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CNDJ - F08001110200020190069201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020190069201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12652

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020190069201 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 1, se procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, en la cua l declaró disciplinariamente responsable a HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ , por incurrir a título de dolo, en las conductas descritas en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.m.l.m.v-.

HECHOS

Betty Olivia Rubio Jiménez presentó queja disciplinaria contra el togado3, señalando que en el marco del pr oceso laboral radicado

1 Sala 31 del 22 de mayo de 2024. 2 Sala Dual conformada por Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y María José Casado Brajín.. 3 Allegada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 12 de junio de 2019.A 12652

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3 Allegada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 12 de junio de 2019.A 12652

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ABOGADO EN CONSULTA

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2014-00308-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto proferido el 17 de octubre de 2018 se aprobó la liquidación del crédito y ordenó el pago de la suma de $68.360.277,oo a su favor; no obstante, el dinero fue entregado al apoderado, quien no le informó sobre la decisión judicial ni le hizo entrega del dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

Verificada su condición de abogado4, el 18 de julio de 20195 se ordenó la apertura del proceso disciplinar io y dado que no compareció, pese a ser citado en debida forma 6, el 25 de abril de 2022 7, se designó defensora de oficio, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida los días 5 de julio, 5 de septiembre, 3 de noviembre y 5 de diciembre de 20228, etapa procesal en la que se incorporó copia del expediente administrativo remitido por Colpensiones 9 y el radicado No. 0800131050032014003080010.

Se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja presentada por

del expediente administrativo remitido por Colpensiones 9 y el radicado No. 0800131050032014003080010.

Se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja presentada por la señora María Inés Sánchez, quien manifestó haber pactado la suma de $30.000.000,oo por concepto de honorarios. Adicionalmente, se allegaron los testimonios de Fidelina y Rosamaría Rubio Jiménezhermanas-, quienes declararon que, a pesar de sus reiteradas

4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 6.135.427 y tarjeta profesional vigente No. 172.583. Archivo digital 01Exp2019-00692, Fl. 24 y 35. 09INFORME SECRETARIAL-AUDIENCIA 05 DE JULIO DE 2022 Fl3 5 Ibidem Fl. 26 proferido por el Dr. Carlos Javier García Cifuentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 6 Se remitió notificación de la providencia el 23 de agosto de 2019 y el 14 de marzo de 2020, mediante empresa de correspondencia 4-72; posteriormente se fijó edicto emplazatorio del 26 de agosto de 2019, desfijado el 28 siguiente. Ibidem fl. 29, 33, 45. En el transcurso de las diligencias, fueron remitidos los oficios de citación a audiencia al correo hparejogomez@hotmail.com, Archivo digital 24InformeSecretarialAudiencia 20221130 7 Archivo digital 06Auto de trámite 8 Archivos digitales Archivo digital 12Acta de audiencia 05-07-2022, 18Acta de audiencia 05-09-2022, 23ActaAudiencia03Noviembre2022. 27ActaAudiencia05Diciembre2022.

8 Archivos digitales Archivo digital 12Acta de audiencia 05-07-2022, 18Acta de audiencia 05-09-2022, 23ActaAudiencia03Noviembre2022. 27ActaAudiencia05Diciembre2022. 9 08. Respuesta Colpensiones 10 Archivo digital 20. Respuesta Juzgado Tercero Laboral del CircuitoA 12652

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solicitudes, el profesional del derecho no efectuó la devolución del dinero luego de haber descontado el 30% de honorarios, motivo por el cual se interpuso una denuncia ante la Fiscalía.

En la última sesión, se formuló como único cargo, transgredir el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 11, e incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 3512 ibidem, toda vez que no entregó a su cliente en la mayor brevedad posible el dinero recibido, correspondiente a $68.360.277,oo, en virtud de la gestión adelantada en el proceso ordinario laboral radicado 2014 -00308-00, el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pese a tenerlo en su poder desde el 26 de octubre de 2018, fecha en la que e l Banco Agrario canceló el depósito judicial No. 41601000386913.

Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pese a tenerlo en su poder desde el 26 de octubre de 2018, fecha en la que e l Banco Agrario canceló el depósito judicial No. 41601000386913.

La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 18 de julio de 2023 13, y sin pruebas por practicar, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestando que la ausencia del contr ato de prestación de servicios profesionales generaba incertidumbre respecto del pacto de honorarios y la totalidad del dinero que el abogado tenía en su poder y no restituyó a la quejosa, por lo que solicitó una decisión absolutoria. A su vez, la represen tante del Ministerio Público postuló que existían los elementos fácticos y probatorios para emitir una decisión condenatoria, dado que se encontraba acreditado que el

11 Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 8° “Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” 12 Ley 1123 de 2007, artículo 35, numeral 4° “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”

corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 13 Archivo digital 32Acta de audiencia 18-07-2023A 12652

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abogado, en virtud de su gestión, recibió un dinero y no lo entregó a su mandante.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 14 de diciembre de 2023 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó con suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. a HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ , al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem.

Del análisis de las pruebas debidamente incorporadas, se acreditó que Betty Olivia Rubio Jiménez confirió poder al disciplinable para que la representara en el proceso ordinario laboral No. 08001310500320140030800 instaurado contra Colpensiones, que culminó con sentencia favorable al reconocerse a su favor la pensión de vejez. En desarrollo de esta actuación, el Juzgado Tercero Laboral del

08001310500320140030800 instaurado contra Colpensiones, que culminó con sentencia favorable al reconocerse a su favor la pensión de vejez. En desarrollo de esta actuación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla entregó al apoderado el depósito judicial No. 416010003869132 por $68.360.277,oo, que le fue pagado por el Banco Agrario; agregó que si bien no advirtió la existencia de un contrato de prestación de servicios que precise el monto de los honorarios, resulta evidente que el disciplinado cobró la totalidad del retroactivo pensional y, pese a la obligación de entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no lo hizo. En concordancia con los testimonios allegados, dicha situación motivó la presentación de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

14 Archivo digital 33SentenciaA 12652

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Expuso que no obran pruebas en f avor del investigado que permitan excluir su responsabilidad y la falta en que incurrió implicó el desconocimiento injustificado del deber de honradez en sus relaciones profesionales, que lo compelía a entregar a su prohijada el dinero recibido por la gest ión encomendada. Así mismo, reafirmó el actuar doloso, pues recibió el depósito judicial correspondiente al pago del

profesionales, que lo compelía a entregar a su prohijada el dinero recibido por la gest ión encomendada. Así mismo, reafirmó el actuar doloso, pues recibió el depósito judicial correspondiente al pago del retroactivo pensional y no efectuó su devolución; en consecuencia, se acreditó que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y, de manera voluntaria, decidió apropiarse de $68.360.277,oo.

Como criterios orientadores de la sanción, invocó lo siguiente:

“la sanción se graduará atendiendo a los criterios de r azonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya analizados; debiéndose tener en cuenta que el abogado , no cuenta con antecedentes disciplinarios , lo cual, conlleva a inferir, que no es reiterado el incumplimiento de sus deberes profesionales. De otro lado, debe examinarse el cuidado empleado en la realización de la conducta que, para el caso de marras, se evidencia que el profesional del derecho no realizó mayor preparación de la conducta, pues simplemente decidió no devolver los dineros cobrados a su cliente (…) El disciplinado, con su actuar defraudó la confianza de su cliente , quien de ningún modo esperaba que su abogado, cobrara los dineros que le fueron reconocidos por concepto de retroactivo de su pensión de vejez, apropiándose de dichas sumas, sin notificarle siquiera que ya tenía status de pensionada. El disciplinado utilizó en provecho propio el dinero que recibió en virtud del encargo encomendado , provecho que aún le genera rendimientos, dado que no ha hecho entrega del dinero que retuvo injustificadamente.

