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CNDJ - F08001110200020190075901ADJUNTA20220610075327-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020190075901ADJUNTA20220610075327-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201900759 01 Aprobado, según acta No. 043 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado a través de apoderado por el quejoso TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2022 por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. María José Casado Brajín. P á g i n a 1 | 16 A 4403

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201900759 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 03 de julio de 2019, el señor TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ elevó queja disciplinaria contra el abogado RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, al indicar que se le sustituyó poder para atender un proceso ordinario laboral contra la empresa puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad3, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de octubre de 1989 condenó a la parte demandada a pagarle al quejoso los salarios dejados de recibir entre el 10 de julio de 1983, hasta su reincorporación.

Agregó que, el día 04 de septiembre de 1990, el Juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago por la suma de $2’512.090,27 a favor de TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ y de esa suma de dinero, el abogado RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ únicamente le entregó el valor de $270.000, sin devolverle los 2’242.090,27 restantes, pues enseguida, se extravió el expediente en

el despacho mencionado y no tenía acceso a la orden de pago.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, el magistrado instructor mediante auto del 08 de agosto de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 31 de octubre de ese año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, aceptó la excusa presentada por el disciplinable y reprogramó la diligencia para el día 21 de julio de 2021. 3 Radicado No. 1986 - 02422.

P á g i n a 2 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, con la asistencia del investigado RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, a quien una vez se le puso de presente el escrito de queja, refirió en versión libre, que el proceso laboral se inició hace más de 30 años y al buscar dentro de sus documentos, no encontró nada relacionado con el quejoso, debido a una plaga de comején que destruyó los archivos de los procesos que había terminado, con sus correspondientes comprobantes de pago. Señaló que, luego del pago que efectuó, nunca volvió a reunirse con el

señor TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ y después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo llamó indicándole que se dirigiera a la empresa puertos de Colombia, para que lo reintegrarán. Agregó que, en la oficina judicial confirmó que el pago lo recibió en dos desembolsos por el valor total $2’512.090,27 y le entregó al quejoso el 70% que le correspondía y dedujo el 30% correspondiente a sus honorarios, pero no cuenta con ninguna constancia de pago firmada por el quejoso. Afirmó que, el contrato de trabajo que suscribió el quejoso con la empresa, establecía que la pensión de jubilación está prevista a los 20 años de servicio y de acuerdo con lo examinado, cuando fue despedido el señor TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ, tenía solo 18 meses de servicio, por lo que no cumplía el tiempo requerido. 3.1.1. Pruebas Decretadas. P á g i n a 3 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Enseguida, la magistrada de primera instancia dispuso solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que remitiera copia del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 1986 - 02422, propuesto por el señor TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ contra Foncolpuertos, asimismo, ordenó se certificara la fecha en que

se reconstruyó el expediente y el día en que fue archivado. De igual manera, decretó el testimonio de la abogada Narcisa del Carmen Polo Suárez, solicitado por el disciplinable RAFAEL DE

JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ.

3.1.2. Continuación Audiencia de Pruebas. El día 05 de octubre de 2021, se reanudó la diligencia y se escuchó a la testigo Narcisa del Carmen Polo Suárez, quien manifestó conocer hace más de 30 años al doctor RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ y aseguró que eran vecinos de oficina, sin que recuerde haber visto al señor TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ, en ninguno de los domicilios profesionales a reclamar o preguntar acerca del proceso que adelantó el abogado. Asimismo, dio fe que los archivos de la oficina del disciplinable fueron invadidos por una plaga el comején para el año 2016 o 2017. Concluyó que, el desespero por acabar la plaga, conllevó a que el abogado comprara un producto, el cual, sin leer las contraindicaciones lo disolvió y tuvo que salir casi asfixiado del edificio, cerrando la oficina por seis meses y desechando los documentos que fueron afectados. 3.1.3. Ampliación de la Queja. P á g i n a 4 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Instalada nuevamente la audiencia de pruebas el día 29 de octubre de 2021, se escuchó en declaración jurada al señor TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ, quien se ratificó del escrito de queja, señalando que de los títulos cobrados en proceso laboral, solamente recibió la suma de $270.000 en dos pagos, uno por la suma de $150.000 y el otro por $120.000, tres meses después de que el abogado RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ hiciera efectivo el cobro, expresándole que se había extraviado el expediente y solo le entregó copia del mismo, unos años después.

