100012011-00021-00 donde se decretó la interdicción judicial de Elena Senegal de Rodríguez (récord 0:44:00). La magistrada decretó un receso, y reanudada la diligencia, el defensor de oficio se vinculó a la audiencia virtual (récord 1:49:40) expresando que debido a problemas de conectividad no pudo intervenir oportunamente, pero era su deseo solicitar la práctica del testimonio del disciplinado bajo la gravedad del juramento (récord
1:49:50), sin sustentar razones de pertinencia, conducencia y utilidad, y obtener la “reserva debida la epicrisis de la señora Elena Senegal de Rodríguez” a través del Juzgado Primero de Familia del Circuito de 9 Récord 0:33:45-0:39:03. 10 Récord 0:31:59 P á g i n a 4 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Barranquilla o en su defecto por conducto del procesado (récord
1:50:10). La Magistrada conductora de la audiencia, se pronunció sobre las peticiones probatorias de la siguiente manera: Consideró inocuo e impertinente el “interrogatorio de parte” a la Jueza Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, puesto que lo pretendido era escuchar bajo juramento a una autoridad judicial, para que depusiera sobre el alcance de sus escritos, la forma como adoptaba sus decisiones y si actuaba según la hermenéutica jurídica, aspectos que se adscriben al campo de su autonomía, ajenos a los hechos que aquí se investigan, sin que tampoco hubiese explicado cómo esto podía ayudar a edificar su defensa frente al cargo endilgado (récord 1:50:49 – 1:53:09). Negó por improcedente e inconducente el experticio de Claudia Cristancho Torres, ya que quien decide si la actuación de un abogado
está acorde o no con sus obligaciones profesionales y determina la responsabilidad, es precisamente la jurisdicción disciplinaria, no siendo dable recibir a un tercero para que rinda concepto sobre el particular, y menos respecto de la actuación de un juez de la república (récord 1:54:15 – 1:55:30). En el mismo sentido, denegó requerir copia del proceso de interdicción de la señora Elena Senegal de Rodríguez, dada su improcedencia, pues el profesional del derecho justamente insistió dentro del trámite ejecutivo en la obligación de valorar el estado mental de la precitada P á g i n a 5 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ciudadana para establecer si podía o no ser demandada, lo que en síntesis, constituye el mismo argumento planteado en el ejecutivo, aclarando que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de valoración. Este pronunciamiento, lo conectó a la petición de incorporar la historia clínica, agregando que no brindaba utilidad alguna frente a los hechos investigados (récord 1:57:03 y 1:58:50).
Sobre la recepción del testimonio bajo la gravedad del juramento del investigado, consideró que no había lugar a su decreto, pues el doctor RODRÍGUEZ BERNIER ostentaba la condición de disciplinable y lo procedente era practicar la versión libre en garantía del debido
proceso, el derecho de defensa y contradicción, añadiendo que traerlo a este juicio bajo la condición de testigo implicaría soslayar sus derechos (récord 1:59:50). Cabe anotar, que el despacho estimó conducente y pertinente allegar copia íntegra del expediente que originó la compulsa de copias, decretando por secretaría requerir la remisión del proceso ejecutivo Nro. 08001-40-03-005-2009-00521-0 (1:53:42). Concluido su pronunciamiento, el a quo notificó en estrados a los intervinientes11, momento en el que el disciplinable interpuso recurso de apelación sustentado en los siguientes términos: Acusó a la ponente de malinterpretar su petitum probatorio, pues la intención de llamar a declarar a la funcionaria judicial, corresponde a que simplemente fue ella quien envió un documento para que lo investigaran, sin indicar por cuáles hechos, el objetivo de la 11A partir del minuto 02:01:04 en delante de la diligencia P á g i n a 6 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigación, los móviles determinantes de la compulsa de copias y las pruebas que pretendía hacer valer, y en un ejercicio que estima “garantista”, se le debe permitir interrogarla, equiparando la situación a
cuando se inicia por queja, en donde el quejoso acude al disciplinario a ampliar y aportar pruebas, pero en este caso estima que no se da esa estructura, desconociendo quién es su “contraparte”. Finalmente, indicó que la prueba además es útil, porque la juez podrá informar circunstancias de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta que el proceso se inició en el año 2009 y la compulsa de copias ocurrió en el 2019, pudiendo haber caducado la acción disciplinaria. (récord 2:03:17 – 2:08:472:10:07) Insistió en que se allegue el proceso de interdicción judicial de la señora Elena Senegal de Rodríguez, aduciendo que frente a la autonomía judicial prevalecen las garantías y los derechos fundamentales, siendo importante establecer sus intentos de hacer ver a la juez de ejecución, que estaba cometiendo errores de estirpe constitucional, lo cual justificaría sus reiteradas solicitudes de nulidad, dado