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CNDJ - F08001110200020200013901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020200013901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 08001110200020200013901 Discutido y aprobado en Sala No. 13 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, en la que resolvió sancionar al abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (6) MESES y MULTA de SEIS (6) SMLV, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Hugo César Padilla Yepes en contra del abogado investigado a quien le otorgó poder para que en su nombre presentara tres procesos ejecutivos de mínima cuantía en contra de unas personas que le adeudaban unas sumas de dinero.

El quejoso señal ó que se iniciaron los procesos ejecutivos con los siguientes radicados:

1 Magistrada ponente (e): Paola Massiel Santander Caviedes en Sala con Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas.A 12204

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1 Magistrada ponente (e): Paola Massiel Santander Caviedes en Sala con Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas.A 12204

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

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  • El 2013 -00639 que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla (demandante Hugo César Padilla – demandado Harold Sánchez). - El 2011 -00709 que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de

Barranquilla (demandante Hugo César Padilla - demandado Emiro Santiago Conde). - El proceso 2012-00481 que cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla (demandante Hugo César Padilla - demandado Luis Padilla).

Indicó que el abogado investigado habría cobrado títulos judiciales que se habían expedido en su favor dentro de esos procesos, desde el año 2011, y que no le ha entregado el dinero reclamado.

Informó que actualmente los procesos se encuentran en los Juzgados Tercero de Ejecuc ión de Sentencias de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencia de esa ciudad.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de marzo de 2020, se constató que el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID , se identifica con la

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de marzo de 2020, se constató que el abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.179.562 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 130.470, documento que a la fecha no se encontraba vigente.A 12204

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Así mismo, se adjuntó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3742298 del 25 de octubre de 2023, en el cual el togado registra una sanción disciplinaria así:

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto correspondió por reparto del 17 de febrero de 202 0 a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado, mediante auto del 1 0 de marzo siguiente, d ispuso la apertura de investigación disciplinaria.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisionalA 12204

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apertura de investigación disciplinaria.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisionalA 12204

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Después de varios intentos para hacer comparecer al disciplinable, y agotado el trámite para declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio , la audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente se pudo instalar el 23 de agosto de 2022 , a la cual compareció la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que frente a los hechos de la presente causa disciplinaria, no podría presentar oposición alguna o intentar desvirtuar los mismos debido a que su representado no ha bía aportado elementos materiales probatorios que sirv ieran para intentar desvirtuar lo que se ha presentado dentro del asunto.

Durante la diligencia se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Hugo

César Padilla Yepes. - Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla el proceso 2013-00639, de Hugo César Padilla contra Harold Sánchez, y el proceso 2011-00709 de Hugo César Padilla contra Emiro Santiago Conde. -Solicitar al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla el envío del expediente 2012-00481 de Hugo César Padilla contra Luis Padilla.

contra Emiro Santiago Conde. -Solicitar al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla el envío del expediente 2012-00481 de Hugo César Padilla contra Luis Padilla. -Oficiar al Banco Agrario de C olombia para que informara qué títulos de depósito judicial fueron entregados en virtud de los procesos 2011-00709, 2013-00639 y 2012-00481.A 12204

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La diligencia judicial fue reanudada el 3 de noviembre de 2022 a la cual no asistió el investigado pero sí su defensora de oficio. En la audiencia se reiteraron las solicitudes probatorias de la audiencia anterior.

La audiencia fue reanudada el 14 de abril de 2023 , a la cual no compareció el investigado pero sí su defensora de oficio.

Durante la audiencia se formularon cargos en contra del investigado así:

Imputación fáctica:

El abogado LUIS FERNANDO QUIÑONES DAVID, actuó en representación del señor HUGO PADILLA, en los procesos judiciales 2013-00639, 2011 -00709 y 2012 -00481. Para tales procesos el disciplinado recibió dineros por cuenta de la acción ejecutiva que se adelantaba, de lo cual quedó constancia en los mismos procesos, con las órdenes de pago y la información reportada por el Banco Agrario.

disciplinado recibió dineros por cuenta de la acción ejecutiva que se adelantaba, de lo cual quedó constancia en los mismos procesos, con las órdenes de pago y la información reportada por el Banco Agrario.