Añadió que, en el año 2005 solicitó al Juzgado de conocimiento copia de la sentencia, a fin de remitirla al grupo interno de trabajo para su pensión, pero en lo suministrado por ese despacho, le hizo falta la parte resolutiva, expresamente la página cinco y luego se ordenó su reconstrucción parcial, la cual finalizó, con la aparición del proceso al interior del Juzgado4. Adicionó que, no fue reincorporado al cargo por parte de la empresa, porque el abogado nunca alegó su reintegro y además, le rechazaron la copia enviada. Concluyó que, tampoco se acercó a la oficina del investigado a reclamarle la diferencia de lo que recibió, debido a que había confiado en el profesional del derecho.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y

calificación provisional celebrada el día 22 de febrero de 2022, ordenó decretar la terminación anticipada del procedimiento a favor del doctor 4 Folio 17, “Archivo 29. Aporte de Pruebas Quejoso”. P á g i n a 5 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo, que desde el año 2005, le fue entregada copia de la sentencia al quejoso y tuvo acceso al expediente, que si bien es cierto, pudo haberse extraído una hoja, no es menos cierto que durante su reconstrucción, el investigado le dio explicación de lo relacionado con los títulos recibidos. Razón por la que no consideró de recibo lo manifestado por el quejoso, en que no conocía los cobros de los títulos por parte del abogado, pues entre los años 2004 y 2005, fueron mencionados por el representante del Ministerio de la Protección Social, que asistió a la audiencia de reconstrucción5, con copia de la orden de pago entregada a favor del quejoso. De igual manera, evidenció que esos títulos constituidos en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, fueron entregados al abogado los días 28 de septiembre

y 09 de octubre de 1990, para un total de $2’512.090,27, los cuales van a cumplir casi 32 años de su entrega, y consideró que ha sido imposible recaudar las pruebas necesarias para definir su destinatario final, por cuanto no existe un material probatorio del cual pueda afirmar con certeza que el doctor RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, no le haya entregado la suma de dinero correspondiente al quejoso, existiendo una duda que no ha sido descartada. Igualmente, señaló que existen documentos que respaldan el hecho de que el quejoso conocía del expediente desde el año 2005, razón por la cual no se explica y no se entiende, el haber presentado la queja disciplinaria hasta el año 2019, debiendo darle aplicación al 5 Culminada el día 08 de julio de 2005. P á g i n a 6 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO principio de la presunción de inocencia6, toda vez que existen inconsistencias en la ampliación de queja, pues se dejó constancia que en el año 2005 apareció el expediente, asimismo, no puede tenerse como cierto, no haber conocido la presunta retención de dinero desde ese año.

Por último, en relación a la presunta indiligencia, evidenció que desde el año 2004, el quejoso le confirió poder a otro abogado7, razón por la

cual, desde esa fecha hasta el día de la presente diligencia, han transcurrido más de los 5 años que establece la norma para investigar, pues los hechos acaecieron hace más de 17 años, encontrando que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso, sustentó el recurso señalando que: “interpongo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque no se acomoda a los hechos ni a las pruebas que militan en el expediente, ahí está claramente que el proceso, puede que ante los ojos de la Ley aparezca como prescrito pero no, porque el señor Rafael González (sic) Pérez González lo escondió en complicidad con los empleados del Juzgado, José Orozco que era el secretario de la época, oyo, entonces para que eso lo resuelva el Consejo Superior de la Judicatura, que ya le cambiaron el nombre que no me acuerdo ahora pero a eso le cambiaron el nombre, para que resuelva de manera definitiva, he dicho”8.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Artículo 8° de la Ley 1123 de 2007. 7 Folio 14, “Archivo 29. Aporte de Pruebas Quejoso”. 8 Minuto 01:25:47

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La actuación fue remitida el 30 de marzo de 2022, por la secretaría de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 03 de mayo de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los argumentos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia, se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Presume el ad quem, que los aspectos no discutidos no suscitan inconformidad, ya que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante, el cual para el presente asunto se centró en la prescripción declarada ante la presunta indiligencia del abogado. 7.1. El Caso en Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables P á g i n a 8 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

En efecto, las pruebas allegadas al proceso disciplinario permiten determinar que el poder inicialmente conferido al doctor RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, culminó con el reconocimiento del nuevo apoderado doctor José Rafael Noriega Bermejo, ante el mandato que fue presentado el día 27 de agosto de 2004; presupuesto frente al cual el a quo ordenó el archivo de las diligencias, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, desde el año 2009. Ante la decisión adoptada, le asiste derecho al quejoso para interponer recurso de apelación, alzada que sustentó su apoderado, limitándose a referir un hecho incierto, al manifestar únicamente un asunto que no le se endilgó al investigado, sin hacer un nuevo reproche que permita contabilizar términos posteriores al nuevo apoderado, contra los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir su decisión, en la que se esclareció que el Estado perdió su facultad sancionatoria. Es necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por

varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso. P á g i n a 9 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto a los presupuestos del apelante, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 07 del 17 de febrero de 20219, señaló: “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.

