CNDJ - F08001110200020190090301ADJUNTA20220330155632-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020190090301ADJUNTA20220330155632-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ
Quejoso: ARNULFO RAFAÉL BORJA CHARRY Radicación: 08001-11-02-000-2019-00903-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 23.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ARNULFO RAFAÉL BORJA CHARRY, en contra de la providencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la doctora ROCÍO MABEL TÓRRES TRUJILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado
MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 305960, dejó constancia que el doctor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72125621 y es portador de la tarjeta profesional No. 63886 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 2019-0903 A MIGUEL VALENCIA, 0062019-0093 ACTA ARCHIVO AUDSEP.3 2020.pdf Magistrado instructor: Rocío Mabel Torres López z 2 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 001-2019-903 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf, folio 5 y 6 Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 2 de agosto de 20193, por el señor ARNULFO RAFAÉL BORJA CHARRY. Indicó en su escrito el quejoso, que, el 13 de noviembre de 2013, adquirió un crédito con MACROFINANCIERA S.A., el cual garantizó con el pagaré No 6006206877116 y, desde diciembre del mismo le comenzaron a efectuar los descuentos directos por nómina para cubrir dicha obligación. Adujo el quejoso, que MACROFINANCIERA S.A., endosó el pagaré citado al BANCO POPULAR, entidad financiera que continuó recibiendo los descuentos por nómina que le efectuaba su empleador (el Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses), manteniendo al día la obligación, pero, Banco, a través de su apoderado, doctor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, sin tener en cuenta que venía cumpliendo con la obligación, diligenció el pagaré entregado en garantía, con fecha 10 de mayo de 2017 por un valor de $ 63.461.841,00, e inició un proceso ejecutivo singular en su contra, que, para la fecha de la queja, conoce el Juzgado sexto de ejecución
Civil de Barranquilla, bajo el radicado No 2017-428. Finalizó el quejoso su relato, indicando, que, con ocasión del proceso ejecutivo, se le causó grave daño, porque fue reportado a las centrales de riesgo y, cursa una medida cautelar de embargo en su contra.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La doctora ROCÍO MABEL TÓRRES TRUJILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado VALENCIA LÓPEZ, mediante auto del 13 de agosto de 20194, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de noviembre de 2019.
En sesiones del 28 de noviembre de 20195 y 3 de septiembre de 20106, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso, el disciplinable y su abogado de confianza, doctor, ODUVER 3Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 001-2019-903 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf, folios 1 a 3 4 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 001-2019-903 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf, folio 7 5 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 001-2019-903 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf, folio 18 y, 2019-903 audio 6 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 006 2019-00903 ACTA ARCHIVO AUD SEP.3 2020 y, 2019 00903 A MIGUEL
VALENCIA, P á g i n a 2 | 14 MIRANDA BENITEZ. En la primera sesión, se recibió ampliación de queja del señor BORJA CHARRY y, versión libre del disciplinable así: Ampliación de queja (minuto 12:05 a 25:56). El quejoso indicó, no encontrar justificado que el abogado VALENCIA LÓPEZ, “esté cobrando dineros al Banco Popular sin documentarse primero antes de presentar la demanda”. Manifestó, que frente a su “caso”, se encuentra al día en el pago de la obligación adquirida con MACROFINANCIERA S.A., que fue endosada al BANCO POPULAR S.A. Adujo, además, que apenas se notificó del proceso ejecutivo, solicitó copias, luego se presentó a la entidad financiera en la que tomó el crédito, para averiguar respecto del proceso, recibiendo como respuesta, que esa cartera fue vendida, precisamente al BANCO POPULAR. Finalmente, precisó, que solicitó soportes de los pagos efectuados para defenderse en el trámite ejecutivo y, allegó al despacho copia simple de ellos. Versión Libre (minuto 26:07 a 40:13). El disciplinable indicó, ser abogado externo del BANCO POPULAR S.A., para recuperación de cartera. Que, en esa gestión, recibió de la entidad financiera los títulos a ejecutar completamente diligenciados y, procedió, atendiendo sus obligaciones contractuales e instrucciones dadas por el Banco, a presentar la demanda ejecutiva. Expuso, no conocer al quejoso, ser cierto que presentó la acción ejecutiva
Singular en su contra, que correspondió al Juzgado 27 Civil Municipal de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago y realizó corrección del mismo el 4 de agosto de 2017, el cual fue notificado al ejecutado. Finalmente, adujo, no tener conocimiento, si el Banco cedió o vendió a un tercero el crédito en litigio, que no le corresponde diligenciar los pagarés, solo recibe del Banco la instrucción de cobro ejecutivo con los soportes listos para presentar las demandas. Finalmente solicitó al despacho tiempo para acopiar pruebas para su defensa. P á g i n a 3 | 14 Luego, en la diligencia, la Magistrada incorporó al expediente las pruebas allegadas por el quejoso y, decretó, de oficio, requerir por Secretaría al Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, allegar, en calidad de préstamo o en copia, el expediente del proceso Ejecutivo No 2017428,
del BANCO POPULAR contra ARNULFO RAFAÉL BORJA CHARRY.
