CNDJ - F08001110200020190118701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020190118701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13423
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2019 01187 01 Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en consulta.
Criterio nominal: honradez profesional.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de julio de 20242 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 3 mediante la cual declaró responsable
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de D isciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «038SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrada ponente Adela Maricelva Aguierra León en sala con el magistrado María Jos é Casado Brajín.A 13423
2 Archivo denominado «038SentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrada ponente Adela Maricelva Aguierra León en sala con el magistrado María Jos é Casado Brajín.A 13423
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disciplinariamente a la abogada Sandra Beatriz Paternina Caldera por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 8.° del artí culo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) mese s y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Sandra Beatriz Paternina Calder a en primera instancia consistió en que no entregó a su cliente, el Conjunto Residencial Parque Central PH la suma de un millón cuatrocientos veinte mil pesos ($1.420.000.oo) que fue recibida por cuenta de la gestión profesional, consiste en cobrar cuotas de administración vencidas a los propietarios de la citada PH. Además, demoró la deb ida comunicación a su cliente sobre el recibo de los dineros, conducta que inició a partir del momento
consiste en cobrar cuotas de administración vencidas a los propietarios de la citada PH. Además, demoró la deb ida comunicación a su cliente sobre el recibo de los dineros, conducta que inició a partir del momento en el que fueron puestos a su disposición, es decir, el 8 de junio de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Por medio de escrito fechado el 1.° de octubre de 20194 la señora Liliana Patricia Jiménez Martínez, en calidad de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Parque Central PH de Barranquilla instauró, ante la hoy Comisión Seccional de Disciplina
4 Folios 2 y al 13 del archivo denominado «001Queja2019-01187 A» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13423
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Judicial del Atlántico, queja contra la abogada Sandra Beatriz Paternina Caldera.
3.2. A través de acta individual de reparto de data 7 de octubre de 20195 el conocimiento de las diligencias correspondió a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo quien, el 5 de noviembre de ese año 6, profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de profesional del derecho de la disciplinable7.
profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de profesional del derecho de la disciplinable7.
3.3. Mediante correo electrónico del 1.° de octubre de 2020 la abogada Mercedes Lucía Quintero Mora presentó el pod er otorgado por la disciplinable y una excusa médica que justificaba su solicitud de aplazamiento de la audiencia programada 8, petición que se repitió en distintas fechas y ocasionó la constante reprogramación de la diligencia.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en varias sesiones, a saber: 25 de enero9, 2 de marzo10, 18 de mayo11, 3 de agosto de 202212, 19 de enero 13 y 6 de diciembre 14 de 2023, en la mayoría de estas se contó con asistencia de la disciplinable, su defensora contractual, la administradora de la PH y/o la abogada que fungió como apoderada contractual de la quejosa15.
5 Folio 14, ibidem. 6 Folio 17, ibidem. 7 Folio 15, ibidem. 8 Archivo denominado «003SolicitudAplazamientoOtorgamientoPoder 2019-1187», ibidem. 9 Archivo denominado «016ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN», ibidem. 10 Archivo denominado «020ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN», ibidem. 11 Archivo denominado «026ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN MAYO 18 2022», ibidem.
10 Archivo denominado «020ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN», ibidem. 11 Archivo denominado «026ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN MAYO 18 2022», ibidem. 12 Archivo denominado «030ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN AGOSTO 2022», ibidem. 13 Archivo denominado «036ActaDeAudienciaPruebasYCalificacion201901187», ibidem. 14 Archivo denominado «056ActaDeAudienciaDePruebasYCalifcacion201901187», ibidem. 15 Daniela Cadena Troncoso.A 13423
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Entre las pruebas practicadas e incorporadas, se desta can las siguientes:
- Se incorporó la prueba aportada por la representante legal del Conjunto Residencial Parque Central PH, entre estas, once (11) recibos de caja menor en los que se dejó constancia del pago de honorarios a la empresa de la abogada Sandra Paternina durante el año 2019, por valor total de $884.100.oo 16. Además, se incorporaron distintos documentos que dieron cuenta del inicio y culminación de procesos ejecutivos seguidos en contra de propietarios de la citada PH17. - El Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla remitió copia del proceso con radicación 080014003015 2018 00468 00, ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Conjunto
- El Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla remitió copia del proceso con radicación 080014003015 2018 00468 00, ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Conjunto
Residencial Parque Central PH en contra de José Silfredo Villalba18. - Rindieron testimonio los señores Yomaira Ayure y Edgar Salcedo Quiroz. - Se surtió la ampliación de la queja y la disciplinable rindió versión libre de apremio.
