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CNDJ - F08001110200020190143001ADJUNTA20221027141528-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020190143001ADJUNTA20221027141528-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2019 01430 01 Aprobado, según Acta n.° 082 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, Jorge Rivera Tejeda, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de julio de 2021, por la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinable.

2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2.1. La actuación disciplinaria se originó en el informe contenido en oficio 2652/19 del 20 de noviembre de 20192 suscrito por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien consideró que algunos comportamientos del abogado Jorge Arturo Rivera Tejeda podían constituir faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado, conforme se resume a continuación:

Precisó, en primer lugar, que en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla cursa desde el año 2014 un proceso ordinario laboral, identificado con radicado 2014-341, y seguido por el señor Jorge Rivera Tejeda en contra de AEROVIAS DEL CONTINENTE

AMERICANO.

Aseveró que tomó posesión del cargo de juez en propiedad desde el 1.° de octubre de 2018, y desde esa fecha solo ha habido dos actuaciones dentro del proceso en cuestión, estas son, fijar fecha para la diligencia e incorporar al proceso documentación remitida por el abogado demandante. Seguidamente anotó que, el 20 de noviembre de 2019, la escribiente adscrita al despacho fue enterada de una publicación que presuntamente realizó el profesional del derecho Rivera Tejada en su red social «Facebook» por medio de la cual manifestaba: Los invito a mi audiencia en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla este 26 de noviembre, la Juez resolverá una solicitud de saneamiento, pero se adelantará y decretará una nulidad para reiniciar el proceso, situación que es de público conocimiento como lo ha hecho en todos los casos que emanan del Juez anterior, en ese instante se le sustentará una apelación como nunca se lo han hecho, en otras palabras, será una joya a nivel procesal. 2 Folios 3 al 7 del archivo denominado «0012019-01430 A PROCESO DISCIPLINARIO» del expediente digital. P á g i n a 2 | 15 Así mismo consideró que la publicación puede ser contraria tanto al ambiente de respeto y ponderación que debe reinar en las

audiencias públicas, como al espíritu de un debate jurídico, sano, respetuoso y ético. Además, que admite una lectura intimidante, grosera, irreverente, temeraria y deja en entredicho su capacidad e idoneidad profesional, sumado a que constituye un llamado al público a que posiblemente perturbe o interfiera en el normal desarrollo de la audiencia. 2.2. Repartido el informe3 y acreditada la calidad de abogado del investigado4, la magistrada instructora de primera instancia profirió auto de apertura de investigación el 4 de diciembre de 20195 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró el 6 de abril de 20216 y el 21 de julio de 20217. 2.3. En esta última oportunidad, se continuó con la diligencia de versión libre, se hizo un recuento de las pruebas aportadas y de las solicitudes probatorias. Al decidir sobre su procedencia, la magistrada instructora negó parcialmente aquellas que fueron solicitadas, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que sustentó en audiencia y fue concedido en forma inmediata.

3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico decidió negar parcialmente la práctica de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el disciplinable con fundamento en las siguientes razones: 3 Folio 20, ibidem. 4 Folio 21, ibidem. 5 Folio 23, ibidem. 6 Archivos denominados «008 2019-01430 AUD 06-04-2021» y «009 2019-01430 00A acta audiencia

de pruebas y calificación» 7 Archivos denominados «016 2019-01430 JORGE RIVERA-202110721_140542 Grabación de la reunión» y «017 2019 01430 00A ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN» P á g i n a 3 | 15 El abogado Jorge Rivera Tejada solicitó, entre otras: (i) las nulidades que hubiese decretado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito desde que está a cargo de la doctora Ángela María Ramos; (ii) las declaraciones de impedimentos presentados por la juez en virtud de la queja disciplinaria; (iii) la ARL y EPS de la juez para saber qué medicamentos psiquiátricos toma, teniendo en cuenta que puede padecer de delirio de persecución; (iv) valoración de salud ocupacional en su condición de juez, con la finalidad de conocer si está apta para ocupar el cargo que ejerce; y, (v) declaración del señor Nicolás González Herrera, quien viajó de Bogotá a Barranquilla para asistir a una audiencia programada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, que no se celebró. Frente a estas solicitudes probatorias indicó la magistrada de primera instancia que debían ser denegadas por falta de pertinencia considerando que el objeto de la presente queja disciplinaria era indagar si por parte del abogado Rivera Tejada se incurrió o no en una falta disciplinaria cuando realizó manifestaciones que, a consideración de la juez, pusieron en entredicho su dignidad y buen nombre; en tal sentido, anotó que no se estaba investigando el proceder de la juez, sino el del abogado encartado.

