CNDJ - F08001110200020190134101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020190134101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000201901341 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico 1, contra el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la precitada norma, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE 1
SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (SMMLV).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada en enero de
1Sala dual integrada por los doctores MARÍA JOSE CASADO BRAJÍN (Ponente) y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. 43SentenciaSancionatoriaA 12440
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000201901341 01
HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. 43SentenciaSancionatoriaA 12440
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2019 por el señor GERARDO ALFONSO MIRANDA MORALES 2, en contra del profesional del derecho EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, quien presuntamente habría retenido la cantidad de $2.000.000, después de haberlos recibido con ocasión al proceso ejecutivo No 2016-00080, en donde representaba al quejoso, el cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla.
2.- El asunto se sometió a reparto el 11 de enero de 2019 3, correspondiéndole su trámite a la magistrada MARÍA JOSE CASADO BRAJÍN, quien co n certificado No. 419516 del 13 de noviembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, identificado con cédula de ciudadanía 7434959 y tarjeta profesional No. 10234, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4.
3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 240558 del 6 de marzo de 2020 , expedido por la Sala Jurisdi ccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el
abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO
del 6 de marzo de 2020 , expedido por la Sala Jurisdi ccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO identificado con cédula de ciudadanía No 7434959 y tarjeta profesional No. 10234, no registraba antecedentes disciplinarios anterior es a la presente investigación5.
201Expediente2019-01341 301Expediente2019-01341 Pag 147 4 01Expediente2019-01341 Pag 147 5 01Expediente2019-01341 Pag 162A 12440
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4. Por medio de auto del 19 de noviembre de 2019 6, la Magistrada de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de marzo de 2020.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 5 de septiembre de 20237.
5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2023 8 el Magistrado interpeló al disciplinable acerca de su disposición para admitir la comisión de la falta. Tras recibir una detallada explicación sobre las implicaciones legales de la confesión, el abogado expresó su voluntad de aceptar los hechos narrados en la queja9.
admitir la comisión de la falta. Tras recibir una detallada explicación sobre las implicaciones legales de la confesión, el abogado expresó su voluntad de aceptar los hechos narrados en la queja9.
En consecuencia, el disciplinable confesó haber recibido la cantidad de $2.000.000, con atención al proceso ejecutivo No 2016-00080, sin entregarlos a quien correspondía, es decir a su cliente, el señor
GERARDO ALFONSO MIRANDA MORALES.
5.2. Calificación de la conducta: se formularon cargos contra el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, a título de dolo.
6 06AutoAperturaFijaFecha20190619 7 40AudienciaPyCprovisional5Septiembre2023 8 10AudioAudiencia20190619 9 52AudioAudiencia05Julio2023A 12440
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Lo anterior, porque el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, retuvo dineros que le pertenecían al quejoso, teniendo en cuenta que el abogado recibió la cantidad de $2.000.000, los cuales fueron pagados por la señora Ledys Judith Rojas Buendía, teniendo en cuenta el proceso ejecutivo No 2016quejoso, teniendo en cuenta que el abogado recibió la cantidad de $2.000.000, los cuales fueron pagados por la señora Ledys Judith Rojas Buendía, teniendo en cuenta el proceso ejecutivo No 201600080, el cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en donde el quejoso fungía como demandante y el disciplinable como su apoderado judicial, sin embargo, luego de recibirlos, el profesional del derecho no se los entregó a su cliente.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Atlántico, se sancionó al abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO por inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 35, numeral 4 de la misma normativi dad, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE 1
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Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, luego de haber recibido la cantidad de $2.000.000, con ocasión al proceso ejecutiv o No 201600080, que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal deA 12440
ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, luego de haber recibido la cantidad de $2.000.000, con ocasión al proceso ejecutiv o No 201600080, que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal deA 12440
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Barranquilla, en donde fungía como apoderado del quejoso, el profesional del derecho, a la fecha de la sentencia de primera instancia, no había entregado la suma de dinero recibida a su cliente.
Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de obrar con honradez, como quiera que retuvo y no entregó la cantidad de $2.000.000, que le pertenecía al señor GERARDO ALFONSO MIRANDA MORALES, quien era su cliente en el proceso ejecutivo No 2016-00080.