En esta ú ltima oportunidad, la magistrada sustanciadora calificó el mérito de la actuación con auto de formulación de cargos contra la encartada, en los siguientes términos:
Cargo único
16 Archivo denominado «018INFORME SECRETARIAL -APORTA DOCUMEN TOS APODERADA QUEJOSO», ibidem. 17 Subcarpeta denominada «029ANEXOS-PRUEBAS QUEJOSA», ibidem. 18 Archivo denominado «022INFORME SECRETARIAL RESPUESTA JUZGADO 15», ibidem.A 13423
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Imputación fáctica: La profesional del derecho Sandra Beatriz Paternina Calde ra, de la suma recibida por cuenta de la gestión profesional, en cuantía de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) solo entregó a quien correspondía el valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y omitió poner a disposición de la
profesional, en cuantía de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) solo entregó a quien correspondía el valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y omitió poner a disposición de la PH Conjunto Resi dencial Parque Central el valor restante, deducidos además los honorarios profesionales pactados. Además, demoró la comunicación a su cliente sobre el recibo de estos dineros, conducta que inició a partir del 8 de junio de 2019 e incluso se cometió en un informe que presentó el 28 de junio siguiente, cuando señaló que estaba pendiente ese pago, no obstante que ya se había hecho.
Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 20 de junio de 202419, oportunidad en la que la apoderada contractual de la investigada rindió alegatos de conclusión. Acto seguido, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primer grado.
3.6. El 26 de julio de 2024 20, la Com isión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Beatriz Paternina Caldera por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Régimen Disciplinario del Abogado.
19 Archivo denominado «064ActaDeAudienciaDeJuzgamiento2019-01187», ibidem.
Caldera por la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 del Régimen Disciplinario del Abogado.
19 Archivo denominado «064ActaDeAudienciaDeJuzgamiento2019-01187», ibidem. 20 Archivo denominado «067Sentencia» ibidem.A 13423
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3.7. Por medio de correo electrónico del 13 de agosto de 2024 21, la Secretaría Judicial de la sala primigenia notificó la providencia sancionatoria a la disciplinable, su apoderada contractual y al representante del Ministerio Público, además, comunicó la emisión de la sentencia a la quejosa. Cabe anotar que reposa en el plenario la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de los destinatarios22.
3.8. El 15 de julio de 2025 23 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente mediante la plataforma dispuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia aludió el contenido de la queja, la identificación de la disciplinable y s u acreditación como abogada, los medios de prueba recaudados, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con especial detalle en el auto de cargos.
A continuación, definió como problema jurídico por resolver la necesidad de determinar si la profesional del derecho incurrió en infracción al deber
medios de prueba recaudados, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con especial detalle en el auto de cargos.
A continuación, definió como problema jurídico por resolver la necesidad de determinar si la profesional del derecho incurrió en infracción al deber de honradez profesional por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional y por de morar la comunicación de este recibo a su cliente.
En esa línea, en cuanto a la tipicidad señaló que, con fundamento las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó la comisión de la falta
21 Archivo denominado «068NotificacionPersonalSentencia» ibidem. 22 Ibidem. 23 Archivo denominado « 004OficioRemisorio» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13423
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imputada a la abogada investigada. Para tal efecto, en primer t érmino, se tuvo en cuenta la prueba documental que acreditó el víncu lo profesional existente entre el Conjunto Residencial Parque Central PH y la empresa Adaseph S.A.S., representada legalmente por la abogada Sandra Paternina Caldera, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito el 8 de marzo de 2019.
En segun do término, se valoró el recibo de pago nro. 032 del 8 de junio de 2019 en el que se dejó constancia del pago realizado por la señora Yomaira Ayure directamente a la abogada Sandra Paterni na,
En segun do término, se valoró el recibo de pago nro. 032 del 8 de junio de 2019 en el que se dejó constancia del pago realizado por la señora Yomaira Ayure directamente a la abogada Sandra Paterni na, en cuantía de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo). Además, se evaluaron las copias del proceso ejecutivo que promovió la abogada Ana De la Ossa, en representación de la copropiedad antes referida, en contra de José Silfredo Villalba quien e ra el propietario del inmueble respecto del cual se hizo el pago. Ad emás, se precisó que dicho proceso judicial terminó en el año 2018, sin que se hubiese librado mandamiento ejecutivo.
