CNDJ - F08001110200020190134201ADJUNTA20221024084142-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020190134201ADJUNTA20221024084142-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201901342 01 Aprobado, según acta No. 080 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión del 16 de marzo de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
2 Archivo 21ActaCalificacionArchivoConcedeApelacion03112020 del expediente digital. P á g i n a 1 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
Judicial del Atlántico, mediante la cual la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Arturo Urbina Monsalve.
2. HECHOS El señor Juan Carlos Restrepo Hoyos interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Arturo Urbina Monsalve manifestando que el abogado presentó como prueba varios documentos sometidos a reserva, dentro del proceso verbal con radicado No. 201800225 que se llevaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, fungiendo como parte demandada la sociedad RESTREPO HOYOS S.A.S. y su padre Juan Bautista Restrepo Urbina quien falleció en el año 2019, y, como parte demandante el señor Álvaro de Jesús Restrepo Cantillo, quien se encontraba representado por el abogado
Carlos Urbina. El quejoso relacionó los siguientes documentos presuntamente sometidos a reserva aportados por el abogado: nueve copias de declaraciones de renta del señor Juan Bautista Restrepo; historia médica del señor Juan Bautista; ocho copias de declaraciones de renta de la sociedad de la compañía de la señora Vanessa Restrepo Hoyos; nueve copias de declaraciones de renta de la sociedad
RESTREPO HOYOS S.A.S; ocho copias de declaraciones de renta de una socia gestora de la sociedad; y ocho copias de declaraciones de renta de él. El señor Juan Carlos Restrepo adujo que el abogado no acreditó ni aportó autorización alguna que le permitiera aportar dichos P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. documentos, por lo que concluyó que fueron obtenidos de forma fraudulenta, violando la reserva y “poniendo en peligro la integridad física de los asociados” (sic).
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la condición de abogado investigado, la magistrada instructora mediante auto del 27 de noviembre de 20193, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 29 de septiembre de 2020, 25 de febrero de 2021 y 16 de marzo de 2022, durante estas sesiones se decretaron y practicaron pruebas, y el quejoso presentó ampliación de la queja manifestando que su inconformidad radica en que el disciplinado presentó demanda contra la sociedad y su padre, y se anexaron o se incluyeron unos documentos que solo se pueden solicitar por vía judicial o por medio de la autorización del titular. Mencionó que el señor Álvaro Restrepo es su hermano por parte de papá, que
desconoce de dónde salieron esos documentos, que no tiene comunicación con el señor Álvaro Restrepo, que nunca le ha entregado esos documentos, que el proceso se falló en primera instancia a favor de la Sociedad y de su señor padre y que está en proceso de apelación, pero ahora desconoce cómo va el trámite. Acto seguido, el investigado rindió versión libre, manifestando que el quejoso sostiene que no son parientes, pero en realidad sí lo son; que 3 Archivo “01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00666 MPVS.pdf” folio 23, expediente digital. P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. su poderdante es el hijo mayor del señor Juan Bautista, hermano del quejoso. Adujo que su cliente desde hace tiempo tenía una asesoría con un abogado en el Cesar donde se hicieron investigaciones y se recopilaron pruebas para entablar la acción judicial. El señor Álvaro le otorgó poder para iniciar la acción y le entregó toda la documentación, dado que la sociedad se encuentra en Barranquilla.
Expuso que la familia trasladó todos los bienes y con aras de defraudar a su poderdante constituyeron la sociedad Restrepo; alegó que los documentos fueron recibidos de buena fe y la historia clínica la solicitó su poderdante, puesto que el señor Restrepo no estaba en capacidad mental, como consta en los documentos. Dijo que su cliente
no tenía acceso a ver a su padre y que los hermanos no le permitían visitarlo, así que se presentó la demanda ante el Juzgado Doce Civil Del Circuito. Frente a las Declaraciones de renta, no sabe cómo las obtuvo su prohijado, pero presume que fue por medio de un juez o autoridad competente. Así las cosas, en la última sesión de audiencia, una vez agotada la práctica de pruebas la magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la actuación y dispuso la terminación y archivo de las diligencias, consecutivamente el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que no niega que esos documentos gozan de reserva para su obtención, y en el caso concreto se advierte que está demostrado que el profesional del derecho fue quien hizo el aporte o presentación de los documentos ante una autoridad judicial para efectos de adelantar un proceso verbal de simulación. Asimismo, advirtió cómo en la propia demanda en los numerales 18, 20, 21 se dispuso oficiar a la DIAN para que fuera esta entidad la que aportara
las respectivas declaraciones de renta de las personas tanto naturales como jurídicas que se debían solicitar. Señaló la sala que no hubo ningún engaño al despacho judicial ni a la parte demandada en este caso, como quiera que desde un comienzo se puso de presente que se contaba con esa documentación y en el caso de los documentos que tenían carácter de reserva, expuso el profesional del derecho que fueron suministrados por su poderdante el señor Álvaro Restrepo Cantillo, quien a su vez declaró que los documentos de la historia clínica los había obtenido por medio de un derecho de petición que habría interpuesto ante la EPS en el 2015, situación que fue acreditada mediante documento con fecha del 4 de agosto de esa anualidad. En este orden de ideas indicó la primera instancia que en el caso concreto no existió una intervención del doctor Urbina en la obtención de esos documentos y que en atención a que se estaba presumiendo al principio de la buena fe, no se puede pregonar que concurrió en un actuar doloso de parte del profesional del derecho y tampoco que P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. intervino en acto fraudulento, puesto que no se presentó un engaño, sino que se presentaron unos documentos ante una autoridad judicial.
