CNDJ - F08001110200020200012002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020200012002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12286
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2020 00120 02
Aprobado según acta n.º 014 de la fecha
Criterio normativo: Arts. 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de sentencia Criterio nominal: prescripción
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable en contra de la sentencia del 14 de enero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora Rosa Amelia Rosanía Rodríguez, jueza tercera (3.°) municipal de Sabanalarga (Atlántico), por incurrir en falta grave, al desconocer el deber consignado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 134 ibidem, y los artículos 12 y 13 del Acuerdo n.° 10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a título de dolo, y se sancionó con
1 M.P. Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, y la magistrada Adela Maricelva Aguirre León.F 12286
Consejo Superior de la Judicatura, a título de dolo, y se sancionó con
1 M.P. Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, y la magistrada Adela Maricelva Aguirre León.F 12286
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suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.
2. HECHOS INVESTIGADOS
La doctora Rosa Amelia Rosanía Rodríguez, jueza tercera (3.°) municipal de Sabanalarga (Atlántico) , habría incurrido en una vía de hecho administrativa, concretada en la falta de motivación de las resoluciones n.° 013 del 26 de noviembre de 2019, y 014 del 16 de diciembre de 2019, al negarle al señor Luis Gabriel Romero Fernández un traslado como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico) al Juzgado Tercero ( 3.°) Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico).
Igualmente, la funcionaria judicial pudo incurrir en una «mora» porque, el cargo de secretario del Juzgado Tercero Municipal de Sabanalarga (Atlántico) quedó vacante desde el 1.° de julio de 2019; sin embargo, no informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sobre la disponibilidad de la vacante, sino ha sta que, el 27 de septiembre de 2019, la autoridad judicial se enteró producto de una visita de
informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sobre la disponibilidad de la vacante, sino ha sta que, el 27 de septiembre de 2019, la autoridad judicial se enteró producto de una visita de calificación del factor «organización del trabajo», razón por la cual fue publicada hasta el mes de octubre de la misma anualidad.
3. TRÁMITE PROCESAL Etapa de instrucción
3.1. Una vez recibida la queja presentada por el señor Luis Gabriel Romero Fernández 2, mediante acta individual de reparto del 12 de
2 Folio 2 a 13, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.F 12286
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febrero de 20203, el asunto fue asignado a la magistrada María José Casado Brajín, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien a través de auto del 12 de marzo de 20204 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y dispuso lo siguiente:
- Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para que enviara el acto de nombramiento y posesión, salarios y última dirección reportada por la investigada para el año 2019. • Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que remitiera copia del acto administrativo de nombramiento de la investigada en su condición de titular del
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico.
- Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que remitiera copia del acto administrativo de nombramiento de la investigada en su condición de titular del
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico. • Oficiar a la Secretaría Judicial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla para que i) informara el estado actual del cargo de secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, e indicar quién lo ejercía y la calidad del mis mo, además de la copia de la resolución de nombramiento y posesión; ii) remitiera copia de todas las actuaciones surtidas en relación a la solicitud de traslado presentada por Luis Gabriel Romero Fernández; iii) informara si se encontraba pendiente por resolver alguna solicitud respecto a traslado de cargo y remitir copia de lo propio. • Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para que
3 Folios 92 a 93, ibidem. 4 Folio 92, ibidem.F 12286
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informara quien ostentaba el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga.
3.2. El 17 de octubre de 20235, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales
3.2. El 17 de octubre de 20235, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para rendir alegatos precalificatorios; decisión notificada mediante correo electrónico del 19 de octubre de 20236.
3.3. La disciplinable allegó alegatos precalificatorios el 1° de noviembre de 20237, en los que expuso que en ningún momento actuó de forma reprochable y siempre había tenido buenas calificaciones en su desempeño en la Rama Judicial.
3.4. El 22 de abril de 2024 8, la magistrada María José Casa Barjín formuló pliego de cargos contra la doctora Rosa Amelia Rosanía Rodríguez, en su calidad de titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, y ordenó la ruptura de la unidad procesal en consideración a que no existía mérito para proferir pliego de cargos por otras conductas. A continuación, el fundamento de la formulación de cargos:
Primer cargo:
5 Archivo 24, carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 25, ibidem. 7 Archivo 27, ibidem. 8 Archivo 29, ibidem.F 12286
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Imputación fáctica: la investigada habría incurrido en mora en reportar la vacante del cargo de secretario del Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de Sabanalarga, Atlántico.