De otro lado, fue materia de análisis el informe que presentó la investigada el 28 de junio de 2019 en el cual precisó que la señora Yomaira Ayure «se comprometió a cancelar la obligación en estos días», afirmación a partir de la cual se concluyó que la profesional demoró la información sobre el recibo de la suma consignad a en el recibo antes referido, pues en el informe debió referir que el pago se había realizado desde el 8 de junio anterior.
Con fundamento en las pruebas antes señaladas, en conjunto con las manifestaciones expuestas en la ampliación de queja y las rest antes pruebas testimoniales, concluyó la autoridad de primer nivel q ue la abogada disciplinada no entregó a quien correspondía el valor de unA 13423
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millón cuatrocientos veinte mil pesos ($1.420.000), suma que resultó de restar, al valor efectivamente recibido, l a entrega que hizo la abogada en cuantía de doscientos mil pesos ($2 00.000.oo) y los honorarios pactados que correspondían al 10% de las resultas de la gestión, es decir, ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo).
Adicionalmente, se precisó que «pese a conocer sobre las condiciones pactadas en el contrato de prestación de se rvicios, y luego de recibir esa parte del valor total de la deuda registrada por la señora Yomaira Ayure, no le informó de manera oportuna a su mandante», conducta que se extendió hasta el 19 de agosto de 2019 cuando la administradora de la propiedad horiz ontal se comunicó con el propietario del inmueble y éste le informó sobre el pago que había realizado la señora Ayure.
Al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la abogada disciplinada incumplió sus deberes legales, específicamente el contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía obrar con honradez frente a su cliente, pues estaba en la obligación de entregar el dinero al mandante.
Sobre este punto, además desestimaron las explicaciones que suministró la abogada cuando expuso (i) que estaba en desacuerdo con su cliente sobre el porcentaje de honorarios que debía descontar y
la obligación de entregar el dinero al mandante.
Sobre este punto, además desestimaron las explicaciones que suministró la abogada cuando expuso (i) que estaba en desacuerdo con su cliente sobre el porcentaje de honorarios que debía descontar y por ello no había procedido con la entrega; y (ii) que est uvo sujeta a apremiantes circunstancias económicas por cuenta de la enfermedad de su esposo, quien padeció cáncer de colon sobre la época en la que recibió el dinero, motivo por el cual no lo puso a disposición de su cliente los valores recibidos, a la mayor brevedad posible.A 13423
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Para restar mérito a las justificaciones invoc adas, la primera instancia señaló que eran muy claros los términos del contrato, los porcentajes pactados por cada etapa en la que se obtuviera el recaudo y la necesidad de informar con ce leridad sobre los pagos realizados. Además, si bien estuvo demostrad a la enfermedad que le fue diagnosticada al cónyuge de la disciplinable en octubre de 2019, ello no podía configurar una circunstancia de exculpación, al haber recibido los dineros meses antes del diagnóstico.
En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta se ejecutó a título de dolo, pues «la abogada investigada, conociendo de su deber profesional, de manera voluntaria ha omitido entregar a la menor brevedad los dineros que fueron re cibidos», pese a que le fue
de dolo, pues «la abogada investigada, conociendo de su deber profesional, de manera voluntaria ha omitido entregar a la menor brevedad los dineros que fueron re cibidos», pese a que le fue requerida la entrega. También, se reproc hó que de manera voluntaria consignó información falsa en el informe presentado a finales de junio de 2019, al señalar que no había recibido el dinero, cuando en realidad ello sí había ocurrido en ese mismo mes.
