CNDJ - F08001110200020190103301ADJUNTA20211105143246-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020190103301ADJUNTA20211105143246-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2265
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000201901033 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 1 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en favor de los abogados Alba Luz Fruto Pertuz y Rolando Alberto Gerlein Martínez 2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación disciplinaria se basa en la queja promovida por Jaime Alberto Romero Janect contra los abogados Alba Luz Fruto Pertuz y Rolando Alberto Gerlein Martínez quienes participaron en los procesos ejecutivos No. 2016-00204 antes 1994149, 2015-00205 y 2012-00330, del Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal, Juzgado 9 Civil del Circuito y Juzgado 23 Civil Municipal, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Rocio Mabel Torres Murillo. 1 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO precisando que la aludida profesional fue designada en el primer asunto en calidad de secuestre para cobrar unos cánones de arrendamiento, sustituyendo el poder a su colega Gerlein Martínez el 9 de noviembre de 2016, lo cual considera irregular. Por otra parte, adujo que en la segunda causa el doctor Gerlein Martínez presentó peticiones imprósperas, las cuales fueron suscritas por medio de una firma digital, lo que a la postre se torna anómalo. Máxime que no está de acuerdo con las resultas de todas las causas. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que los doctores Alba Luz Fruto Pertuz y Rolando Alberto Gerlein Martínez identificados con la cédula de ciudadanía No. 22.671.553 y 72.002.164 son portadores de las tarjetas profesionales de abogado No. 21.165 y 126.641 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes)3. La Magistrada instructora mediante auto del 5 de noviembre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo 7 de
octubre de 2020, 17 de marzo y 1 de julio de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron entre otras pruebas las siguientes: Ampliación de queja: -El señor Jaime Romero manifestó que las firmas que se encuentran en los procesos son escaneadas y falsificadas ya que todas son iguales; agregó que el togado Gerlein en una ocasión lo buscó y le expreso que él nunca firmó los documentos, que le habían falsificado la firma y le pidió disculpas. Adujo también que dicho 3 Fl. 17 y 18 c.p 1ª instancia 2 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado le refirió que tenía miedo que esta verdad fuera revelada. Con relación a la doctora Alba Fruto la inconformidad versa porque la profesional sustituyó poder al letrado Gerlein designándole sus facultades siendo que ello no era viable porque ella era secuestre en el Juzgado 11 Civil del Circuito y por ello también había una incompatibilidad para luego demandar a los apoderados del quejoso. Además, que la doctora no podía ejercer como secuestre porque no prestó la póliza que se exige. Que los tres procesos versan sobre las mismas pretensiones y con base en el mismo título. Inspección Judicial a los procesos ejecutivos No. 2016-00204, 201500205 y 2012-00330. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados de los hoy
disciplinables emitidos por la Secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, se recibió versión libre de los investigados: Alba Fruto, manifestó haber sido nombrada como secuestre administradora en el año 1994 por el Juzgado 11 Civil del Circuito, de acuerdo al artículo 681 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil para la época; con el nuevo Código General del Proceso se establecen nuevas condiciones para desempeñarse como secuestre, por lo tanto, agregó la disciplinada que es amparada por el código anterior. Con respecto a las firmas escaneadas son totalmente legales, el poder fue sustituido para el año 2014, el mismo código establece que los poderes pueden hacerse por medios digitales, en relación a la adjudicación de GB Finca Raíz, indicó ser cierto debido a que actuaba como apoderada de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 527 numeral 7, en ese momento contaba con poder de GB Construcciones LTDA para licitar a nombre 3 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de GB Finca Raíz, con respecto a la sustitución de poder afirma la doctora Alba Fruto se vio en la obligación de hacerlo porque se encontraba incapacitada. Orlando Gerlein, manifestó llegar a estas etapas procesales en el año 2014 por sustitución de poder que le hiciera la doctora Alba Fruto, con