de pensionada. El disciplinado utilizó en provecho propio el dinero que recibió en virtud del encargo encomendado , provecho que aún le genera rendimientos, dado que no ha hecho entrega del dinero que retuvo injustificadamente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha explicado que e l solo paso del tiempo es suficiente para concluir que existe un rendimiento, provecho o uso del bien que mantiene el abogado en su poder y que dada la naturaleza de bien fungible del dinero resulta altamente improbable que con el paso del tiempo el dinero no se use en beneficio propio o de un tercero y, eventualmente, sea reemplazado.A 12652

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Finalmente, no se observan, que existan causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria puesto que ni el disciplinable o su defensora de confianza lo demostraron. Se vislumbra en este caso que la sanción es necesaria, toda vez que se requiere llamar la atención de los profesionales del derecho, en el sentido que el ejercicio de la profesión debe ser leal, honesto, integro y transparente. Adicionalmente, el abogado i nvestigado cometió la falta disciplinaria con dolo, situación que indiscutiblemente nos conduce a la suspensión. (…) Por lo tanto, para determinar el término de la suspensión a imponer en el caso analizado, partimos de la base que al disciplinable no le co bija

dolo, situación que indiscutiblemente nos conduce a la suspensión. (…) Por lo tanto, para determinar el término de la suspensión a imponer en el caso analizado, partimos de la base que al disciplinable no le co bija ninguna causal de atenuación o exclusión de responsabilidad, pero recae sobre su conducta una causal de agravación. Por lo tanto, se evidencia que actuó con dolo, y que dicha actuación conllevó a causar un perjuicio a la señora Betty Rubio . Conducta q ue tiene trascendencia social porque empaña la profesión del abogado, la función social que cumple, y defrauda la confianza de la ciudadanía en la materialización de sus derechos. En ese orden de ideas, la sanción a imponer, en la medida en que no concurren circunstancias de atenuación, pero sí de agravación, que se causó un perjuicio al quejoso y en virtud de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, corresponde a seis (6) meses de suspensión y multa equivalente a cinco (5) salarios mí nimos legales mensuales vigentes.(…)”.

Para notificar la sentencia, se libraron comunicaciones electrónicas del 23 de enero de 2024 15 al correo del disciplinado y su defensora de oficio, conforme a las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de

2022. Como no fue apelada la decisión, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondiendo por reparto del 2 de mayo de 2024 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros16, cuya ponencia fue derrotada en sala 31 del 22 de mayo d e la misma anualidad17, y el 23 siguiente se asignó a quien funge como

del 2 de mayo de 2024 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros16, cuya ponencia fue derrotada en sala 31 del 22 de mayo d e la misma anualidad17, y el 23 siguiente se asignó a quien funge como ponente18.

15 Archivo digital 34NotificacionPersonalSentencia al correo del disciplinado hparejogomez@hotmail.com, la defensora xami3223@gmail.com, el ministerio público mdelaossa@procuraduria.gov 16Archivo digital-Segunda carpeta001Acta 17 Archivo digitalSegunda carpeta007ActaNegado 18 Archivo digitalSegunda carpeta009PasoDespachoNegadoA 12652

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su

profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y c omo lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.A 12652

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Examinado el tr ámite impartido por la seccional, se evidencia que las

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Examinado el tr ámite impartido por la seccional, se evidencia que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto a las garantías consagradas en la Ley 1123 de 20077. Acreditada la calidad de abogado de HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra y fue citado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia19, pero como no compareció, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los incisos primero20 y tercero21 del artículo 104 de l a Ley 1123 de 200722, se declaró persona ausente y designó defensora de oficio23.

Las audiencias descritas en los artículos 105 y 106 ibidem se desarrollaron con la presencia de la abogada posesionada, quien intervino en la práctica de pruebas y presentó a legatos de conclusión, solicitando la absolución de su defendido por la existencia de duda razonable. Proferido el fallo fue notificado a los correos electrónicos de los intervinientes, acorde con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 , y vencido el térmi no que estipula el artículo 81 del C.D.A. 24, no se radicó medio de impugnación vertical25. De tal manera primó el respeto al debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y de las garantías del sancionado.