El abogado cobró varios títulos judiciales, cuyas sumas fueron efectuadas en las fechas relacionadas en los informes del Banco Agrario pa ra cada proceso, donde consta n las sumas de dinero entregadas. Hasta ese momento, se tuvo por acreditado, según la queja, que el abogado investigado no le había entregado los dineros que le correspondían al quejoso por cuenta de los títulos judiciales que cobró, y en su momento, tampoco le comunicó al poderdante el recibido de estos.A 12204

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Imputación jurídica:

Incursión en la falta disciplinaria regulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de dicho estatuto, a título de dolo.

Durante la diligencia se ordenó nuevamente citar al quejoso para que rindiera ampliación de queja.

3. Audiencia de Juzgamiento

La mentada vista pública se surtió en sesión del 8 de junio de 2023, oportunidad en la cual, el disciplinable no asistió, pero sí su defensora

rindiera ampliación de queja.

3. Audiencia de Juzgamiento

La mentada vista pública se surtió en sesión del 8 de junio de 2023, oportunidad en la cual, el disciplinable no asistió, pero sí su defensora de oficio. Igualmente concurrió el quejoso. Durante la audiencia se intentó recibir ampliación de queja del inconforme, pero no fue posible debido a problemas de conexión.

La diligencia se reanudó el 17 de agosto de 2023 a la cual tampoco concurrió el disciplinado, pero sí su defensora de oficio, y también asistió el quejoso.

En dicha sesión se procedió a recibir ampliación de queja del inconforme, quien relató que se ratificaba en la queja disciplinaria, y que contrató al disciplinado como abogado, presentó las demandas ejecutivas, y se le concedieron los títulos judiciales, no obstante, el abogado al momento de cobrar los títulos no le informó nada ,A 12204

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posteriormente lo llamó para reclamarle por el cobro de los títulos judiciales y el togado le respondió que no le iba a pagar esos títulos. Posteriormente, durante la audiencia, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que presentara alegatos de

judiciales y el togado le respondió que no le iba a pagar esos títulos. Posteriormente, durante la audiencia, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que presentara alegatos de conclusión, quien indicó que desconocía las razones por las cuales el investigado no devolvió el dinero de los títulos judiciales cobrados, debido a que en ninguna de las etapas del proceso el letrado se hizo presente para allegar prueba alguna que pu diera desestimar lo señalado por el quejoso.

Aseguró que, si bien el abogado investigado tenía poder, tocaría establecer si hubo o no extralimitación en el cobro de tales títulos al apropiarse del dinero, y si ese valor superaba el valor establecido con su cliente por concepto de honorarios.

DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión proferida el 2 0 de octubre de 202 3 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico, se resolvió sancionar al abogado LUIS FERNANDO QUIÑONEZ DAVID con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de SEIS (6) SMLV, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072.

A juicio de la primera instancia, se encontró acreditado que el abogado

2 Si bien en la parte resolutiva de la providencia no se hizo alusión al deber profesional infringido, como se expondrá en las siguientes líneas, en la parte motiva de la providencia sí se precisó y argumentó el deber vulnerado.A 12204

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2 Si bien en la parte resolutiva de la providencia no se hizo alusión al deber profesional infringido, como se expondrá en las siguientes líneas, en la parte motiva de la providencia sí se precisó y argumentó el deber vulnerado.A 12204

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investigado cobró varios títulos judiciales del quejoso, pero no le entregó a aquél el dinero correspondiente, y tampoco le informó sobre el recibido de estos.

En cuanto al proceso ej ecutivo 2013-00639 tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, la primera instancia observó las siguientes pruebas:

  • Por auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, avocó conocimiento, además aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado del demandante. - Mediante memorial radicado el 12 de octubre de 2016 el abogado Luis Fernando Quiñonez solicitó la entrega de los títulos judiciales. - En auto del 26 de octubre de 2016, se ordenó la entrega de depósitos judiciales a favor del abogado Luis Fernando Quiñonez David. - Copia de orden de pago por valor de $738.182. - Copia de formato de inscripción del demandante, en el que figura como beneficiario el

abogado Luis Quiñones David.