Posteriormente, la Magistrada de instrucción, suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, el 26 de marzo de 2020. Pruebas. Se incorporaron al expediente disciplinario: I) Los documentos aportados por el señor BORJA CHARRY en la ampliación7, así: copia simple de la certificación expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera del Instituto de Medicina Legal (empleador del quejoso) de los descuentos por nómina efectuados al señor BORJA CHARRY, desde el 31 de agosto de
2015 hasta el 31 de octubre de 2019 y, copia del desprendible de pago de nómina del quejoso, correspondiente al mes de noviembre de 2019, en el que consta igualmente el descuento efectuado para atender la obligación objeto del proceso ejecutivo.
- La documental allegada por abogado de confianza del disciplinado8, así: constancia de la Jefatura de Alistamiento Garantías - Gerencia Nacional de Cobranza del Banco Popular, COD. 916 de los documentos que fueron entregados por la Entidad Bancaria al disciplinable, para la ejecución de la obligación, copia del pagaré con proyección de valores para cobro por capital adeudado en cuantía de $ 56.764.389,00 y, copia de la liquidación del crédito presentada al Juzgado 6 Civil de Ejecución Municipal de Barranquilla el 17 de julio de 2019. 7 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 001-2019-903 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf, folios 19 a 22 8 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 004 2019-903 PRUEBA APORTADADEFENSOR Miguel Ángel Valencia P á g i n a 4 | 14
- Copia en medio digital, del expediente del proceso ejecutivo con radicado No 2017-428 adelantado por el Banco Popular contra el quejoso, allegado por el Despacho de conocimiento, en correo electrónico del 28 de agosto de 20209.
Mediante auto del 30 de marzo de 2020, la Magistrada instructora, reprogramó para el 3 de septiembre de la misma anualidad, la continuación
de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al no poder llevarse a cabo el 26 de marzo de 2020, por la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a la Pandemia por Covid 19 y, la consecuente Emergencia Sanitaria, decretada por el Gobierno Nacional.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 13 de septiembre de 202010 (virtual), en presencia del quejoso y el defensor de confianza del disciplinable, luego de incorporar las pruebas pendientes, en especial la recibida del Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, la Magistrada de conocimiento, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, para concluir, que era pertinente decretar la terminación anticipada y el archivo de la actuación, en favor del abogado MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Como sustento de la decisión, después de analizar cada una de las pruebas aportadas a la actuación, la Magistrada señaló: Con base en las pruebas, “el problema jurídico a resolver es, si le puede asistir algún compromiso jurídico disciplinario al doctor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, cuando actuó como apoderado del BANCO POPULAR, e impetró la demanda ejecutiva singular de radicado No No 2017-428”, contra el señor ARNULFO BORJA CHARRIS o, si en su 9 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 003 2019-00903 SE RECIBE PRUEBA DEL JUZGADO Outlook y, 000 ANEXO