19 Archivo digital-01Exp2019-00692 Fl. 28-32. 20 Ibidem Folio 22 21 Archivo digital -05AUTO

al debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y de las garantías del sancionado.

19 Archivo digital-01Exp2019-00692 Fl. 28-32. 20 Ibidem Folio 22 21 Archivo digital -05AUTO 22 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR (…) En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 23 06Auto de trámite 24 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 25 Archivo digital 041ConstanciaNoRecursoSentenciaSancionatoriaA 12652

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Superado el examen de legalidad, procede la Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado, tal como lo dispone el artículo 97 ibidem26, de cara a las pruebas legalmente incorporadas y practicadas.

Las pruebas obrantes dan cuenta que l a señora Betty Olivia Rubio Jiménez otorgó poder al jurista para que representara sus intereses al interior del proceso laboral No. 08001310500320140030800 instaurado contra Colpensiones27. Mediante sentencia del 1 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, entre otras cosas, reconoció pensión de vejez en favor de la demandantequejosaa partir del 1° de junio de 2014 y el pago de retroactivo pensional e intereses moratorios28.

En atención a la demanda ejecutiva laboral radicada por el abogado el 17 de agosto de 201829, mediante auto del 10 de septiembre siguiente se libró mandamiento de pago 30 por $63.509.956,93 y decretó el embargo y retención de dineros de la entidad Colpensiones por un valor no mayor a $68.360.277,oo. Surtida la actuación procesal, en proveído del 17 de octubre de esa misma anualidad 31, el despacho

embargo y retención de dineros de la entidad Colpensiones por un valor no mayor a $68.360.277,oo. Surtida la actuación procesal, en proveído del 17 de octubre de esa misma anualidad 31, el despacho judicial ordenó:

“(…) 1.- IMPARTIR la aprobación a la liquidación del crédito realizada p or el despacho, en la suma de $68,360.277,00 m.l.

26 ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable 27 Archivo digital: 20. RESPUESTA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO. EXP. DIGITALIZADO - BETTY RUBIO, Folio 27 28 Ibidem Folio 67 29 Ibidem Folio 87 30 Ibidem Folio 92 31 Ibidem - Folio 109A 12652

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2.- ORDÉNESE pagar al Dr. HAIDER ALBERTO PAREJO GÓMEZ,

identificado con la c.c. No. 6.135.427 de Cali y T.P. No. 172.583 del C.S.J., el valor de la obligación a pagar arrojada en la liquidación del crédito , previamente establecido y aprobado, de conformidad al Acuerdo No. 1676

valor de la obligación a pagar arrojada en la liquidación del crédito , previamente establecido y aprobado, de conformidad al Acuerdo No. 1676 del 2.002 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena la entrega del depósito judicial No. 416010003869132 de fecha 25 de septiembre del 2018, por valor de $68.360.277,00 m.l., a nombre de BETTY

OLIVIA RUBIO JIMÉNEZ. (…)”.

La anterior disposición se materializó el 25 de octubre de 2018, cuando el juzgado elaboró “ comunicación de la orden de pago depósito judiciales”, en la que se observa que el valor consignado por Colpensiones el 25 de septiembre previo32, fue reclamado por el togado, quien retiró la suma de $68.360.277,oo33.

En ampliación y ratificación de queja la señora Betty Olivia Rubio Jiménez aseguró que el togado no le informó sobre el pago del retroactivo pension al a su favor e indicó que fue enterada de dicha circunstancia cuando, al solicitar una cita médica, le notificaron que ya no pertenecía al régimen subsidiado debido al reconocimiento de su pensión de vejez. Ante ello, se comunicó con su apoderado para solicitar información y exigir el dinero, pero este se negó, afirmación que se encuentra respaldada por los testimonios de Fidelina34 y Rosa María Rubio Jiménez 35, quienes al unísono indicaron que en representación de la quejosa, el disciplinable reclamó la sum a de $68.360.277,oo, sin embargo, pese a los reiterados requerimientos, no la entregó.

María Rubio Jiménez 35, quienes al unísono indicaron que en representación de la quejosa, el disciplinable reclamó la sum a de $68.360.277,oo, sin embargo, pese a los reiterados requerimientos, no la entregó.