abogado Luis Fernando Quiñonez David. - Copia de orden de pago por valor de $738.182. - Copia de formato de inscripción del demandante, en el que figura como beneficiario el abogado Luis Quiñones David. - Relación del Banco Agrario en el que se indicó la entrega de varios títulos judiciales por un valor total de $994.150. - Relación del Banco Agrario en el que se indicó la entrega de varios títulos judiciales por un valor total de $1.044.605. - El 24 de octubre de 2018, se expidieron depósitos judiciales por $50.455 y otro por valor de $994.150. - EI 4 de febrero de 2019, se emitió depósito judicial por valor de $219.891 y se anexó constancia de pago por el Banco Agrario de Colombia. - El 2 de abril de 2019, se expidió depósito judicial por valor de $171.559 y se anexó constancia de pago por el Banco Agrario de Colombia. - Por auto del año 2019 (sin fecha legible), el juzgado de conocimiento dispuso aprobar la actualización del crédito pre sentada por el abogado de la parte demandante. Asimismo , dispuso la entrega de los depósitos judiciales. - El señor Hugo Padilla presentó el 17 de octubre de 2019, memorial a través del cual revocó el poder conferido al abogado Luis Fernando Quiñonez David y además solicitó que en lo sucesivo se le entregaran los títulos judiciales a él. - Por auto del 3 de diciembre de 2019, se aceptó la revocatoria del poder conferido al abogado Luis Fernando Quiñonez David.

En relación con el proceso ejecutivo No. 2011 -00709 tramitado ante el

  • Por auto del 3 de diciembre de 2019, se aceptó la revocatoria del poder conferido al abogado

Luis Fernando Quiñonez David.

En relación con el proceso ejecutivo No. 2011 -00709 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, la primera instancia encontró las siguientes pruebas:

  • Por auto del 18 de abril de 2022, se dispuso a requerir a la Oficina de Ejecución Civil Municipal a f in de que informara sobre los cobros realizados por la parte ejecutante hasta ese momento. - El 7 de octubre de 2022, el Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de EjecuciónA 12204

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de Sentencias de Barranquilla, certificó el pago al interior del proceso de la referencia por un valor de $2.000.629, y se encontraba pendiente por entregar la suma de $90.971.

En el proceso ejecutivo No. 2012 -00481 tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el a quo destacó las siguientes pruebas:

  • Poder conferido por el señor Hugo Padilla al abogado Luis Fernando Quiñonez David. - A través de auto del 25 de julio de 2012, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla reconoció personería jurídica al abogado Luis Fernando Quiñonez.
  • A través de auto del 25 de julio de 2012, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla reconoció personería jurídica al abogado Luis Fernando Quiñonez. - Mediante auto del 5 de febrero de 2013, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, ordenó seguir adelante la ejecución. - Por auto del 26 de septiembre de 2013, se dispuso a ordenar la entrega a la parte demandante de los títulos judiciales. - Mediante memorial radicado el 29 de enero de 2018 el abogado Luis Fernando Qu iñonez solicitó la entrega de los títulos judiciales. - Por auto del 20 de febrero de 2019, se ordenó por el Juez Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla la entrega de los títulos judiciales al apoderado Luis Fernando Quiñonez. - El 20 de marzo de 2019, se expidió título judicial por valor de $817.017. - El 8 de abril de 2019, se expidió título judicial por valor de $817.017. - Por auto del 28 de septiembre de 2020, se dispuso hacer entrega de los títulos judiciales al señor Hugo Padilla. - El 24 de mayo de 2019, se expidió título judicial por valor de $83.560. - El 30 de mayo de 2019, se expidió título judicial por valor de $1.257.767. - En memorial presentado por el señor Hugo Padilla el 7 de octubre de 2019, se revocó el poder otorgado al a bogado Luis Fernando Quiñonez y solicitó que se le hiciera entrega de los títulos pendientes por pagar. - En auto del 28 de septiembre de 2020, se ordenó la entrega de depósitos al señor Hugo

poder otorgado al a bogado Luis Fernando Quiñonez y solicitó que se le hiciera entrega de los títulos pendientes por pagar. - En auto del 28 de septiembre de 2020, se ordenó la entrega de depósitos al señor Hugo Padilla. - Por proveído del 16 de febrero de 2022, se aceptó la revocatoria del poder del apoderado del ejecutante.