En relación con la dosificación de la sanción, para fijar la suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional, concurrente con multa de un (1) SMLMV, la autoridad de primera instancia tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social, modalidad dolosa de la conducta, perjuicio causado, las modalidades y circunsta ncias en la que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.A 13423
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5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 15 de julio de 2025 24, se dejó constancia de la asignación del prese nte asunto a quien funge como magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta
24 Archivo denominado «001ActaIndividualReparto» de la segunda instancia del expediente digital.A 13423
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en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consult ada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Respeto a las garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la presentación de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acc ión disciplinaria prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de la profesional Sandra Beatriz Paternina Caldera y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la
prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de la profesional Sandra Beatriz Paternina Caldera y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió la disciplinable, en compañía de su defensora contractual; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas porA 13423
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el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención de la investigada.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de escuchar la versión libre de la investigada y practicar distintas pruebas, la primera instancia evaluó la actuación y encontró mérito para formularle cargos . Después, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión de defensora de confianza de la disciplinable. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple ―desde el punto de vista procesal― con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple ―desde el punto de vista procesal― con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido pre sentadas; la fundame ntación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Por lo demás, la decisió n de primera instanc ia fue remitida por correo electrónico el 13 de agosto de 2024 a la profesional, su apoderada de confianza, al representante del Ministerio Público y a la quejosa, al tiempo que obra en el plenario constancia de la entrega de la comunicación a los destinat arios y que la providencia se adjuntó al mensaje de datos.
6.4. Vigencia de la acción disciplinariaA 13423
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En este caso, la acción disciplinaria se encuentra parcialmente prescrita, por cuanto a la inculpada se le reprochó la incursión en la falt a disciplinaria consignada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero sobre la base de dos supuestos fácticos absolutamente
por cuanto a la inculpada se le reprochó la incursión en la falt a disciplinaria consignada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero sobre la base de dos supuestos fácticos absolutamente diferenciables: el primero, por no entregar a quien corresponde y a la mayore brevedad posible los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional; y, el segundo, por cuanto demoró la comunicación que debía hacer a su cliente sobre este pago.
Al respecto, como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria presc ribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
[Negrillas fuera de texto]
Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la cond ucta, las cuales prescriben de distinta manera. Para lasA 13423
cada una de ellas.
[Negrillas fuera de texto]
Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la cond ucta, las cuales prescriben de distinta manera. Para lasA 13423
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conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —25 se debe te ner en cuenta la realización del último acto.
De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.
Frente el comportamiento referido a demorar la comunicación sobre el dinero recibido, al momento de sustentar la imputación fáct ica con claridad la autoridad de primera instancia precisó que la encartada no le comunicó a su cliente que había recibido los dineros el 8 de junio de
2019. Además, se precisó de manera diáfana en la sentencia consultada que esta conducta de omisión se cometió hasta cuando la señora Liliana Patricia Jiménez Martínez, administradora y representante legal del Conjunto Residencial Parque Central de Barranquilla, se enteró sobre la situación que se presentaba con la profesional del derecho, hecho que tuvo lugar el 19 de agosto de 2019.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de
situación que se presentaba con la profesional del derecho, hecho que tuvo lugar el 19 de agosto de 2019.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la conducta de demorar la comunicación del recibo d el dinero cesó el 19 de agosto de 2019, cuando el cliente se enteró de aquella situación, razón por la cual, los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria fenecieron el 19 de agosto de 2024.
25Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.A 13423
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La anterior afirmación, encuentra sustento en las man ifestaciones expuestas por la señora Liliana Patricia Jiménez Martínez, administradora y representante legal del Conjunto Residencial Parque Central de Barranquilla, al momento de rendir ampliación de queja. En esta oportunidad, la testigo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enteró sobre el recaudo de la cartera entregada a la profesional del derecho y precisó que dio inicio a la tarea de requerirle que devolviera esos dineros, sin éxito.
En esa medida, la Comisión decretará la terminación de la actuación frente a la demora en la comunicación del recibo de los dineros que
profesional del derecho y precisó que dio inicio a la tarea de requerirle que devolviera esos dineros, sin éxito.
En esa medida, la Comisión decretará la terminación de la actuación frente a la demora en la comunicación del recibo de los dineros que entregó la deudora a la profesional del derecho, ante la imposibilidad de proseguir con la actuación por prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, respecto de la conducta de no entregar a la mayor brevedad posibles los dineros recibidos producto de la gestión profesional, se observa que la acción no está prescrita, toda vez que la encartada nunca devolvió los dineros a su cliente, razón por la cual no es dable sostener que hasta la fecha cesó el deber de actuar.
Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter permanente de la conducta desplegada por la encartada, es claro que el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 del Régimen Discipli nario del Abogado solo empezará a computarse una vez se efectúe la devolución del dinero, lo que no ha ocurrido.
6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinariaA 13423
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAM
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