CNDJ - F08001110200020190150501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020190150501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12672
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000201901505 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual declaró a la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándola con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el día 5 de diciembre de 20193, por la abogada 1 93RecursoApelacionDisciplinada20240528 2 Decisión proferida por los doctores MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN (Ponente) y AURA ANDREA CAMELO GARCÉS. 90Sentencia2019-01505A 3 01EXPEDIENTE FISICO Pag 2-22
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, en contra de la profesional del derecho FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, quien presuntamente aceptó poder de la señora Miryam De Los Santos Galezo Linares, representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, sin que existiera paz y salvo por parte de la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, en cuatro procesos ejecutivos con radicado No. 200700294, 2010-00989, 2008-00972 y 2010-01158.
2. El asunto correspondió por reparto el 5 de diciembre de 20194, a la Magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN, quien con certificado No. 472484 del 12 de diciembre de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42204907, y tarjeta profesional No. 46883, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 4537449 del 19 de junio de 20246, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42204907, y tarjeta profesional No. 46883, no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 16 de diciembre de 20197, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA 4 01EXPEDIENTE FISICO Pag 197 5 01EXPEDIENTE FISICO Pag 198 6 https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/. Consultado el 19 de junio de 2024 7 09AutoApertura Página 2 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia ASSIA, y fijó el 3 de junio de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días el 12 de octubre de 2022, 24 de enero de 2023, 9 de abril de 2024, 12 de abril de 2024. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 12 de octubre de 20228, se escuchó la ampliación de la queja de la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, quien manifestó que la disciplinada aceptó poder por parte de la señora Myriam, representante legal del conjunto, sin haberle conferido paz y salvo e indicó que su cliente le revocó el poder sin haberle pagado sus honorarios. También se escuchó la versión libre de la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, quien manifestó que su cliente le confirió poder en 4 procesos ejecutivos, los cuales habían sido
gestionados por otra abogada, refirió que en los procesos ejecutivos nunca se logró embargar nada, a su vez, en el poder que se le confirió quedó claro que se le habían pagado honorarios a la abogada, manifestó que la madre y el padre de la abogada MARITZA, hablaron con ella para que no se rematara el bien inmueble, y ella intervino en ese proceso, toda vez que los padres de la quejosa le adeudaban al conjunto, y adujo que si alguien falto a la verdad, sería la persona que le confirió poder, refirió que el paz y salvo se le certificó con el mismo poder que le confirió. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 24 de enero de 20239, se 8 19Audiencia12DeOctubre2022 9 31GrabacionAudienciaPYCprovisional 24-01-2023 Página 3 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia escuchó el testimonio de la señora Myriam Galezo, quien manifestó que se desempeñaba como abogada, y al momento del testimonio era pensionada, refirió que fue administradora del conjunto por dos años durante los años 2019-2020, indicó que la quejosa MARITZA era abogada del conjunto, adujo que la junta directiva quería sacar dos abogadas, quienes debían dinero al conjunto, entre los que se encontraba la abogada quejosa, indicó que la quejosa y la mamá, hicieron un acuerdo donde se les rebajaba el 50% de los intereses, manifestó que el acuerdo era