Imputación jurídica: con esa conducta, presuntamente habría incurrido en falta disciplinaria por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concretado en la desatención del artículo 132 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PSAA085856 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, falta calificada como grave a título de culpa grave.
Segundo cargo:
Imputación fáctica: la funcionaria en las resoluciones de fecha 26 de noviembre, y 16 de diciembre de 2019, negó el traslado del señor Luis Gabriel Romero Ferná ndez para el cargo de secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, pese a que había recibido concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y fue motivado a partir de «unos análisis y exigencias que no esta[ban] reguladas en la norma », destacándose que, se dejó sin efectos como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla.
Imputación jurídica: con ese comportamiento, presuntamente h abría
que, se dejó sin efectos como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Imputación jurídica: con ese comportamiento, presuntamente h abría incurrido en falta disciplinaria por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concretado en la desatención del artículo 134 de la Ley 170 de 1996, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Ac uerdo 10754 del 18F 12286
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de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, falta calificada como grave a título de dolo.
3.5. Mediante correo electrónico del 2 de mayo de 20249, la Secretaría Judicial remitió a la disciplinable y a la representante del Ministerio Público, vía correo electrónico, el auto contentivo del pliego de cargos.
Etapa de juzgamiento
3.6. El 14 de mayo de 2024 10, se efectuó el reparto del proceso disciplinario en cuestión al magistrado Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
3.7. Por medio de auto del 4 de junio de 202411, el magistrado asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento, determinó que el asunto se adelantaría bajo el «juicio ordinario», y ordenó dejar a disposición de
3.7. Por medio de auto del 4 de junio de 202411, el magistrado asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento, determinó que el asunto se adelantaría bajo el «juicio ordinario», y ordenó dejar a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de quince (15) días, para la presentación de descargos. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico del 5 de junio de 202412.
3.8. El 23 de junio de 2024 13, se allegó poder otorgado al abogado Juan Sebastián Serna Cardona, quien en representación de la disciplinable presentó descargos, mediante correo electrónico del 24 de junio de 2024 14. En esa oportunidad, la defensa presentó la siguiente solicitud probatoria:
9 Archivo 30, ibidem. 10 Archivo 32, ibidem. 11 Archivo 34, ibidem. 12 Archivo 35, ibidem. 13 Archivo 37, ibidem. 14 Archivo 38, ibidem.F 12286
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1. Testimonios de los señores Jorge Eliécer Navarro Navarro,
Mauricio Andrés Múnera Miranda, y Liseth Paola González García.
2. Escuchar a la investigada en versión libre.
3. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, área de estadísticas y Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de que remitieran las estadísticas y carga judicial del
García.
2. Escuchar a la investigada en versión libre.
3. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, área de estadísticas y Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de que remitieran las estadísticas y carga judicial del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, para los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
4. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, y Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de que informaran cuántas visitas realizó por factor organizacional en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para los años 2018, 2019, 2020, 20 21 y 2022, y el porcentaje de evacuación de dicho Juzgado durante los años referidos.
5. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, y Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de que informaran cuántas solicitudes de traslado hizo el ciud adano Luis Gabriel Romero Fernández entre enero de 2010 y octubre de 2018, y se remitieran las respectivas resoluciones emitidas por los nominadores.
Adicionalmente, aportó los siguientes documentos:
1. Copia de oficio 0015 del 14 de enero de 2019, mediante el cual la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga informó la situación actual de su despacho judicial al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y solicitó el cierre del juzgado.F 12286
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cierre del juzgado.F 12286
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2. Copia de oficio 01525 del 20 de marzo de 2019, mediante el cual la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga presentó informe de inventario de proceso a su cargo, remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico.
3. Copia de oficio 2635 del 5 de noviembre de 20 19, mediante el cual la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga dio respuesta al requerimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sobre los procesos a cargo del despacho judicial.
4. Acuerdo CSJATA19-95 del 10 de julio de 2019, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se ordenó el cierre extraordinario del Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Sabanalarga.