En consecuencia, sostuvo que las pruebas solicitadas no guardaban relación concreta con el objeto de la investigación.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó revocar la decisión tomada en audiencia del 21 de julio de 2021 y, en su lugar, proceder al decreto de las pruebas negadas, en los siguientes términos: Indicó que era importante conocer las nulidades decretadas por la juez toda vez que la publicación tuvo origen en la crítica que se hace a la posición asumida por la juez Ángela María Ramos; precisó que si P á g i n a 4 | 15 bien es cierto no se está investigando su actuar como juez, lo cierto es que el recurrente como abogado tiene derecho a la libre expresión y las decisiones de las autoridades judiciales son censurables. Así mismo, señaló que la publicación no es capricho del abogado sino consecuencia del actuar de la juez que decreta nulidades en cualquier etapa del proceso.

Aseguró que dicha situación guarda relación con los impedimentos y la prueba testimonial solicitada, debido a que «¿qué ganaba la jueza con hacer concurrir al suscrito a su despacho judicial, inclusive a una parte que estaba en Bogotá, cuando ya ese día que llamaron ya había dicho que no iba a haber audiencia? ya ella había colocado la queja, para simplemente hacernos como mofarse de nosotros o más que todo de mi en la ventanilla diciendo que no iba a haber audiencia y formar todo ese bololó». Por último, en relación con la prueba de salud ocupacional, precisó que «hay medicamentos que se toman, hay situaciones de carácter

psiquiátrico, con eso no quiere decir que la persona esté loca, porque son cuestiones de ansiedad, cuestiones que generan esos delirios de persecución. […] todas esas situaciones pueden llevar a que ella se sienta acosada como lo planteó acá.»

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del siete (7) de octubre de 20228, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8 Archivo denominado «01 08001110200020190143001 acta», carpeta «02 segunda instancia» del expediente digital.

P á g i n a 5 | 15

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es pertinente la solicitud de pruebas realizada por el abogado

Jorge Rivera Tejada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es impertinente la solicitud probatoria que con acierto negó la primera instancia, como quiera que tanto las pruebas documentales como la prueba testimonial requerida por el disciplinable, solo permitirían valorar el actuar de la juez sexta laboral del circuito de Barranquilla, y no la del abogado encartado, que es la que interesa al presente proceso. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el

régimen disciplinario de los abogados y (ii) el caso concreto. 6.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, P á g i n a 6 | 15 como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»9. En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»10 e investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido11. En ese orden de ideas, el artículo 86 ibidem consagra los medios de pruebas12 reconocidos por el proceso disciplinario dentro del cual figuran el testimonio y las pruebas documentales, que son las que concitan en este caso la atención de la corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2113 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200214, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 9 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse

en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» 10 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 11 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 12 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 13 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo

dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 14 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» P á g i n a 7 | 15 En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 200215. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201816, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.17 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la

conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la 15 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. P á g i n a 8 | 15 norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada18, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»19, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido.

En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.2 Caso concreto La solicitud de pruebas que fue materia de rechazo en primera instancia consistió, por un lado, en acceder a las pruebas documentales relacionadas con: (i) las nulidades decretadas y la declaratoria de impedimentos por parte de la juez sexta laboral del circuito de Barranquilla con ocasión del informe; y (ii) la historia clínica de la informante, ARL y valoración de salud ocupacional de la juez para acreditar si tenía o no «delirio de persecución» y si era apta para desempeñar el cargo, y por el otro lado, en escuchar en testimonio al 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 9 | 15 señor Nicolás Gonzáles Herrera, parte dentro del proceso ordinario iniciado por el disciplinable. En primer lugar, en cuanto a las documentales relacionadas en líneas anteriores es evidente la impertinencia de la prueba porque el objeto de esta investigación no es establecer la idoneidad del juez, su salud física o mental, ni la forma en la que aborda su trabajo o las decisiones que adopta dentro de los procesos que cursan en el juzgado que preside. Por el contrario, la presente investigación