Afirmó la Sala de instancia que, el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente debido a que el profesional conocía la obligación de entregar los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional a su cliente.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la prim era instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de obrar con honradez bajo la modalidad de dolo , la ausencia de antecedentes
1123 de 2007, la prim era instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de obrar con honradez bajo la modalidad de dolo , la ausencia de antecedentes disciplinarios, y teniendo en cuenta que el profesional confesó la falta disciplinaria endilgada, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)
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DE LA CONSULTAA 12440
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Proferida la sentencia, el 6 de octubre de 2023 10 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, y al defensor de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de ape lación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 7 de marzo de 2024 para surtir el grado jurisdiccional de consulta11.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 13 de marzo de 2024 según acta individual de reparto12.
consulta11.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 13 de marzo de 2024 según acta individual de reparto12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artíc ulos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19 , se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
1044NotificacionSentenciaIntervinientes20231006 11 004OficioRemisorio08001110200020190134101 12001Acta08001110200020190134101A 12440
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prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomí a e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y CLa Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomí a e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referenc ia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los confli ctos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, E xpediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reaju ste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reaju ste institucional y se dictan otras disposic iones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14 , 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto L egislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.A 12440
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de 200717, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional d e consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 419516 del 13 de noviembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado EDUARDO AN TONIO DE MARCHENA BARROSO, identificado con cédula de ciudadanía 7434959 y tarjeta profesional No. 10234, documento vigente en la fecha de expedición del certificado19.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
17 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los pr ocesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los pr ocesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos discip linarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los p rocesados.
19 01Expediente2019-01341 Pag 147A 12440
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En la audiencia que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2023 20, se formularon cargos contra el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, a título de dolo.
Lo anterior, porque el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, retuvo dineros que le pertenecía n al quejoso, teniendo en cuent a que el abogado recibió la cantidad de $2.000.000, los cuales fueron pagados por la señora Ledys Judith Rojas Buendía, teniendo en cuenta el proceso ejecutivo No 201600080, el cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de
$2.000.000, los cuales fueron pagados por la señora Ledys Judith Rojas Buendía, teniendo en cuenta el proceso ejecutivo No 201600080, el cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en d onde el quejoso fungía como demandante y el disciplinable como su apoderado judicial, sin embargo, luego de recibirlos, el profesional del derecho no se los entregó a su cliente.
A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado EDUARDO AN TONIO DE MARCHENA BARROSO , por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competenc ia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
20 40AudienciaPyCprovisional5Septiembre2023A 12440
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La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucio nales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22.
través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucio nales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 23, con miras a logr ar la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24.
21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.A 12440
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.A 12440
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En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como fa ltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”
(…)
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable enc uadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.
De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:
en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.
De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:
- Poder conferido al abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, por parte del señor GERARDO ALFONSO MIRANDA MORALES para promover proceso ejecutivo25. • Auto del 9 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, al interior del proceso No 201625 01Expediente2019-01341 Pag 14A 12440
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00080, en el que libró mandamiento de pago26 • Paz y salvo, del 23 de junio de 2017 firmado por el abogado GERARDO ALFONSO MIRANDA MORALES, en donde se dejó constancia que recibió la cantidad de $2.000.000, por parte de la señora Ledys Judith Rojas Buendía27.
En efecto para esta Corporación y con fundamento en l os elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el señor GERARDO ALFONSO MIRANDA MORALES, le confirió poder al abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, para promover proceso ejecutivo, el cual fue adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla , y se le asignó el radicado No 2016-00080.
De igual manera esta Comisión pudo comprobar que el Juzgado
promover proceso ejecutivo, el cual fue adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla , y se le asignó el radicado No 2016-00080.
De igual manera esta Comisión pudo comprobar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla el 9 de marzo de 2016, a través auto profirió mandamiento de pago en favor del quejoso, y en contra de la señora Ledys Judith Rojas Buendía, quien era la ejecutada en el proceso ejecutivo.
Nótese, que el 23 de junio de 2017, el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO , expidió paz y salvo a la señora Ledys Judith Rojas Buendía, dejando constancia que recibió la cantidad de $2.000.000.
Mientras tanto, el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 202328, confesó haber cometido la
26 01Expediente2019-01341 Pag 21 27 01Expediente2019-01341 Pag 62 28 40AudienciaPyCprovisional5Septiembre2023A 12440
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falta disciplinaria, al haber recibido $2.000.000, por parte de la señora Ledys Judith Rojas Buendía, y sin que a la fecha los hubiera entregado.