Adicional a lo anterior, la primera instancia adujo que al proceso disciplinario se allegaron certificaciones expedidas por el Banco Agrario de Colombia , del ár ea de depósitos judiciales , en las cuales se detallaron los pagos realizados en efectivo al abogado investigado al interior de los procesos 2013-00639 y 2011-00709, se pudo determinar que en relación con el primer proceso al togado le fueron cancelados en total $2.174.237, en 26 pagos en efectivo; en cuanto al segundo proceso se pudo observar que al investigado le pagaron en total $2.408.592 en 20 pagos realizados en efectivo.A 12204

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A partir de las pruebas anteriores, la primera instancia concluyó que los valores pagados al investigado por depósitos judiciales equivalían a $7.558.190 correspondientes a $2.174.237 (proceso 2013 -00639), $2.408.592 (proceso 2011-00709), y 2.975.361 (proceso 2012-00481).

$7.558.190 correspondientes a $2.174.237 (proceso 2013 -00639), $2.408.592 (proceso 2011-00709), y 2.975.361 (proceso 2012-00481).

Así las cosas, la seccional de instancia advirtió configurad a la falta regulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las certificaciones emitidas por la entidad bancaria que hizo la entrega de los dineros y de los soportes de órdenes de pago anexados a los procesos ejecutivos respectivos, el beneficiario hasta el año 2019 fue el abogado investigado ya que para esa anualidad se le revocó el poder por su mandante, quien puso en conocimiento de la irregularidad a los despachos judiciales y solicitó que en lo sucesivo los pagos se le hicieran a su favor, y no al abogado.

En esa medida, el investigado no entregó en el menor tiempo posible a quien correspondía los dineros a su cliente, ya que desde el año 2012 cuando se le otorgó la facultad para actuar en nombre del quejoso en los referidos procesos ejecutivos y hasta la fecha de la providencia de primera instancia, el investigado no había procedido a realizar la entrega de los dineros, y tampoco le informó sobre su recibido.

En relación con la antijuridicidad, la primera instancia expuso que se vulneró el deber profesional regulado en el numeral 8 del artículo 28 del CDA, como quiera que el togado recibió unos títulos judiciales con fundamento en el poder que habría sido entregado por el quejos o, por un valor total de $7.558.190, y no procedió a entregar las sumas que leA 12204

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fundamento en el poder que habría sido entregado por el quejos o, por un valor total de $7.558.190, y no procedió a entregar las sumas que leA 12204

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correspondían a su mandante (hoy quejoso), y por ende, era evidente que el abogado no obró con lealtad y honradez al interior de los tres procesos ejecutivos encomendados . Trans cribió un aparte de la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria en la cual el inconforme informó que todos los títulos judiciales fueron expedidos y los cobró el investigado, sin embargo, el togado le manifestó que nunca le iba a pagar esos títulos porque él era quien los tenía que cobrar.

El a quo resaltó que el togado a pesar de estar debidamente notificado, no quiso comparecer al presente proceso disciplinario, por lo que ni él ni su defensora de oficio presentaron alguna prueba que acreditara alguna causal eximente de responsabilidad.

Adujo que las pruebas documentales dieron cuenta que a pesar de que el togado cobró los títulos judiciales no le entregó a su cliente esos dineros ni tampoco informó el recibido.

En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia adujo que la conducta fue cometida de forma dolosa, por cuanto a pesar de que el profesional del derecho conocía su deber profesional, de manera voluntaria no

dineros ni tampoco informó el recibido.

En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia adujo que la conducta fue cometida de forma dolosa, por cuanto a pesar de que el profesional del derecho conocía su deber profesional, de manera voluntaria no entregó a la menor brevedad posible los dineros que le correspondían a su cliente, y en su lugar, desde el año 2018 se apropió de la totalidad de estos, a pesar de que el quejoso se los exigió.

Apuntó que el profesional del derecho de manera sucesiva presentó las solicitudes de entrega de los títulos judiciales ante los diferentes despachos en los que se tramitaban los procesos eje cutivos encomendados, obtuvo la autorización del juez y posteriormenteA 12204

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realizaba su retiro y/o cobro ante la entidad bancaria, sin que procediera a realizar la entrega a su cliente de lo que le correspondía.

En relación con los criterios para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, por cuanto el hecho investigado, se trató de una falta a la honradez y quien cometió la falta era un profesional del derecho que estaba llamado a dar ejemplo.