PROCESO2017-428 PROCESO CIVIL. 10 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 21AudienciaPruebasCalificacion y, 020VideoAudienciaPyC. P á g i n a 5 | 14 defecto, “se configura una causal que autorice la terminación del procedimiento”. Advirtió, que la presunta falta que se le podría indilgar al abogado VALENCIA LÓPEZ, sería la descrita en el artículo 33 de la ley 1123 del 2007 y, más concretamente, la establecida en el numeral 2º. Adujo, que, teniendo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el tipo disciplinario, “la jurisprudencia ha precisado, que se trata de una falta eminentemente dolosa”. Luego, indicó, que la conducta del doctor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, no fue dolosa, porque, si bien es cierto, presentó la demanda ejecutiva en contra del señor ARNULFO BORJA CHARRIS, de acuerdo a lo que se ha expuesto en el trámite de la investigación, a los hechos que se consignaran en la demanda ejecutiva y, a las pretensiones, fue una consecuencia de la información que le entregó quien era su poderdante, esto es, el BANCO POPULAR, a quien se le había endosado el pagaré suscrito por el hoy quejoso y demandado en el proceso ejecutivo civil. Fundamentó el a quo, que, como soporte de las exculpaciones, el disciplinable allegó varios documentos, entre ellos, el titulado: “jefatura alistamiento garantía gerencia nacional de cobranza COD916 - entrega de
documentos abogados”, donde consta, que el 12 de mayo del 2017, el Banco entregó al abogado VALENCIA LÓPEZ, los soportes correspondientes a la obligación del señor ARNULFO BORJA CHARRIS, incluyendo, el pagaré original diligenciado, los certificados de la Superintendencia Financiera, la liquidación del crédito, la programación de pagos y, el poder para que adelantara la gestión profesional. Igualmente, advirtió la Sala de primera instancia, que, dentro de esa entrega, se encontraba la constancia de la liquidación de la obligación hecha por el Banco, donde certificaba que el quejoso adeudaba, por capital al acreedor, un valor de $56.764.389,00, e igualmente, que, al momento de aportar el disciplinable la liquidación del crédito al proceso ejecutivo (en julio 17 de 2019), el abogado, indicó en el memorial, allegar la liquidación, “emanada por mi mandante” y, adjuntó un escrito con el logotipo del P á g i n a 6 | 14 BANCO POPULAR, donde se consignaba como valor adeudado, a esa fecha, de $47.595.320 de capital y $20.909.680 de intereses por mora. Concluyó el a quo, que a partir de lo que reportan estas pruebas documentales, la Sala advirtió, que, en el caso concreto, la información que allegó el abogado MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, al despacho judicial en el trámite del proceso ejecutivo, fue aportada con base en la información, que, a su turno, le suministró su poderdante, el Banco Popular
y, soportado en dichos documentos, en consecuencia, el abogado consideró, que el ejecutado sí adeudaba ese dinero. Así mismo, precisó, que no se configuró en la actuación del doctor VALENCIA LÓPEZ, el elemento subjetivo del dolo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 del 2007 y, en ese orden de ideas, no se le puede imputar que hubiera promovido de manera dolosa la demanda ejecutiva, razón por la cual, el comportamiento se torna en atípico, por ausencia del dolo.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, señor ARNULFO BORJA CHARRIS, interpuso en la audiencia recurso de apelación11 (minuto 26:28 a 29:30) en el que expuso, en resumen, lo siguiente: Adujo, que cuando obtuvo el crédito No 60062068716 de MACROFINANCIERA S.A., ese crédito lo tomó bajo la modalidad de descuento por nómina, el cual se le efectuó mensualmente y, “Al vender la Entidad Financiera la cartera al Banco popular, la subdirección financiera del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le siguió descontando por nómina la obligación hasta la fecha, situación que debió ser advertida por el Banco y su abogado y no demandar”.