el excesivo apego de la funcionaria al ritualismo, olvidándose de su deber de garantizar los derechos constitucionales (récord 2:12:30 – 2:17:12). Reclamó la intervención de la perito Claudia Cristancho Torres, señalando que la negativa a su decreto lo deja sin garantías de defensa, pues es experta en asuntos “disciplinarios” y escucharla puede ayudar a determinar si fue correcta la “adecuación fáctica” en su contra (récord 2:20:10 – 2:22:06). P á g i n a 7 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Enfatizó en la necesidad de que fuera llamado a declarar bajo la gravedad del juramento a pesar de ser el disciplinado, manifestando que renunciaba a su derecho a guardar silencio, lo cual es permitido por el derecho penal, siendo su deseo ofrecer su testimonio “…que le hará bien al proceso en la búsqueda de la verdad”. (récord 2:22:10 – 2:23:16) Por su parte, el defensor de oficio coadyuvó íntegramente los fundamentos del recurso.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, decidió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y remitió el 31 de agosto de 2021 el expediente a esta colegiatura. El 2 de noviembre de 2021, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia por disposición del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que en virtud del artículo 81 ibídem admiten alzada, que en este evento lo P á g i n a 8 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO es, aquella que deniega la práctica de pruebas luego de proferido el pliego de cargos en audiencia.
Insiste el disciplinado en que es necesaria para su defensa, la práctica de un “interrogatorio de parte” a la juez que remitió el informe génesis de esta actuación, acudiendo a razones de garantía, y dando por descontada la equiparación del informante con el quejoso, sobre quien señala, sí acude a las audiencias a ratificar, ampliar y aportar las pruebas que sustentan las denuncias. Este particular planteamiento debe ser desechado de entrada, por estar sustentado en premisas equivocadas que desdibujan completamente la naturaleza de la acción disciplinaria, en donde valga aclarar, no es posible predicar la condición de “parte” en un proceso disciplinario, dislate que no es meramente semántico, sino de la esencia y autonomía de esta manifestación del ius puniendi estatal, pues el hecho de que una persona radique una queja, no la hace titular del ejercicio de la acción disciplinaria, ni tampoco le brinda potestad dispositiva sobre la misma, predicado que se constata por ejemplo, con la ineficacia del desistimiento o la renuncia a la misma, como tampoco genera la calificación de sujeto procesal o interviniente, sino por el contrario, funge bajo la condición especial de ser una
persona que por haber denunciado a otra, le asiste el deber de acudir ante la autoridad de conocimiento, en caso de que sea necesario, para que amplíe los hechos, los ratifique o aporte prueba que los sustente, con todas las implicaciones que revisten eventuales acusaciones falsas, temerarias o infundadas. P á g i n a 9 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con mayor razón, en el caso del informe rendido por servidor público, regulado en la ley como una de las formas de inicio de la acción disciplinaria12, no se presta a discusión que cuando así se procede, el servidor actúa en acatamiento del deber de informar a las autoridades correspondientes, los hechos que en desarrollo de su rol funcional ha tenido conocimiento y que podrían constituir la eventual comisión de delitos o faltas13, sin que se imponga la carga de comparecer a defender o sustentar lo que por mandato legal estaba obligado a noticiar, y mucho menos acreditar las razones de una compulsa.
En este orden de ideas, postular y pretender el equiparamiento de la calidad de quejoso con la de informante resulta un despropósito, que se acrecienta cuando a tal aspiración se suma, considerarlos “contrapartes procesales” de quien está siendo investigado, porque insístase, al proceso disciplinario no acude ninguna parte en pendencia a enfrentarse entre sí, ni tampoco a buscar que un juez se
ubique por encima de las mismas para que decida sobre cuál teoría o tesis goza de mayor persuasión o acogimiento. En el caso concreto, la funcionaria informante consignó las siguientes afirmaciones en la remisión a esta jurisdicción: “… En múltiples oportunidades, el despacho ha motivado y resuelto sus decisiones bajo el imperio de la ley en consonancia con el principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código General del Proceso. Sin embargo, a pesar que se ha advertido al apoderado y la parte demandada sobre las 12 Artículo 67 Ley 1123 de 2007 13 De allí que el artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 y 38 numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, señalen como deber de los servidores públicos, “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley” P á g i n a 10 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consecuencias de su actuar dilatorio, esta ha hecho caso omiso a dichas advertencias”14.