Adicionalmente, debe advertir esta Corporación que, en el presente
falta disciplinaria, al haber recibido $2.000.000, por parte de la señora Ledys Judith Rojas Buendía, y sin que a la fecha los hubiera entregado.
Adicionalmente, debe advertir esta Corporación que, en el presente asunto, se tuvo por confesada la f alta prueba que sustentó la decisión sancionatoria del a quo , lo que faculta a esta Comisión, en sede de consulta, para analizar su validez. Es del caso resaltar que, aunque el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 establece la confesión como medio probatorio y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley permite al disciplinable confesar la falta, dicha aceptación debe cumplir con ciertos parámetros los cuales ya han sido establecidos por esta Corporación en pretéritas decisiones 29, en las cuales se ha establ ecido que la confesión es un trámite reglado que exige el cumplimiento de unos requisitos para su configuración, que se debe seguir de la siguiente manera:
“Conforme a lo expuesto, la confesión es un trámite absolutamente reglado que exige, tanto del dir ector de la audiencia como del disciplinable, la coordinada intervención durante el acto procesal en el que, de un lado, manifiesta el procesado que desea confesar la comisión de una falta disciplinaria y, del otro, quien preside el acto lo ilustra sobre las consecuencias de tal manifestación.
En esa medida, no cualquier manifestación del disciplinable, dirigida a aceptar que cometió actos contrarios a la ética profesional deben ser tenidos como una confesión, en todo caso, se precisa la clara y firme exp resión de quien confiesa en tal sentido, seguida de la ilustración del despacho sobre la falta a
que cometió actos contrarios a la ética profesional deben ser tenidos como una confesión, en todo caso, se precisa la clara y firme exp resión de quien confiesa en tal sentido, seguida de la ilustración del despacho sobre la falta a la que se ajustaría la conducta y, finalmente, la aceptación de los términos propuestos por parte del abogado investigado.”30
29 Sobre los requisitos para la confesión, esta Comisión ha considerado los siguientes: “(…) primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, ante la magistrada sustanciadora del Seccional (…); segundo, la confesión fue rendid a de viva voz del investigado en su calidad de abogado, tercero, la falladora le informó del d erecho que le asistía a no declarar contra sí mismo, y cuarto, la confesión fue consciente y libre”. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 25 de septiembre de 2024, aprobada en Sala No. 56, radicación No. 500012502000202100530 01, Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 230011102000 2020 00266 01. 11 de junio de
2024. M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12440
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Luego de verificar la audiencia del 5 de septiembre de 2023 31 (fecha en la que se surtió la confesión), se observó que previo a la calificación de la conducta, el magistrado instructor le preguntó de
Luego de verificar la audiencia del 5 de septiembre de 2023 31 (fecha en la que se surtió la confesión), se observó que previo a la calificación de la conducta, el magistrado instructor le preguntó de manera clara y directa al abogado investigado si deseaba aceptar la conducta por la que se inició el proceso y posterior a ello, verificó esta instancia que la confesión fuera voluntaria y libre de todo apremio, cumpliendo así con los requisitos dispuestos por esta Corporación.
Así las cosas, concluye esta Comisión que el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, retuvo la cantidad de $2.000.000, los cuales recibió por parte de la señora Ledys Judith Rojas Buendía, quien era la ejecutada en el proceso ejecutivo No 2016-00080, el cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, y a la fecha no se los ha entregado al señor GERARDO ALFONSO MIRANDA MORALES, quien era su cliente en el proceso.
En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO, incurrió en la falta contra el deber de actuar con honradez, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”32.
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incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”32.
31 40AudienciaPyCprovisional5Septiembre2023 32 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.A 12440
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000201901341 01
Abogados en consulta
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En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 de l a Ley 1123 de 2007 que consagra:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(...)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
En el caso sub examine, se materializó la conducta del abogado EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO , ya que el actuar del disciplinable violentó el mencionado deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales , lo anterior porque se
EDUARDO ANTONIO DE MARCHENA BARROSO , ya que el actuar del disciplinable violentó el mencionado deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales , lo anterior porque se evidenció del material aportado que retuvo y no entregó la cantidad de $2.000.000, luego de haberlos recibido en virtud de la gestión profesional encomendada en el proceso ejecutivo No 2016-00080.
Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta
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