respecto a las firmas indicó ser legales, debido a que fueron autorizadas para que en la ausencia de los profesionales fueran presentadas en cualquier tipo de documentos para seguir el curso de los procesos, agregó el disciplinado que en ningún momento se ha presentado una idoneidad dolosa para perjudicar a las partes del proceso, además que esta queja fue objeto de debate en el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, en segundo lugar manifestó que el señor Jaime Romero presentó una acción de tutela la cual fue declara improcedente; y de acuerdo a las afirmaciones de la sustitución del poder el mismo juez de conocimiento estudió y saneó en su momento ese inconveniente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 1 de julio de 2021 la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Atlántico resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra los abogados Alba Luz Fruto Pertuz y Rolando Alberto Gerlein Martínez al considerar que sus actuaciones no se enmarcan en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. Con relación a la doctora Fruto Pertuz expuso el a quo que no existe mérito para considerar que la profesional incurrió en falta disciplinaria, precisando que la sustitución de poder que hiciera en noviembre del 2016 al abogado Rolando Gerlein en los procesos anunciados en la 4 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO queja, por sí sola no basta ni resulta suficiente para configurar una
actuación jurídicamente relevante, como quiera que se deben reunir todos los presupuestos de la misma como también encuadrarse en alguno de los procederes del artículo 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta del artículo 30 numeral 1 advirtió que en el caso concreto no se configura el dolo en el actuar de la doctora Pertuz, así como tampoco ese ingrediente subjetivo adicional de qué se actúe con la intención de impedir perturbar el normal desarrollo de la actuación, como quiera que las peticiones presentadas por ella en su calidad de apoderada demandante, sustitución y tendientes a que se realizara el remate en nada buscaban impedir o perturbar el desarrollo del proceso 2016-204. Por último, respecto de la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 se configura un tipo aparente, un concurso de tipos disciplinarios, en la medida que la situación fáctica es la misma que de la falta anterior, no obstante, para darle claridad al quejoso se advierte que el caso concreto tampoco se evidencia esa intención dañina de parte de la doctora Pertuz al sustituir poder al doctor Gerlein. Finalmente, con relación al doctor Orlando Gerlein Martínez, advirtió la Seccional de conocimiento que la primera censura es por el hecho de haber presentado la sustitución y varios memoriales en los referidos procesos con la firma escaneada por lo cual el quejoso califica esos documentos como falsos. Al respecto se tiene que esta situación no se acerca al tipo disciplinario del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y respecto de eso, es procedente que para hablar de falsedad en
un documento privado tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina penal, se requiere de una parte que se altere la verdad y de otra que se haga con el ánimo de perjudicar. Estos presupuestos no 5 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se evidencian en el caso concreto como quiera que el doctor Gerlein en su versión libre ha manifestado que él fue el autor de esos documentos que se presentaron con firma escaneada y que lo que solicitó era el trámite del remate, lo cual obedecía a una petición en su calidad de apoderado demandante, en consecuencia, no se avizoró falsedad sobre ello, así las cosas, al no configurarse la actuación aquejada por el proponente de esta investigación, no se configura a criterio del a quo la falta disciplinaria en estudio. Respecto de las otras censuras de la falta del artículo 33 numeral 1 y 2 adujo que no se evidencia el elemento subjetivo del dolo, esto es una intención dañina y malintencionada al presentar esos memoriales solicitando la realización de remate. DE LA APELACIÓN El quejoso notificado de la decisión adoptada en precedencia promovió recurso de apelación argumentando que la investigada Fruto Pertuz no estaba facultada para sustituir poder alguno, pues en su calidad de secuestre no le era permitido tal accionar. Adujo que la Magistrada a quo no se pronunció respecto de los hechos anunciados en los escritos arrimados al despacho y a su vez manifestó
inconformismo frente a las resultas de todos los casos. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. 6 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del asunto en concreto. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2021 resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra los abogados Alba Luz Fruto Pertuz y Rolando Alberto Gerlein Martínez al considerar que sus actuaciones son atípicas. Decisión frente a la cual se promovió recurso de alzada, puntualizando el disenso en el hecho de que la disciplinada no tenía la facultad para sustituir el poder, aunado a otros aspectos que no fueron materia de investigación. Así pues, esta Colegiatura anunciará de antemano el sentido de esta decisión que no será otro que confirmar en su integridad el proveído censurado, pues los argumentos expuestos por el recurrente no obedecen a razones de peso que desacrediten las consideraciones plasmadas el auto de preclusión. Si bien en cierto, la doctora Alba Luz Fruto Pertuz fue designada como