Manifestó, que no es entendible, cómo, “un crédito que tiene garantizado con descuento por nómina de una institución que hace parte del andamiaje del estado es ejecutado sin haberse documentado”. 11 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 21AudienciaPruebasCalificacion y,
020VideoAudienciaPyC. P á g i n a 7 | 14 La Magistrada, luego de correrle traslado al defensor de confianza del investigado, quien manifestó su conformidad con la decisión, consideró, respecto del recurso, que era procedente concederlo, porque en su sustentación, el quejoso centró su reproche frente a lo decidido de fondo, respecto de si el disciplinable promovió o no una actuación manifiestamente contraria a derecho.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de la Comisión, fue asignado al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ mediante reparto del 6 de abril de 202112, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso La primera consideración que hace la Comisión, es que acertó la Magistrada, al estimar sustentada la alzada, porque, a pesar de lo sucinto del recurso, el apelante centró su reproche, al centro de la decisión tomada en instancia, sobre la posible infracción disciplinaria del abogado MIGUEL 12 Expediente virtual, SEGUNDA INSTANCIA, 03 08001110200020190090301CONSTANCIA REPARTO202110406155717.pd. P á g i n a 8 | 14 ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, al promover un proceso ejecutivo sobre una obligación que estaba al día y debidamente garantizada. Ahora bien, como lo que se predica en el recurso, es que el abogado, antes de incoar la acción ejecutiva, debió advertir, que se dirigía contra una obligación que se encontraba garantizada a través de descuento directo por nómina (libranza), que, además, se estaba pagando en mensualidades, de manera ininterrumpida, revisado y valorado el acervo probatorio incorporado al expediente, la Comisión encuentra, que, efectivamente fue presentada la demanda y la obligación ejecutada no era exigible. Es así, que, la entidad financiera (BANCO POPULAR S.A), a través de su apoderada general, le confirió poder (presentado ante Notaría pública el 12 de mayo de 2017) al doctor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, para: “tramitar y llevar hasta su terminación PROCESO EJCUTIVO contra ARNULFO RAFAÉL BORJA CHARRIS, mayor de edad …., tendiente a obtener el pago del (os) crédito (os) contenido (s) en el pagaré (s)
600620687116 titulo (s) valor (es) que contiene (n) una (s) obligación (es) clara (s), expresa (s) y actualmente exigible (s)”. Encuentra la Comisión, que dicho poder, le fue entregado al disciplinable por el Banco, a través de la dirección de operaciones de Barranquilla, junto con el pagaré original (diligenciado), el certificado de la Superintendencia Financiera, la escritura de constitución del Banco (autenticada), la liquidación del crédito y la programación de pagos, documentos todos, que fueron objeto de “alistamiento” con destino a la referida dirección de operaciones de la entidad financiera, el 12 de mayo de 2017, por el área del
Banco: “JEFATURA ALISTAMIENTO GARANTÍAS-GERENCIA NACIONAL
DE COBRANZA PD 91613”.