que ella le quitaba los intereses de la deuda que tenían en el conjunto y esta no tendría honorarios como abogada, indicó que le dijo a la abogada disciplinada que en el mismo poder le certificaría el paz y salvo. 5.3. En la audiencia que tuvo lugar el 9 de abril de 202410, se escuchó la ampliación de la queja de la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, quien manifestó que no conocía a la disciplinada si no hasta que se presentó la queja, refirió que antes de ella había una abogada quien había abandonado por completo los procesos, indicó que el señor Chapman quien era el antiguo representante legal del Conjunto, le confirió poder para gestionar los procesos ejecutivos, manifestó que no le entregaron ninguna relación de los expedientes, por lo que le tocó averiguar los estados de cada uno de ellos, y estos procesos eran por deudas con la administración, en los cuales solicitó el secuestro y embargo de varios inmuebles, refirió que la señora Myriam le revocó el poder, y en ningún momento le dijo algo sobre resolver el tema de honorarios, adujo que era residente del conjunto, y al momento no le adeudaba cuotas de administración al conjunto puesto que el apartamento estaba a 10 69AudienciaDePyCProvisionalDel09DeAbrilDe2024 Página 4 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia nombre de sus papás. 5.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar
el 12 de abril de 202411 se formularon cargos contra la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2, a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, aceptó el encargo de la gestión profesional de la señora Miryam De Los Santos Galezo Linares, representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, en los procesos ejecutivos con radicado No. 200700294, 2010-00989, 2008-00972 y 201001158, aun cuando tenía conocimiento que le había sido confiado a la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió la renuncia, paz y salvo, ni autorización de la colega reemplazada. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 30 de abril de 202412, donde se presentaron alegatos por parte del defensor de confianza de la disciplinada, quien manifestó que la abogada quejosa no hizo ningún recaudo en los procesos ejecutivos por lo que se encontraba justificada la sustitución del poder, manifestó que la abogada quejosa, no había pagado al conjunto, indicó que no existía dula ni mala fe por parte de su representada, sino que existió error invencible, refirió que la disciplinada si solicitó paz y
salvo a su cliente. 11 74AudienciaPyCProvisional12Abril2024 1287AudienciaDeJuzgamiento30Abril2024 Página 5 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en decisión proferida el 9 de mayo de 2024, declaró a la doctora FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 36, numeral 2 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con
CENSURA.
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA aceptó poder para representar al Conjunto Residencial Villatarel, en cuatro procesos ejecutivos identificados con radicado No. 200700294, 201000989, 2008-00972 y 2010-01158, a sabiendas de que mismo le había sido encomendado a la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, sin que existiera circunstancia que justificara el desplazamiento del abogado, así como tampoco existió renuncia, paz y salvo, ni autorización por parte de la
letrada. Así mismo, indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, como quiera que como quiera aceptó un encargo profesional teniendo conocimiento que había otra abogada promoviendo el proceso, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Página 6 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia Afirmó la Sala de instancia que, la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, como quiera que la profesional FLOR MARÍA, pese a que tenía conocimiento que el asunto había sido encomendado a otra abogada aún así decidió aceptar el encargo profesional. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, el cual fue atribuido a título de dolo, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 28 de mayo de 202413, el abogado de
confianza de la disciplinada, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria, indicó “Honorabe Sala de segunda instancia, en primer lugar, la Magistrada ponente no dio el valor probatorio a las pruebas arrimadas al expediente, pues si bien es cierto, no se entregó a mi prohijada un paz y salvo, si se le indico el poder que en caso de que a los anteriores abogados se 13 93RecursoApelacionDisciplinada20240528 Página 7 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia hubiesen causado honorarios estos fueron pagos. Ello es o que se entendió por paz y salvo, pues no se recaudó dinero, no hubo paz y salvo.”14. Agregó sobre el mismo argumento “Si bien es cierto, la ley exige se solicite el paz y salvo al momento de recibir un poder, no lo es menos que: a) la quejosa tenía claro que si no recaudaba dinero, no ganaba honorarios. B) bajo la anterior premisa la anotación en el poder fue entendida como paz y salvo, pues mi representada, tal y como lo dijo en su declaración, es abogada del Conjunto desde hace muchos años y conoce claramente las políticas del Conjunto en cuento al pago de honorarios y es por ello que en todo el devenir procesal ha insistido en que el paz y salvo le fue certificado “15.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 7 de junio de 202416.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios 14 93RecursoApelacionDisciplinada20240528 Pag 8 15 93RecursoApelacionDisciplinada20240528 Pag 8 16 01 acta de reparto (2) Página 8 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de
enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo Página 9 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 472484 del 12 de diciembre de 201921, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42204907, y tarjeta profesional No. 46883, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 12 de abril de 202422 se formularon cargos contra la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2, a título de dolo. Lo anterior, porque la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, aceptó el encargo de la gestión profesional de la señora Miryam De Los Santos Galezo Linares, representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, en los procesos ejecutivos con radicado No. 200700294, 2010-00989, 2008-00972 y 201001158, aun cuando tenía conocimiento que le había sido confiado
a la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, y no se encontró demostrada una circunstancia que justificara el desplazamiento del letrado, así como tampoco medió la renuncia, 21 01EXPEDIENTE FISICO Pag 198 22 74AudienciaPyCProvisional12Abril2024 Pági na 10 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia paz y salvo, ni autorización de la colega reemplazada. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 9 de mayo de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 23 de mayo de 2024 al Agente de Ministerio Público, a la disciplinada, al defensor de confianza23, quien presentó recurso de apelación contra la misma, el 28 de mayo de 202424. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la
providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 2391NotificacionPersonalSentencia 24 93RecursoApelacionDisciplinada20240528 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 11 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada, por la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, en contra de la profesional del derecho FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, quien presuntamente aceptó poder de la señora Miryam De Los Santos Galezo Linares, representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, sin que existiera paz y salvo por parte de la abogada MARITZA
MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en decisión proferida el 9 de mayo de 2024, sancionó a la doctora FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, con CENSURA, por encontrar probado que la abogada aceptó poder para representar al Conjunto Residencial Villatarel, en cuatro procesos ejecutivos con radicado No. 200700294, 2010-00989, 2008-00972 y 201001158, a sabiendas de que el mismo le había sido encomendado a la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, sin que existiera circunstancia que justificara el desplazamiento de la abogada, así como tampoco existió renuncia, paz y salvo, ni autorización por parte de la letrada. El disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Indebida valoración probatoria Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria, que conducía a duda razonable de la responsabilidad de la Pági na 12 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia investigada, teniendo en cuenta que en el poder que le confirió la señora Miryam, en ese momento representante legal del Conjunto, quedó plasmado el paz y salvo. En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas: ▪ Poder conferido a la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, el proceso ejecutivo 200700294, por el señor JOSUÉ MONCADA LAPEIRA, condición de representante legal del Conjunto Residencial Villatarel26. ▪ Poder conferido a la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, el proceso ejecutivo 200700294, por la señora MIRYAM DE LOS SANTOS GALEZO
LINARES, en condición de representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, del 16 de julio de 2019, donde se indicó “Quiero anotar que en cuanto a honorarios de anteriores abogados, estos fueron pactados por recaudo de cartera, y si se ha recuperado han sido cancelados”27. ▪ Poder conferido a la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, el proceso ejecutivo 2008-00972, por la señora MIRYAM DE LOS SANTOS GALEZO LINARES, en condición de representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, del 16 de julio de 2019, donde se indicó “por decisión unánime del consejo administrativo revoco el poder usted que por decisión unánime a la Dra.
MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ y concedo
26 27Poder 27 39Poder Pági na 13 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia poder especial, amplio y suficiente al Dra. FLOR MARIA MONTERROSA ASSIA”28. ▪ Poder conferido a la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, el proceso ejecutivo 2010-01158, por el señor JOSUÉ MONCADA LAPEIRA, en condición de representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, del 10 de diciembre de 201829. ▪ Poder conferido a la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, en el proceso ejecutivo 201001158, por la señora MIRYAM DE LOS SANTOS GALEZO
LINARES, en condición de representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, del 16 de julio de 2019 30. ▪ Poder conferido a la abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, en el proceso ejecutivo 2010-00989, por el señor JOSUÉ MONCADA LAPEIRA, en condición de representante legal del Conjunto Residencial Villatarel31. ▪ Poder conferido a la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, en el proceso ejecutivo 201000989, por la señora MIRYAM DE LOS SANTOS GALEZO LINARES, en condición de representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, del 16 de julio de 2019 32. En consecuencia, de las pruebas recaudas quedó probado para esta Corporación, que el señor Josué Moncada Lapeira, en condición de antiguo representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, le confirió poder a la abogada quejosa MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, para promover los procesos ejecutivos No 200700294, 2010-00989, 2008-00972 y 201028 35Poder 29 39Poder 30 58Poder 31 12RemisionExpedienteJuzgado6ECM Pag 63 32 12RemisionExpedienteJuzgado6ECM Pag 107 Pági na 14 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia 01158. También quedó probado que la señora Miryam De Los Santos
Galezo Linares, posterior representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, revocó el poder a la quejosa MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ, y confirió poder a la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, en los procesos ejecutivos No 200700294, 2010-00989, 2008-00972 y 2010-01158. Mientras tanto, en la apelación suscitada por el defensor de confianza de la disciplinada, refirió “pues si bien es cierto, no se entregó a mi prohijada un paz y salvo, si se le indico el poder que en caso de que a los anteriores abogados se hubiesen causado honorarios estos fueron pagos. Ello es o que se entendió por paz y salvo, pues no se recaudó dinero, no hubo paz y salvo.”33. Nótese, que en los diferentes poderes conferidos a la abogada disciplinada, todos tenía un apartado idéntico el cual refería “quiero anotar que en cuanto a honorarios de anteriores abogados, estos fueron pactados por recaudo de cartera, y si se ha recuperado han sido cancelado”34 Al respecto la falta descrita en el artículo 36, numeral 2 de la ley 1123 de 2007 consagra: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y 33 93RecursoApelacionDisciplinada20240528 Pag 8
34 39Poder
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. En ese modo, la falta descrita en el artículo 36, numeral 2, para que se predique su tipicidad, trae consigo en primer lugar un elemento subjetivo cognoscitivo respecto del cual el abogado decide actuar a sabiendas que una gestión profesional le ha sido confiada a otro colega. Y es que el paz y salvo o la autorización, proviene “del colega reemplazado”, es decir, que es posible aceptar la gestión profesión que le fue encomendada a otro profesional, cuando el abogado reemplazado, lo autoriza o expide el paz y salvo. De esa manera, esta Corporación ha referido que existen circunstancias en la que se acredita la justificación de la sustitución del poder, por lo que en la sentencia del 20 de marzo de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial35 se hizo recuento de los eventos en que es posible justificar la sustitución del poder así:
1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad36.
2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada37. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 20 de marzo de 2024. M.P MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Rad 200011102000 2019 00436 01.
36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. Pági na 16 | 21
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Radicado No. 080011102000201901505 01 Abogados en Apelación de Sentencia
3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa38.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato39.
5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado40.
6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial41.
7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio42.
8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre
sobre el estado del trámite encargado43.
9. Las actuaciones del abogado inicial encaminadas a obstaculizar el acceso a la administración de justicia a su cliente o la finalización de la controversia que dio origen a la contratación del abogado inicial44. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P.
Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro. 500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 110011102000201804729 01 , M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 7000111020002020-00029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 110011102000201806952 01 , M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 230012502000202100131 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. En el caso concreto Pági na 17 | 21
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10. Aquellos casos en los que el cliente manifiesta que ha sufrido maltrato verbal por parte del apoderado inicial.
Así, se evidencia que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario ha quedado probado que la abogada FLOR MARÍA MONTERROSA ASSIA, aceptó poder de la señora Miryam De Los Santos Galezo Linares, como representante legal del Conjunto Residencial Villatarel, para promover los procesos ejecutivos No 200700294, 2010-00989, 2008-00972 y 2010-01158, sin que hubiese paz y salvo por la
abogada MARITZA MILAGROS OSORIO GUTIÉRREZ.
Y es que la profesional del derecho adujo que en el mismo poder se certificaba el paz y salvo, argumento que no es de recibo para esta Corporación, en cuanto el paz y salvo lo expide el colega reemplazado y no el cliente, razón
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