5. Acuerdo CSJATA20-3 del 15 de enero de 2020, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se asignaron competencias transitorias al Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Sabanalarga.
6. Hoja de vida de Mauricio Andrés Múnera Miranda.
7. Estados emitidos y publicados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga en los años 2020, 2021 y
2022.
3.9. Mediante auto del 30 de julio de 2024 15, el magistrado ponente
7. Estados emitidos y publicados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga en los años 2020, 2021 y
2022.
3.9. Mediante auto del 30 de julio de 2024 15, el magistrado ponente reconoció personería al abogado de confianza de la disciplinable y decidió sobre las solicitudes probatorias en el siguiente sentido:
- Incorporar las pruebas documentales aportadas por la defensa.
15 Archivo 40, ibidem.F 12286
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- Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de que informen cuántas solicitudes de traslado hizo el ciudadano Luis Gabriel Romero Fernández entre enero de 2010 y octubre de 2018, y se remitan las respectivas resoluciones emitidas por los nominadores. - Negar las pruebas testimoniales solicitadas. - Negar la prueba relacionada con oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Área de Estadísticas y Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con el fin de que remitieran las estadísticas y carga judicial del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, para los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
3.10. La anterior decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 6 de agosto de 202416.
2021, 2022 y 2023.
3.10. La anterior decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 6 de agosto de 202416.
3.11. A través de escrito remitido por correo electrónico de data 12 de agosto de 202417, el defensor de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra el auto que no accedió a la solicitud probatoria.
3.12. Por medio de auto de fecha 30 de agosto de 2024 18, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación, y ordenó de manera inmediata la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.
16 Archivo 41, ibidem. 17 Archivo 42, ibidem. 18 Archivo 49, ibidem.F 12286
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3.13. En sede de segunda instancia, en proveído del 23 de octubre de 202419, esta colegiatura confirmó la negatoria de pruebas, y requirió a la Seccional para que se pronunciara sobre la solicitud de ofi ciar al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico con el fin de que informaran cuántas visitas realizó por factor organizacional en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para los años 2018, 2019, 20 20, 2021 y 2022, y el porcentaje de evacuación de dicho Juzgado durante los años referidos.
factor organizacional en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para los años 2018, 2019, 20 20, 2021 y 2022, y el porcentaje de evacuación de dicho Juzgado durante los años referidos.
3.14. Después de dar cumplimiento a lo resuelto por la Comisión, y ordenar el decreto de la prueba requerida en sede de segunda instancia, en decisión del 13 de n oviembre de 2024 20, se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión notificada vía correo electrónico el 14 de noviembre de la misma anualidad21.
3.15. En término, el defensor de confianza22 junto con la representante del Ministerio Público23 alegaron de conclusión, quienes coincidieron en que debía absolverse a la encartada de los cargos formulados.
3.16. En sentencia del 14 de enero de 2025 24, se decretó la terminación del primer cargo, p ues frente a la mora en informar la vacante del cargo de secretario del Juzgado prescribió la acción disciplinaria; y, por otra parte, se declaró disciplinariamente responsable a la doctora Rosa Amelia Rosanía Rodríguez, jueza tercera (3.°) municipal de Sabanalarga (Atlántico), por incurrir en falta grave, al desconocer el deber consignado en el artículo 153.1 de la
19 Archivo 006, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo 56, ibidem. 21 Archivo 57, ibidem. 22 Archivo 61, ibidem. 23 Archivo 62, ibidem. 24 Archivo 64, ibidem.F 12286
20 Archivo 56, ibidem. 21 Archivo 57, ibidem. 22 Archivo 61, ibidem. 23 Archivo 62, ibidem. 24 Archivo 64, ibidem.F 12286
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Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 134 ibidem, y los artículos 12 y 13 del Acuerdo n.° 10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a título de dolo, y se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.
3.17. El 20 de enero de 202525, se notificó vía correo electrónico el fallo sancionatorio, y el 27 de noviembre de la misma anualidad 26, el defensor de confianza de la encartada interpuso recurso de apelación; razón por la cual, en proveído del 20 de febrero de 202527 se concedió la alzada.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable a la doctora Rosa Amelia Rosanía Rodríguez, jueza tercera (3.°) municipal de Sabanalarga (Atlántico), por incurrir en falta grave, al desconocer el deber consignado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 134 ibidem,
Rodríguez, jueza tercera (3.°) municipal de Sabanalarga (Atlántico), por incurrir en falta grave, al desconocer el deber consignado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 134 ibidem, y los artículos 12 y 13 del Acuerdo n.° 10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a título de dolo, y se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.