secuestre al interior del proceso ordinario No. 2016-00204 antes 1994149, fue en su calidad de abogada que promovió los procesos ejecutivos de los que difiere el quejoso, por lo que se aclara que el procedimiento aplicable a ella, no es otro que la Ley 1123 de 2007, encargada de regular las buenas prácticas de los abogados. Por otra parte, al analizar los argumentos del recurrente se concluye que esta instancia no es la llamada a definir tales planteamientos, pues de una lectura sumaria se advierte que los mismos están encaminados a debatir aspectos propios de los juicios enunciados, razones más que suficientes para no aunar al respecto, por cuanto, no 7 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se proponen actuaciones irregulares en el comportamiento de los investigados, no se indicó en concreto hechos jurídicamente relevantes que puedan desprenderse en una falta disciplinaria. Es más, el quejoso accionó los mecanismos y herramientas inherentes a cada proceso del que salió vencido y el hecho de que no comparta las resolutivas de dichos casos, no quiere decir que los intervinientes se confabularon en su contra para vulnerar sus derechos; no siendo de recibo el acudir a esta Jurisdicción para provocar una decisión que le dé razón en los términos que difiere de los juicios que manifiesta injustos. En este orden de ideas, analizadas de todas y cada una de las
pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar de los investigados, en lo que atañe a los hechos expuestos en el escrito de la queja, no se adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, toda vez que tal y cómo lo fue para la primera instancia en el plenario no se acreditó de forma si quiera superflua como los abogados indujeron en error a las diferentes autoridades judiciales en las que intervinieron, pues según el quejoso no tenían legitimidad para actuar, aspecto propio que no se traduce en falta disciplinaria. Lo anterior, quiere decir que la actuación que han desarrollado los disciplinados, en lo que atañe a la órbita del derecho disciplinario se ajusta a los principios, valores y deberes de que trata el artículo 28 de la misma norma. Cabe recalcar que las inconformidades del quejoso deben ser ventiladas en el escenario natural en el que se produjeron, por ello, de no estar conforme con las resolutivas de los trámites aludidos en la queja, el ordenamiento jurídico prevé las herramientas adecuadas 8 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para que dentro del mismo proceso tenga lugar el debate legal que está llamado a desarrollarse. Es de resaltar que el reproche que fundamenta el disenso del quejoso versa en la legitimidad de la investigada para promover las causas que
anunció y delegarlas a su colega, sin embargo, al ser abogada titular y no encontrarse en ninguna hipótesis que prevé el articulo 29 de la Ley 1123 de 2007, no subsiste reproche alguno que amerite continuar con este diligenciamiento. Además, frente a las demás actuaciones de mala fe que fueron esbozadas en el recurso de alzada, debe esta instancia abstenerse de emitir cualquier concepto de fondo, dado que esas particulares situaciones no fueron presentadas en la queja bajo estudio, razón por la cual el a quo no investigó y por ende, mucho menos esta Corporación está facultada para pronunciarse al respecto; de persistir en planteamientos ajenos a este asunto, el quejoso está en todo su derecho de promover una nueva queja, se itera, únicamente por hechos distintos a los evaluados en este trámite disciplinario. En consecuencia, considera esta Superioridad que los planteamientos que impulsan este proceso, no tienen vocación de prosperar, debido a que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones profesionales en donde el abogado vulnere ostensiblemente los preceptos contenidos en la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en falta disciplinaria, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución y leyes que se impone a todos los que ejercen tan loable profesión. Para concluir, es de imperiosa necesidad para esta Comisión recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más 9 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. De conformidad con lo expuesto hasta este momento, esta Superioridad procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en el plenario para revocar la terminación anticipada de la pesquisa, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al principio 8° ibidem. Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de prueba, aunado a que refieren situaciones de carácter subjetivo que percibió el quejoso sobre los disciplinados, sin que dichas apreciaciones puedan ser materia de investigación desde la órbita de competencia de esta Judicatura, dado que la supuesta falta de dignidad con la profesión no se soporta en hechos de mayor
relevancia jurídica. Es por lo anterior, que conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta 10 A 2265
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada el 1 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra los abogados Alba Luz Fruto Pertuz y Rolando Alberto Gerlein Martínez, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12 A 2265
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretaria 13