En relación con la obtención de las declaraciones de renta, adujo el testigo Álvaro Restrepo Cantillo, que fueron obtenidos a través de un
abogado de nombre Hugo Abello, quien falleció por Covid-19, y en consecuencia, no existen formas de averiguar lo acontecido con dicho aspecto, pero, la prueba no apunta a que el doctor Urbina hubiera intervenido en la obtención de los mismos, por lo que concluyó que la conducta del abogado investigado carece de dolo, y no configura falta disciplinaria alguna.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo, el apoderado del señor Juan Carlos Restrepo Hoyos interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Expuso que no solamente es un delito obtener las pruebas que tienen reserva, sino que también es un delito divulgarlas y que en su momento el apoderado de la parte demandante estaba divulgando unos documentos que tienen reserva, tales como la declaración de renta y la historia clínica, que si bien es cierto ellos alegan que hicieron un derecho de petición para obtenerlas, en ningún momento presentaron una respuesta positiva que les hubiera dado la EPS, y que así las cosas, no tenían conocimiento de cómo obtuvieron esos documentos, por lo que el abogado Carlos Arturo Urbina debió cerciorarse sobre la legalidad de los documentos antes de haberlos presentado en la demanda.
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Por otra parte, sostuvo que para manifestar que una persona había
fallecido, en este caso el abogado que suministró las declaraciones de renta, había que proveer el registro de defunción.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 25 de mayo de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha4.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en 4 Archivo “03 CONS DE REPARTO 08001110200020190134201.pdf” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación5 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación y archivo adoptada por la primera instancia en favor del abogado investigado en este asunto? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor del disciplinable es acertada y por lo tanto debe ser confirmada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión en la apelación. - Resolución del caso en concreto. 5 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia
para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. 7.1.1 La pretensión procesal en la apelación Esta Corporación en anteriores oportunidades6 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión de una falta por parte del disciplinable, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación, y en lo que se refiere a este caso
específicamente, en un recurso de apelación. Un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una 6 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.7
Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso
principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.8 De manera que la pretensión procesal de la apelación al ser propia y específica del proceso de apelación debe diferenciarse de la que se haya interpuesto en la primera instancia y que consecuentemente haya constituido el objeto del proceso principal. La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso. 7 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 8 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 10 | 16
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Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien está inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 7.2.3 Resolución del caso concreto. En el caso concreto, la primera instancia planteó la imposibilidad del Estado para adelantar una investigación sobre el asunto puesto que de las pruebas allegadas al plenario se concluyó que el abogado no incurrió en una conducta disciplinariamente relevante. Frente a esta decisión el abogado del quejoso planteó su inconformidad porque el investigado aportó los documentos sometidos a reserva a pesar de no haberlos obtenido por su propia cuenta, insistiendo que es un delito divulgarlos. Resulta evidente que la pretensión de la apelación no es lo suficientemente convincente y estructurado, de manera que permita dudar sobre los argumentos de la decisión de terminación y archivo que profirió la primera instancia, sino que, se evidencia que sostiene el mismo argumento que se planteó en la queja disciplinaria, es decir,
que la inconformidad siempre ha radicado en haber aportado los documentos mencionados en la demanda. P á g i n a 11 | 16
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Ahora bien, es cierto que el abogado investigado aportó los documentos sometidos a reserva, no obstante, se acreditó mediante las pruebas allegadas al proceso y el testimonio del señor Álvaro Restrepo Cantillo que el disciplinable no fue quien obtuvo las declaraciones de renta, ni la historia clínica, pues la obtención de los documentos se hizo con anterioridad al mandato del investigado, por medio de otro abogado, además, se evidenció en el escrito de demanda que se solicitó oficiar a la DIAN para que aportara las declaraciones de renta, y en el caso de la historia clínica, esta se obtuvo por medio de un derecho de petición del señor Álvaro Restrepo, demostrando así que no hubo ninguna participación o actuar fraudulento por parte del doctor Urbina. De manera que, si bien es cierto que los argumentos que sustentan esa inconformidad tienen la intención de revocar la decisión de terminación y archivo, no está lo suficientemente estructurada para lograr controvertir los argumentos de la primera instancia, máxime cuando estos se encuentran sustentados en hechos claramente demostrados. Adicionalmente, no se evidencia un motivo por el cual se deba continuar la investigación, puesto que el sujeto disciplinable
en este asunto no cometió una conducta contentiva de reproche disciplinario, por lo que considera esta Corporación que el aporte que se hizo en la demanda de los documentos que entregó el señor Álvaro Restrepo al investigado en su mandato, hace parte del actuar diligente del abogado y de acatar su deber profesional. Respecto al segundo argumento planteado en la apelación, considera la Comisión que no prospera, ya que el acta de defunción que el abogado del quejoso requiere aportar como prueba, no tiene P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. relevancia en este caso, por lo que no guarda ninguna relación con la conducta objeto de investigación y es ajena a el presente caso.
Por consiguiente, evidenciando que el fundamento de la primera instancia para ordenar la terminación y archivo de las diligencias es la certeza de la inexistencia de falta alguna, toda vez que el abogado habría desplegado las actuaciones propias de su encargo y gestión sin incurrir en irregularidad o comportamientos disciplinariamente relevantes, así como el apelante no aportó argumentos suficientemente válidos para demostrar la existencia de una falta disciplinaria, considera la Comisión que es pertinente confirmar la decisión de primera instancia. 7.2. Conclusión. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia proferida en
audiencia del 16 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante la cual terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Arturo Urbina Monsalve. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del P á g i n a 13 | 16
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Atlántico, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Arturo Urbina Monsalve, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 14 | 16
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16