disciplinaria está dirigida contra el abogado, de quien debe establecerse, con las pruebas legalmente practicadas, si ha infringido o no alguno de los deberes profesionales a los que está sujeto. Al respecto, cabe recordar que la pertinencia está referida a los hechos jurídicamente relevantes que permiten a la autoridad disciplinaria ajustar la conducta a un tipo en concreto. En este caso, el sujeto de investigación disciplinaria es el abogado Jorge Rivera Tejeda y no la funcionaria judicial que rindió el informe origen de esta investigación disciplinaria. En consecuencia, las nulidades que ha decretado la doctora Ángela Ramos desde que dirige el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no son tema de prueba, como tampoco los asuntos en los que se ha declarado impedida, pues ello puede ser materia de análisis en otra actuación disciplinaria, pero no en esta, ya que dichas circunstancias son a todas luces ajenas al objeto de la presente causa. Sumado a lo anterior, si en gracia de discusión se solicitaran todas las nulidades que ha proferido la juez sexta laboral del circuito de Barranquilla dentro de los asuntos que son de su conocimiento, ello tampoco acreditaría dentro del sub examine que necesariamente el proceso ordinario laboral iniciado por el litigante Jorge Rivera corría la P á g i n a 10 | 15 misma suerte, es decir, que sería objeto de la declaratoria de alguna causal nulidad. Aunado a lo expuesto, alegó el apelante que las pruebas documentales permitan demostrar el actuar recurrente de la juez, situación que como ya se explicó no es materia de debate en el

presente asunto; pero, adicionalmente, demostraban que el abogado obró bajo el amparo del derecho a la libre expresión que le asiste para realizar publicaciones en sus redes sociales censurando el actuar de una autoridad judicial. Al respecto, considera la Comisión que dicho argumento, lejos de cuestionar la decisión adoptada por la primera instancia respecto de las pruebas negadas, ataca el fondo del asunto. En esa medida, será el juez natural de la presente causa quien determine si las manifestaciones del abogado disciplinable configuraron una falta disciplinaria y, en tal caso, si el ejercicio del derecho a la libre expresión justificaba de alguna manera el comportamiento del disciplinable en el caso concreto. En relación con este derecho fundamental, la Corte Constitucional20 ha precisado: 5.3.1. La protección especial que tiene la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”. Por lo

tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada. 20 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. P á g i n a 11 | 15 5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los demás. En sentencia T-110 de 2015 precisó la Corte: “En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”. Así entonces, ha afirmado esta Corporación que la libertad de expresión debe prevalecer en caso de conflicto con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales. […] 5.5.4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha indicado que, en razón a la masificación que pueden tener las opiniones y las informaciones a través de internet, aunado a la posibilidad de almacenar la información, así como de disponer y consultar la misma de manera ágil y permanente, es preciso prestar una

especial atención a las expresiones que allí se profieran, de tal manera que no se desconozcan los derechos de terceras personas. En consecuencia, será materia de debate en primera instancia, el establecer si con las publicaciones efectuadas por el disciplinable se desconocieron los derechos de terceras personas, en el caso particular, de la juez sexta laboral del circuito de Barranquilla, y si, en consecuencia, a partir de dicha conducta, se infringieron deberes profesionales. Por último, en relación con la prueba testimonial denegada, igualmente resulta impertinente, y toda vez que lo que pretende probar por medio de ella es que la directora del proceso ordinario citó a las partes a una audiencia que no se celebraría porque ya había rendido el informe que ocupa la atención de la corporación, situación que la llevó a declararse impedida, esta colegiatura considera que la anterior situación también escapa de la órbita de la jurisdicción disciplinaria debido a que, se insiste, no se está cuestionando en este proceso disciplinario alguna irregularidad u ofensa que presuntamente P á g i n a 12 | 15 hubiese efectuado la informante, sino que por el contrario se analiza la conducta del abogado Jorge Rivera Tejada. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de julio de 2021, por

la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinable, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

P á g i n a 13 | 15 Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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