Inicialmente, determinó que, el primer car go relacionado con la presunta mora en reportar la vacante del cargo de secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico; se
25 Archivo 65, ibidem. 26 Archivo 67, ibidem. 27 Archivo 69, ibidem.F 12286
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encontraba prescrito toda vez que, la información fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatur a del Atlántico el 27 de septiembre de 2019, y en el mes de octubre de la misma anualidad fue publicada. De ahí que, se ordenó la terminación de la actuación sobre aquel comportamiento.
Por otra parte, en sede de tipicidad, según los medios de convicción, determinó que estaba acredita la incursión en falta grave, al desconocer el deber consignado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de
comportamiento.
Por otra parte, en sede de tipicidad, según los medios de convicción, determinó que estaba acredita la incursión en falta grave, al desconocer el deber consignado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 134 ibidem, y los artículos 12 y 13 del Acuerdo n.° 10754 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, el a quo realizó las siguientes consideraciones sobre el particular:F 12286
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Fuente: Folio 31 del archivo 64 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Además, consideró que, el comportamiento objeto de reproche correspondía a un acto omisivo, pues solo hasta el 28 de abril de 2020 accedió al traslado, a partir de lo ordenado en sede de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En sede ilicitud sustancial, destacó que los comportamientos desplegados por la disciplinable afectaron sustancialmente sus deberes funcionales toda vez que, injustificadamente negó el traslado del señor Luis Gabriel Romero Fernández, pese a que se daban los presupuestos contemplados en la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo n.° 10754 del 18 de septiembre de 2017.
Así, consideró que las decisiones adoptadas por la encartada afectaron los derechos del quejoso, quien se encontraba en carrera judicial, y
septiembre de 2017.
Así, consideró que las decisiones adoptadas por la encartada afectaron los derechos del quejoso, quien se encontraba en carrera judicial, y estaba plenamente facultado para presentar su solicitud de traslado.
En el estadio de la culpabilidad, determinó que la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo toda vez que, conocía de las normas que regulaban los traslados, e incluso, en las mismas resoluciones que negaron el traslado se hizo referencia a las disposiciones normativas, y de manera voluntaria, procedió a requerir y solicitar documentos que no eran requeridos, para posteriormente, negar la solicitud de traslado.
En la determinación y graduación de la sanción, según los artículos 48 y 50 de la Ley 1952 de 2019, precisó que el correctivo a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término, sin sustentar la actualización de algún criterio para su graduación.F 12286
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de confianza de la doctora Rosa Amelia Rosanía Rodríguez interpuesto recurso de apelación bajo los siguientes razonamientos:
(i) Existió una irregularidad procesal en la práctica probatoria de la fase de juzgamiento porque, no se recaudó integralmente el medio de convicción relacionado con oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura
(i) Existió una irregularidad procesal en la práctica probatoria de la fase de juzgamiento porque, no se recaudó integralmente el medio de convicción relacionado con oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico con el fin de que informaran cuántas visitas realizó por factor organizacional en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, y el porcentaje de evacuación de dicho Juzgado durante los años referidos.
(ii) Según los medios de convicción estaba acreditado que las resoluciones n.° 013 del 26 de noviembre, y 014 del 16 de diciembre de 2019 no fueron arbitrarias, ilegales, y/o descontextualizadas; pues fueron expedidas en consonancia con una razonable interpre tación normativa, y sin «crear» o «adicionar» requisitos.