Las pruebas reseñadas permiten arribar a la certeza de la existencia de la falta de no entregar a su cliente y a la mayor brevedad posible

32 Archivo digital 15. RESPUESTA BANCO AGRARIO 33 Archivo digital: 20. RESPUESTA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO. EXP. DIGITALIZADO - BETTY RUBIO, Folio 112 34 Archivo digital 19Audiencia 05-09-2022Récord 11:59 35 Archivo digital 19Audiencia 05-09-2022Récord 31:34 –A 12652

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los dineros recibidos en virt ud de su gestión profesional de conformidad con el artículo 35 numeral 4º del C.D.A., pues está acreditado que recibió el monto ejecutado -$68.360.277,ooque correspondía al reajuste pensional reconocido a favor de la quejosa, pero pese a tener dicha suma en su poder desde el 25 de octubre de 2018, no procedió a su devolución, sin que obre prueba alguna de que la haya efectuado de manera parcial o total, hasta la fecha.

pero pese a tener dicha suma en su poder desde el 25 de octubre de 2018, no procedió a su devolución, sin que obre prueba alguna de que la haya efectuado de manera parcial o total, hasta la fecha.

Con el comportamiento descrito, el letrado faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez 36, que obligaba al disciplinado a proporcionar de forma íntegra y a la mayor prontitud los dineros provenientes de su gestión litigiosa, y no dilatar su desembolso, sin que exista hasta este momento excusa válida de su actuar omisivo, lo que reafirma la antijuridicidad.

Lo anterior permite a esta superioridad evidenciar que acertadamente la primera instancia calificó la falta a título de dolo, ya que evidentemente concurren sus dos elementos constitutivos, el cognoscitivo, por cuanto, a pesar de conocer el deber de actuar honradamente con su mandante, optó de manera voluntaria (volitivo), por transgredir el estatuto forense, decidiendo no entregar el dinero a su poderdante ante lo cual quebrantó los preceptos éticos de la profesión37.

Finalmente, respecto de los criterios de graduación mencionados por el a quo, esta Corporación concuerda con la valoración del contenido en el numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -la

36 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). 37 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá

28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). 37 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva

(Art. 5 C.D.A.).A 12652

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modalidad de la conducta-38, que como ya se abordó, se materializó a título de dolo, habida cuenta que a pesar de saber que las sumas objeto de la gestión debían ser transferidas a su cliente al momento de obtenerlas, de forma deliberada decidió no hacerlo y las incorporó a su patrimonio.

Además, concurren cr iterios de acertada valoración como la trascendencia social, sustentada en la proyección negativa que este tipo de conductas genera sobre la imagen de la profesión ante la sociedad, al haberse recurrido a engaños para obtener sumas de dinero en beneficio p ropio. Además, se perfecciona el criterio de agravación descrito en el numeral 4° del literal C ejusdem39, conclusión lógica derivada del tiempo transcurrido desde que recibió el dinero, ya que aún no se acredita su devolución.

Así mismo, se destaca el pe rjuicio causado a la señora Betty Olivia Rubio Jiménez, quien fue privada injustificadamente del disfrute del

dinero, ya que aún no se acredita su devolución.

Así mismo, se destaca el pe rjuicio causado a la señora Betty Olivia Rubio Jiménez, quien fue privada injustificadamente del disfrute del peculio reconocido como retroactivo de su pensión de vejez, con vigencia a partir del 1º de junio de 2014, lo cual le generó un desmedro a su patrimonio, y que a la fecha, continúa en la expectativa de recibir los recursos que Colpensiones consignó como resultado de las diligencias judiciales adelantadas.

Por último, debe recordarse que los antecedentes disciplinarios no se encuentran establecidos como un criterio autónomo de graduación, y en ese sentido, erró la primera instancia al analizar su ausencia, no obstante, ello no conlleva a variar el fallo consultado.

38 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales: (…)2. La modalidad de la conducta. 39 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.A 12652

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