Entonces, no encuentra esta Comisión razones de legalidad, de justificación, necesidad y menos pertinencia frente a lo que pide el disciplinado, y si como afirma, busca además evidenciar la “caducidad” de la acción disciplinaria (entiéndase prescripción) en manera alguna
es por la vía de un irregular “interrogatorio de parte” a quien simplemente actuó en cumplimiento de un deber funcional. Similar desatino se presenta con la pretensión de que se obtenga una experticia técnica por parte de Claudia Cristancho Torres para que brinde su concepto u opinión especializada sobre los aspectos que justamente hoy ocupan la atención de esta jurisdicción en el presente proceso, cual es la responsabilidad disciplinaria o no del abogado encartado, a quien precisamente, hasta este momento su juez natural disciplinario, le ha formulado un juicio de reproche a través del pliego de cargos, y es la Comisión Seccional de origen, la que por mandato constitucional y legal está llamada a definir el asunto en primera instancia, sobre la base de las pruebas que legal y oportunamente se alleguen a la actuación, dentro de las que resulta inasible introducir las opiniones o puntos de vista de terceros sobre el mismo asunto bajo examen, por más expertos que los considere el procesado. De otra parte, en cuanto a la incorporación de copias del proceso de interdicción Nro. 0800131100012011-00021-00, esta Comisión coincide con la Seccional en el sentido que nada aporta en sede de pertinencia traerlo al disciplinario, ya que la declaratoria del estado de 14Folio 1 P á g i n a 11 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
inimputabilidad de la señora Elena Senegal de Rodríguez, es un tema propio del aludido proceso de interdicción, teniendo con este una relación meramente circunstancial que no alcanza a justificar su decreto de cara al juicio de reproche. Finalmente, ante el reclamo del disciplinado de la práctica de su testimonio bajo la gravedad del juramento, analizada la solicitud junto el objetivo perseguido con esta prueba, la Comisión aunque de entrada comparte la decisión de negar su decreto, no acontece lo mismo frente a los argumentos esgrimidos por el a quo para denegarla, en la medida que se identifican con una interpretación restrictiva-literal de los artículos 86 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, si el argumento para negarla fue que su decreto eventual comportaría una violación automática de garantías, basta señalar que las propias afirmaciones del encartado, insistidas ante esta sede, ponen en evidencia que es plenamente consciente de los alcances de su petición, al punto que deja sentada su renuncia a la prerrogativa de no autoincriminación, solicitud que si bien no es usual dentro de esta clase de procesos, no por ello debe desecharse sobre la base de que una estricta literalidad, que en punto de integración normativa, obliga a un examen más riguroso en defensa de la naturaleza propia del derecho disciplinario. En efecto, partiendo de la inobjetable realidad que el testimonio del acusado no está previsto en la ley 1123 de 2007, según el artículo 16 de esta codificación, el principio de integración normativa enseña que en lo no previsto en la ley especial disciplinaria de los abogados, se aplican
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO entre otros, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, y es así como la Ley 906 de 2004 en el artículo 394 dispone que: “si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código”, norma que al ser examinada por la Corte Constitucional en sentencia C – 782 de 2005, fue declarada exequible entre otras consideraciones: “(…) en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse.”15.