(iii) No se valoró al momento de revisar los actos administrativos los principios de autonomía e independencia judicial, la congestión judicial y el desorden administrativo del Juzgado; las exigencias laborales; que la solicitud de traslado no fue por salud, seguridad, unidad familiar, requiriéndose entonces de la evaluación del tiempo y la calificación mínima; la necesidad de verificar el desempeño del solicitante para garantizar el acceso,F 12286
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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celeridad y eficiencia en la administración de justicia; la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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celeridad y eficiencia en la administración de justicia; la ausencia de cargas excesivas; la posición de los «Tribunales de Cierre» comparten el análisis de las hojas de vida de los aspirantes y criterios objetivos guiados por el mérito para nombrar al más idóneo, pue s el concepto favorable no es definitivo; la estructura de la decisión y motivación de la decisión; la utilización de criterios objetivos para negar el traslado y la ausencia de documentos que impedían corroborar la idoneidad del solicitante; el análisis p robatorio, fáctico y jurídico; la resolución del recurso de reposición a partir de cada una de las inconformidades; y la razonabilidad en los argumentos fácticos y jurídicos, así la interpretación normativa fuera errada.
(iv) El comportamiento endilgado result ó atípico toda vez que, el artículo 134.3 de la Ley 270 de 1996, el cual fue supuestamente desconocido, únicamente exige la resolución de la petición de traslado, lo cual ocurrió en el caso concreto.
Igualmente, refirió que tampoco se desconoció el artíc ulo 13 del Acuerdo PCSJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017, pues aquella disposición no postulaba como criterio taxativo de valoración la última evaluación de servicios. De ahí que, era procedente que el nominador considerara otros criterios objetivos, tales como las calidades profesionales y el desempeño, como así ocurrió.
(v) No se superó elemento de la ilicitud sustancia porque, el
procedente que el nominador considerara otros criterios objetivos, tales como las calidades profesionales y el desempeño, como así ocurrió.
(v) No se superó elemento de la ilicitud sustancia porque, el artículo 134.3 de la Ley 270 de 1996 no dispone unos requisitosF 12286
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específicos para resolver la petición de traslado, y el concepto favorable de la Unidad de Carrera no es definitivo.
En consecuencia, a partir de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, y una providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se infringió su deber funcional de resolver la petición toda vez que, no las resoluciones no fueron arbitrarias, ilegales, descontextualizadas, y estaban fundamentadas a partir de una interpretación razonable de la normatividad vigente, así como las contingencias de congestión y desorganización del despacho, junto con las estadísticas de evacuación judicial.
Por ende, fue destacado que los criterios objetivos considerados para negar la solicitud de traslado del quejoso propendieron por prestar «el mejor servicio al conglomerado social», y se insistió que el artículo 13 del acuerdo no limitó los criterios de valoración a la última calificación de servicios.
(vi) No estuvo acreditado a partir de las pruebas o indicios que, el comportamiento atribuido a la encartada fue cometido a título de dolo, pues no se corroboró (i) el conocimiento de los hechos;
(vi) No estuvo acreditado a partir de las pruebas o indicios que, el comportamiento atribuido a la encartada fue cometido a título de dolo, pues no se corroboró (i) el conocimiento de los hechos; (ii) la voluntad; y (iii) la consciencia de la ilicitud, según los postulados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
(vii) Se presentó una duda pro disciplinado porque no fue acreditado con grado de certeza: (i) la situación de desorganización y congestión judicial, circunstancia que implicaba la necesidad de contar con persona idóneo para superar la contingencia; (ii) por qué las resoluciones objeto deF 12286
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cuestionamiento eran arbitrarias, ilegales, o descontextualizadas; y (iii) que el artículo 13 del acuerdo del 18 de septiembre de 2017 no era de contenido abierto, por lo cual el nominador podía recurrir a otros criterios al momento de resolver la solicitud de traslado.
(viii) De manera subsidiaria, indicó que la funcionaria judicial incurrió en un error de derecho al considerar que, el artículo 13 del acuerdo del 18 de septiembre de 2017 le permitía recurrir a otros criterios objetivos para determinar la idoneidad del solicitante, pues la última calificación de servicios no era definitiva.
Además, la divergencia de posturas o la determinación equivocada de un juez no bastaba para realizar un reproche disciplinario, pues son inobservados los principios de
solicitante, pues la última calificación de servicios no era definitiva.
Además, la divergencia de posturas o la determinación equivocada de un juez no bastaba para realizar un reproche disciplinario, pues son inobservados los principios de independencia y autonomía judicial.
(ix) La acción disciplinaria prescribió en consonancia con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 porque, en consonancia con el pliego de cargos, las irregularidades
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