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CNDJ - F08001110200020190095301ADJUNTA20220711145435-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020190095301ADJUNTA20220711145435-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3779

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2019 00953 01 Aprobado, según acta n.° 0xx de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por Deisy Galvis Quintero, en calidad de quejosa, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2021, por medio del cual la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Liney del Socorro Nieto García2, conforme a la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de fecha 9 de julio de 20193, la señora Deisy Galvis Quintero interpuso queja disciplinaria contra la abogada Liney del Socorro Nieto García, por presuntas actuaciones indiligentes en la

defensa y representación de CORMAGDALENA, en un proceso de reparación directa identificado con radicado n.° 20130010700 que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. Al respecto, manifestó la quejosa que a la doctora Nieto García se le otorgó poder en el mes de noviembre de 2015 y que incurrió en faltas a la debida diligencia por cuanto no contestó la demanda en favor de la entidad CORMAGDALENA, lo anterior, debido a que «el 17 de noviembre de 2015, se notificó a Cormagdalena del auto admisorio del proceso de referencia, teniendo la misma hasta cincuenta y cinco (55) días hábiles a partir del día siguiente de la última fecha señalada, para proceder con la contestación de la demanda, sin embargo, los abogados que defendían la firma en aquel entonces, el 25 de noviembre de 2015, solamente aportaron al proceso el poder junto con sus anexos, pero nunca contestaron la demanda.»

3. TRÁMITE PROCESAL

2 Magistrada ponente, Rocío Mabel Torres Trujillo. 3Folios 2 al 4 del archivo «01 cuaderno principal», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 19 3.1. Se acreditó que la profesional del derecho Liney del Socorro Nieto García se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 36544390 y la tarjeta profesional de abogado n.° 143008, la cual se encuentra en estado vigente.4 3.2. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019 se ordenó la

apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho Liney del Socorro Nieto García, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 22 de enero de 20206, 28 de octubre de 20207 y 24 de marzo de 20218, luego de múltiples inasistencias por parte de la disciplinada. En esta última oportunidad, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, que fue notificada en estrados y apelada por el quejoso durante dicha diligencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN 4 Folio 2 del archivo «02 201900953», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. 5 Folio 4, íbidem. 6 Folios 12 a 13, íbidem. 7 Folios 27 a 29, íbidem. 8 Folios 33 a 35, íbidem.

P á g i n a 3 | 19 La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, Rocío Mabel Torres Murillo, mediante auto del 24 de marzo de 2021, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la investigada al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Por un lado, indicó que, en virtud de la queja, la versión libre rendida por la disciplinada, así como las pruebas decretadas y practicadas, «encuentra este despacho que en relación con las omisiones motivo de disgusto, referidas por la parte quejosa, le es aplicable al caso en concreto la causal de extinción de la acción disciplinaria, como es la

prescripción de la acción disciplinaria.» Al respecto, se encontró demostrado que para la fecha de presentación de la queja habían transcurrido 3 años contados a partir del momento en que cesó el deber para la abogada de contestar la demanda, si se tiene en cuenta que la notificación a Cormagdalena se produjo el 17 de noviembre de 2015 y los 55 días para la contestación vencían el 26 de febrero de 2016. Así las cosas, concluyó la magistrada que pese a habérsele dado el trámite correspondiente a la investigación, habían transcurrido más de 5 años desde cuando cesó el deber de la abogada de contestar la demanda, razón por la cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita. En consecuencia, se procedió a dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso terminar la investigación en favor de la abogada Liney del Socorro Nieto García, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 19

Inconforme con la decisión proferida, la quejosa interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la actuación de la disciplinada constituía un acto reprochable de alta gravedad teniendo en cuenta que la entidad a la que representó no tuvo conocimiento de las omisiones de la abogada al interior del proceso judicial referido, sino hasta cuando se nombró un nuevo apoderado quien informó tales omisiones. En segundo lugar, afirmó que la acción disciplinaria en el presente caso no se encontraba prescrita por cuanto no se tuvo en cuenta por

parte de la magistrada el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales en razón de la pandemia sufrida por el COVID-19. Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se impidiera la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 28 de abril de 2022, envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

P á g i n a 5 | 19 Luego aparece constancia secretarial del 24 de mayo de 20229, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7.2 Planteamiento del problema. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 9 Archivo «08001110200020190095301Constancia de reparto», de la carpeta denominada «02 segunda instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 6 | 19 ¿Se debe confirmar o revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en favor de la profesional del derecho investigada, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de la primera instancia respecto a la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada, debido a que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, razón por la cual la acción disciplinaria no podía seguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a

resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 7 | 19 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—10 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Tratándose de conductas de omisión, el plazo prescriptivo se cuenta a partir de que cesa el deber de actuar, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 del Estatuto del Abogado. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no.