Es necesario precisar que, con el reconocimiento del nuevo apoderado al interior del proceso laboral, para representar al demandante TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ, de forma acertada el seccional de instancia consideró que iniciaba el término de prescripción y que al momento de proferir la decisión apelada, habían transcurrido más de

los 5 años, tiempo que está contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hacía imposible la continuidad de la actuación: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 9 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida a interior proceso radicado: 150011102000201600706 01 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 10 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Con fundamento en lo anterior, ha de confirmarse la decisión atacada mediante recurso de alzada, pues el único argumento esbozado por el apelante no tiene el mérito suficiente para quebrantar la decisión de instancia, y por el contrario, llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo al momento en el que ordenó la extinción de la acción disciplinaria, que genera una causal que no permite continuar con la investigación de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 22 de febrero de 2022, proferido por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el cual declaró terminación del procedimiento a favor del abogado RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, por extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en P á g i n a 11 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 080011102000201900759 01

Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión resolvió “CONFIRMAR el proveído de fecha 22 de febrero de 2022, proferido por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante el cual declaró terminación del procedimiento a favor del abogado RAFAEL DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, por extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, (…)” Mi disenso deviene de las consideraciones que motivaron la decisión mayoritaria sustentando tal postura, en que como quiera que los sujetos disciplinables no pueden quedar sub judice indefinidamente, es menester declarar la prescripción de la acción disciplinaria a efectos de limitar el poder sancionador del Estado. P á g i n a 14 | 16 A 4403

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el caso sub examine es cierto que los hechos referidos ocurrieron hace más de 30 años, sin embargo lo cierto es que la primera instancia optó por decretar la terminación de la investigación disciplinaria, por considerar que la remoción y posterior designación de un nuevo abogado que realizase quien fuera el otorgante del poder, relevó de las obligaciones desde el año 2004 al investigado, sin

embargo, olvida la Comisión que se ha decantado una línea jurisprudencial para diferenciar los efectos respecto de las faltas de carácter instantáneo y las de tipo permanente, por ello existen en materia de prescripción definidas consecuencias respeto del tipo de falta que se comete, particularmente en lo que tiene que ver con la vocación de permanencia en el tiempo de ciertas conductas cuyos efectos no están ligados a una ejecución instantánea, sino que se prolongan indefinidamente en el tiempo; hasta tanto dejen de producir los efectos que se generan con su acaecimiento. El señor TITO ANTONIO BERMEJO SÁNCHEZ refirió en su queja que el investigado; quien fuere su apoderado en un proceso laboral, habría cobrado unos títulos judiciales por valor de $2’512.090, dineros que fueron cancelados en el año 1990 y que respecto de tales sumas el quejoso tan solo recibió $270.000 pesos de manos del encartado, que el resto del dinero el abogado lo habría tomado para si y que hasta la fecha de la presentación de la queja, los mismos no habían sido entregados. Si bien es cierto que la etapa de investigación puede dar lugar a una terminación anticipada, lo cierto es que, en el caso en concreto, los supuestos fácticos que dieron lugar a decretar la prescripción de la acción, estaban relacionados con unos hechos que aunque entrecruzados como fue la revocatoria del poder y la designación de un nuevo apoderado; a fin de lograr la reconstrucción del expediente P á g i n a 15 | 16 A 4403

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201900759 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO laboral, lo cierto es que dicha remoción del investigado no lo liberaba de devolver al quejoso los dineros que se reconocieron en el proceso laboral y que presuntamente no habían sido reintegrados. En criterio de esta magistratura, bien pudo ahondarse en la investigación y reclamarle al disciplinado pruebas que pudiesen sustentar el dicho de haber entregado los respectivos recursos, sin embargo, alegando la necesidad de definir la situación disciplinaria del investigado; se optó por decretar la prescripción respecto de una conducta que el propio inconforme ni siquiera estaba reclamando.

En conclusión, debió revocarse la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria y ordenarse seguir adelante con la misma, a fin de esclarecer lo sucedido con los recursos que el quejoso señaló no haber recibido luego de que el abogado efectivamente los cobrara, como lo reconoció el propio disciplinado y como lo indicó la oficina judicial; que certificó que los dineros fueron cancelados en dos desembolsos. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JHRM. P á g i n a 16 | 16

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