En desarrollo de dichas premisas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto Nro. AP6357 del 12 de noviembre de 2015, al pronunciarse en un asunto versado en la misma disposición, indicó que se ajustaba a las garantías del debido proceso, permitir que el acusado en ejercicio de su defensa material, rinda testimonio siempre y cuando renuncie a su derecho a guardar silencio, por cuanto es “… el medio probatorio del que dispone el acusado para
enfrentar la prueba de cargo, pues las alegaciones no son elementos probatorios mientras que su testimonio sí lo es”16. Adicionalmente, señaló: “El testimonio que proviene de la persona sometida a juicio tiene entonces características especiales en razón de las cuales 15Corte Constitucional. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente Nro. D-5515, 28 de julio de 2005. 16Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. M. P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Radicado Nro. 41.198. P á g i n a 13 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO admite el tratamiento jurídico diferenciado; por esas connotaciones y alcances de los que está revestido se hace necesario darle un rito acorde para su decreto, sin que ello afecte derechos y garantías de las demás partes e intervinientes, pues más que innecesario es indispensable que el juez se informe a través del acusado de cómo ocurrieron los hechos y cuáles fueron las razones de su obrar, por lo que su utilidad para el proceso es evidente, a mas que el titular de derecho a la defensa material es de carácter personalísimo y exclusivamente le corresponde al procesado.” Emerge de lo anterior, que el testimonio del acusado en el proceso penal, además de la utilidad que reporta al juez para el conocimiento
de los hechos, es una garantía probatoria y un verdadero derecho para enfrentar las acusaciones en su contra. Su práctica, admite un trato diferenciado, cuyas características fueron resumidas en el auto referido así: “(…) ii. el acusado puede ser interrogado, contrainterrogado y abstenerse de contestar las preguntas formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo del contra interrogatorio efectúa la Fiscalía, iii. se le permite, conforme el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y a diferencia de los testigos comunes, presenciar el debate probatorio antes de rendir declaración, iv. no esta permitida la conducción forzosa a efectos de que rinda testimonio, pues deponer o abstenerse de hacerlo es decisión suya a la que no puede ser obligado y v. el incriminado es sujeto pasivo de la investigación, tiene amparo de autoincriminación y derecho a la asistencia técnica.” Obsérvese entonces, que si se ahonda en el examen de las preceptivas que desarrollan el derecho a guardar silencio y por supuesto, la no auto incriminación, el estatuto procedimental penal es P á g i n a 14 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO prolijo en señalar que este silencio jamás puede usarse en contra del procesado (Art.8 Lit. C), derecho que lo acompaña al momento de la captura, sin tampoco estar obligado a declarar contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad civil, o segundo de afinidad (Art.303), prerrogativa que se activa nuevamente en la instalación del juicio oral (Art.367). Entonces, como la máxima “nemo tenetur se ipsum accusare”17, consagra “tanto la libertad de callar como la de hablar”18, viene a encontrar ideal desarrollo en el escenario del juicio oral penal, validando la posibilidad de que el acusado o el coacusado rindan su testimonio si es su voluntad, y bajo estos particularísimos contextos, se justifica y entiende esta singular prueba testimonial, sin desarticular las reglas de un juicio que se entiende transado en un escenario de igualdad de armas, pero en el que una de las partes es el enjuiciado, a quien lo acompaña la garantía universal tanto de callar como de hablar, a las voces de la doctrina extranjera citada. En el derecho disciplinario, la garantía de no autoincriminación y de guardar silencio acompaña igualmente al disciplinable, pero goza de unas dinámicas propias y momentos procesales especiales, que se activan como por ejemplo, cuando ejerce directamente su defensa material, a través de la versión libre y espontánea, y en ese orden de ideas, resulta indiscutible la importancia que ostenta esta versión como mecanismo de defensa por excelencia en los procesos disciplinarios, puesto que ratifica el derecho de todo encartado a ser oído sin las prevenciones del juramento e investido de la garantía de 17 Nadie está obligado a acusarse a sí mismo 18 Tedesco Ignacio, “La libertad de la declaración del imputado: un análisis histórico-comparado” en “Las Garantías
Penales y Procesales” Hendler Edmundo (comp.), Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p.63 P á g i n a 15 | 19
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no autoincriminarse19, pero en contornos donde el procesado pueda libremente defenderse, reafirmar su inocencia y controvertir las pruebas, por solo citar algunos ejercicios posibles, lo cual confrontado con los rigores del testimonio, en donde se pretende obtener un relato o información de aquella persona que tuvo conocimiento directo o accesorio de los hechos investigados, entra en pugna con la naturaleza de la prueba disciplinaria, en donde se regenta el principio de permanencia probatoria y no de inmediación estricta, a la manera del juicio penal.
Lo anterior para significar, que mientras en el actual proceso penal Colombiano el testimonio en juicio constituye justamente uno de los mecanismos de ejercicio del derecho que asiste al acusado para defenderse, erigiéndose así como una exigencia inquebrantable y a la vez, “un ejercicio de su autodefensa de la tutela de su propio interés”20, en el proceso disciplinario de los abogados, e incluso en el proceso disciplinario de los servidores públicos, los escenarios de autodefensa son muchos más amplios y acompañan al disciplinado a partir del momento en que es vinculado, pudiendo entre otras facultades, rendir
versión libre y espontánea, ampliarla cuando lo estime necesario, teniendo siempre la autoridad disciplinaria la carga de ponerle en conocimiento, insístase, la garantía de no autoincriminación. En consecuencia, si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 permitiría en principio acudir por integración normativa al Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y por esa vía dar cabida al “testimonio del 19 Constitución Política de Colombia, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi
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