Igualmente, valoró la modalidad dolosa de la conducta ya que el togado de manera consciente conocía que, en virtud del poder otorgado por el

cometió la falta era un profesional del derecho que estaba llamado a dar ejemplo.

Igualmente, valoró la modalidad dolosa de la conducta ya que el togado de manera consciente conocía que, en virtud del poder otorgado por el quejoso, podría retirar los títulos judiciales, lo cual realizó hasta el año 2019 y no procedió a entregarle lo que le correspondía a su cliente, es decir, en atención al deber como profesional del derecho le resultaba prohibido quedarse con los dineros que recibió en virtud de la gestión, como en este caso.

En torno al perjuicio causado, expuso que la conducta no solo afectó la administración de justicia, que espera que los profesionales del derecho cumplan bien y fielmente con sus deberes, sino también a su cliente, quien no ha percibido la recuperación del dinero que por vía judicial se adelantó, ya que el abogado ha retenido los mismos desde el año 2018.

En torno a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, reiteró que la conducta del disciplinable se evidenció consciente y enderezada al injusto fin de aprop iarse de los dineros destinados reconocidos a su cliente.A 12204

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En lo concerniente a los motivos determinantes de su comportamiento, explicó que el abogado tomó para sí el total de los dineros recibidos, a

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En lo concerniente a los motivos determinantes de su comportamiento, explicó que el abogado tomó para sí el total de los dineros recibidos, a pesar de conocer que los mismos pertenecían al poderdante.

Por último, tuvo en cuenta como agravante la existencia de un antecedente disciplinario, por cuanto según el certificado de antecedentes obrante en el expediente, el togado fue sancionado el 22 de agosto de 2019, al configurarse la misma falta disciplinaria, esta era, la de numeral 4 del artículo 35 del CDA, con suspensión de 9 meses y multa de 2 SMLMV.

LA APELACIÓN

En su alzada, el abogado sancionado directamente solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Poder para cobrar los títulos judiciales

A juicio del recurrente, tenía poder especial, amplio y suficiente otorgado por el quejoso para recibir y cobrar los títulos judiciales en los procesos que le habían sido encomendados.

Pidió revisar las facultades conferidas en los poderes que le fueron otorgados por el señor Hugo Padilla en los cuales él lo autorizó a cobrar los dineros, lo cual requiere de una confianza entre cliente y abogado.A 12204

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2. Le entregó al quejoso los dineros que le correspondían

Apuntó que según las pruebas allegadas al proceso, la magistrada de instancia partió de conjeturas y dio a entender como si él se hubiera apropiado de los dineros, lo cual desconoció la presunción de inocencia, pues nunca se le probó lo contrario.

Aseveró que los dineros más tarde se los entregó al quejoso, previo descuento de los honorarios que pactó verbalmente él.

Apuntó que nunca quedó demostrado que él no haya entregado personalmente al señor Hugo Padilla el dinero que le correspondí a, a la luz del artículo 97 del CDA, el cual exige que para proferir una decisión sancionatoria se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO

La sentencia de primera instancia fue notificada el 31 de octubre de 20233, y ese mismo día el abogado investigado presentó recurso de apelación4.

Mediante auto del 17 de noviembre de 20235, la magistrada de instancia concedió el recurso y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión.

3Archivo digital 44 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 46 del cuaderno de primera instancia. 5Archivo digital 49 del cuaderno de primera instancia.A 12204

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Comisión.

3Archivo digital 44 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 46 del cuaderno de primera instancia. 5Archivo digital 49 del cuaderno de primera instancia.A 12204

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 12 de febrero de 20246.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatu ra”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Cuestión previa

de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Cuestión previa

La Sala pone de presente, a pesar de que el recurrente no alegó, que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un lapsus calami

6Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 12204

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 08001110200020200013901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

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cuando en la parte final de las consideraciones se indicó que la sanción a imponer era suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 6 SMLMV pero en la parte resolutiva dispuso que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 6 SMLMV.

A juicio de esta Corporación resulta evidente que se trató de un error de forma, en la medida que en la parte vinculante de la sentencia está en la parte resolutiva y en ella se estableció que la sanción era de suspensión de 6 meses y multa de 6 SMLMV, y t al error, no lesiona garantías fundamentales del togado por cuanto aquél no tuvo el más mínimo reparo en rel

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