Advierte igualmente la Corporación, que, posteriormente el disciplinable, radicó el 30 de mayo de 2017 la demanda ejecutiva, la cual correspondió en reparto del mismo día, al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla, despacho, que el 5 de julio de 2017, profirió el mandamiento de pago en contra del señor ARNULFO RAFAÉL BORJA CHARRIS. Luego, el proceso siguió su trámite legal, pasando, con auto que ordenó seguir adelante con la 13 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA,004 2019-903 PRUEBAAPORTADADEFENSOR Miguel Ángel Valencia.pdf P á g i n a 9 | 14 ejecución del 5 de diciembre de 2018, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, quien avocó conocimiento, a través de auto del 6
de marzo de 2019. Así mismo, de las pruebas allegadas por el quejoso14, se encuentra, que efectivamente la obligación contenida en el referido pagaré se encontraba al día, razón por la cual no era procedente ejecutarla. En este contexto, en principio, la acción promovida por el doctor MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, representa una causa manifiestamente contraria a derecho. Es así, como, desde el artículo 1º del Decreto 196 de 1.971, se dispuso, en un marco deontológico, que, “la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”. En este escenario legal, quien ejerce la profesión de abogado, adquiere una connotación social mayor a la de otros ciudadanos, adquiere la condición de sujeto calificado, cuyo ejercicio profesional está reglado, razón por la cual, debe atender unos parámetros de comportamiento en su actuar profesional fijados en la ley 1123 de 2007. En consecuencia, por la naturaleza de la profesión y la función social que le asiste a los abogados, su quehacer debe estar orientado, entre otros deberes, a prestar una debida colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, obligación que demanda del profesional, que al iniciar una causa o actuación en favor de su cliente, lo haga, a través medios lícitos, evitando promover causas o actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, pues, de no hacerlo, excedería los
límites éticos y legales fijados para ejercer la profesión. De consiguiente, en principio, cuando quiera que un abogado promueva “actos procesales de postulación o de impugnación”, que entren en franca contradicción con las normas que los rigen, incursionaría en la descripción 14 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 001-2019-903 A PROCESO DISCIPLINARIO.pdf, folios 19 a 22 P á g i n a 10 | 14 típica establecida en el numeral 2º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2008). En el caso bajo examen, igualmente, como se expuso, en principio, es claro para la Comisión, que el abogado MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, en el aspecto meramente objetivo, promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, al incoar demanda ejecutiva sobre un título valor, cuya obligación no era exigible, porque el deudor ejecutado, se encontraba al día en el pago, atendiendo la modalidad pactada en el contrato de mutuo que celebró con la entidad financiera. Pero, advierte la Corporación, que el comportamiento descrito en la norma, atentatorio contra el deber profesional fijado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200715, demanda una imputación subjetiva, a título de dolo, en armonía con el artículo 5º ibídem, que consagra el “principio de culpabilidad”, según el cual, no hay lugar a imponer sanción sin dolo o culpa, erradicando expresamente la norma, toda forma de responsabilidad
objetiva. Es así, que, el iniciar un abogado, como en el caso que nos ocupa, una causa manifiestamente contraria a derecho, sólo puede ser responsable, si promovió la causa con conocimiento y voluntad, tanto del acto (presentación de la demanda ejecutiva), como de la posición del sujeto frente a su conducta (no colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado), esto es, desconocer deliberadamente el papel que por mandato legal tiene asignado en desarrollo de la función social que exige la profesión. Como se expuso, el doctor VALENCIA LÓPEZ, fungió como abogado externo del Banco para ejecutar una obligación crediticia, que la entidad financiera internamente, a través de la Jefatura de Alistamiento de la Gerencia Nacional de Cobranzas, definió y entregó como cartera vencida. Para ello el disciplinable, recibió de la Gerencia de Operaciones del Banco, el pagaré No 6006206877116 suscrito por el quejoso (debidamente diligenciado), la liquidación del crédito, el mandato y, los demás soportes necesarios para adelantar la gestión judicial. 15 Artículo 28 Deberes profesionales del abogado: 6. colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia P á g i n a 11 | 14 Así las cosas, el abogado investigado, asumió la representación del Banco, atendiendo las instrucciones de su poderdante y, en el entendido, que al entregarle los soportes para iniciar la ejecución, la entidad financiera, a través de sus áreas especializadas, realizó todos los actos necesarios para
verificar la exigibilidad de la obligación, promovió la causa, sin conocimiento y voluntad de que era ilícita y, sin la intención de desatender su deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. De ahí, que se acojan a plenitud los argumentos expuestos por el a quo en la decisión de terminación, porque, no se configuró en la actuación del doctor VALENCIA LÓPEZ, el elemento subjetivo del dolo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 del 2007 y, en ese orden de ideas, no se le puede imputar que hubiera promovido de manera dolosa la demanda ejecutiva. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de septiembre de 2020 por la doctora ROCÍO MABEL TÓRRES TRUJILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado MIGUEL ÁNGEL VALENCIA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72125621 y portador de la tarjeta profesional No. 63886 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el
quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 12 | 14 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14