10 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 19 7.2 Caso concreto La magistrada de instancia ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la abogada Nieto García al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 26 de febrero de 2016 respecto de cualquier actuación relacionada con la no contestación de la demanda en representación de CORMAGDALENA, en el proceso de reparación directa identificado con radicado n.° 20130010700 que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. En consecuencia, teniendo en cuenta que no hubo actos ejecutivos posteriores, la consumación de la supuesta conducta se presentó el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual habría cesado el deber de la abogada para contestar la demanda referida. Así las cosas, la acción disciplinaria habría prescrito el 26 de febrero de 2021. Al respecto, la quejosa interpuso recurso de apelación, al considerar que no era cierto que la acción disciplinaria se encontrara prescrita por la suspensión de los términos jurisdiccionales en razón a la Pandemia ocasionada por el COVID-19. En ese sentido, a continuación, esta colegiatura determinará si operó la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, las conductas materia de la inconformidad de la

quejosa habrían consistido en que la abogada fue contratada por la representante legal de Cormagdalena para representar a la entidad en un proceso de reparación directa identificado con radicado n.° 20130010700 que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de P á g i n a 9 | 19 Barranquilla, particularmente, para dar contestación a la demanda presentada dentro del proceso referido. Adujo la quejosa que pese a haber recibido poder para ello, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional por la conducta omisiva de no dar contestación a la demanda y con ello, poner en riesgo recursos publicos. En esa medida, la Comisión comparte el criterio de que la acción disciplinaria habría prescrito 5 años después, esto es, el 26 de febrero de 2016, oportunidad en la cual cesó el deber de la abogada de dar contestación a la demanda dentro del proceso de reparación referido. De ahí que, para el 24 de marzo de 2021, fecha en que la magistrada de la causa ordenó la terminación de la investigación por la ocurrencia del término prescriptivo, la acción disciplinaria ya no se podía proseguir. Por ello, la terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. Ahora bien, el reparo propuesto por el impugnante en el recurso de apelación tiene que ver en primer lugar, con que el a quo no valoró el término en durante el cual supuestamente estuvieron suspendidos los términos jurisdiccionales en razón a la Pandemia ocasionada por el

COVID-19. Sin embargo, para esta colegiatura, no debe descontarse ese lapso del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, como se demuestra a continuación. P á g i n a 10 | 19 Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […] [Negrilla fuera de texto]. Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las «acciones», entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 211, 5112 y 6713 de la Ley 1123 de 2007. Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones,

medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de 11 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 12 ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 13 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. P á g i n a 11 | 19 acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi. En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria,

mediante el pliego de cargos. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. En ese sentido, no se puede confundir entre la necesaria colaboración del inconforme, por medio de la queja, con la naturaleza exclusivamente pública de la acción disciplinaria. Al respecto, la Corporación ha sostenido que la pretensión procesal en el proceso disciplinario se formula gracias a la coadyuvancia del quejoso, por lo que la acción disciplinaria no puede ejercerse, en cierta medida, sin los mínimos elementos de juicio que le permitan encausar la actuación, y que le corresponde proveer al inconforme. Veamos: En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) P á g i n a 12 | 19 determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del

proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse. Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho14 [Negrilla fuera de texto]. Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso ni siquiera el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales. El quejoso, con todo, no puede equipararse a un demandante que ejerce, por ejemplo, una acción civil, por medio de una presentación de la demanda, sino que se limita a poner en conocimiento del Estado ciertos hechos que podrían revestir las características de una falta disciplinaria, entre otras limitadas facultades. Es por eso que la queja involucra, en últimas, la «solicitud de una investigación», pero no equivale a un derecho del quejoso a que

efectivamente se adelante la investigación, más allá de que, cuando 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 0500111020002020010891, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 19 acuda a la jurisdicción disciplinaria, deba hacerlo con un mínimo de información y claridad como para orientar, en franca solidaridad, la tarea del investigador. No en vano el magistrado sustanciador tiene la facultad de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria frente a quejas que presentan hechos en forma absolutamente inconcreta o difusa15. Por todo lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la suspensión del término de prescripción de que trata el Decreto Legislativo 564 de 2020 no resulta aplicable al juez disciplinario al momento de ejercer la acción disciplinaria. 16 De ahí que, en este caso, no sea posible conferirle mérito al argumento del apelante para desvirtuar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como acertadamente lo concluyó la decisión de primera instancia. En segundo lugar, el quejoso al sustentar el recurso de apelación señaló que la actuación de la disciplinada constituía un acto reprochable por cuanto la entidad a la que representó tuvo conocimiento de sus omisiones al interior del proceso judicial referido, únicamente hasta cuando se nombró un nuevo apoderado quien informó tales omisiones. Frente a esto debe decir esta colegiatura que tal y como señaló el a quo, cualquier actuación desplegada por parte de la disciplinada dentro del proceso judicial referido, no puede ser

evaluada y constitutiva de sanción disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que desde la no contestación de la demanda en representación de Cormagdalena a la fecha, ya transcurrieron más de 5 años, con lo cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. 15 Como se desprende de los artículos 69 del Estatuto del Abogado y 150, inciso 6, de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de diciembre de 2021, radicado n.º 470011102000201500548 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 19 En todo caso, la Comisión estima necesario precisar que el término prescriptivo se contabiliza, se insiste, a partir de la fecha de ocurrencia de la conducta, y no a partir del momento en que el quejoso o perjudicado haya tenido conocimiento de la conducta. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

[negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada investigada, con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE P á g i n a 15 | 19

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra la abogada Liney Nieto García, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

P á g i n a 16 | 19 Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 19

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 19 P á g i n a 19 | 19

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