CNDJ - F08001110200020200053901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020200053901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020200053901 Aprobado según Acta N. 18 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 1, en la cual se resolvió imponer SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE 2 MESES al abogado HERNÁN ANTONIO VARÓN ÁLVAREZ, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 28 numeral 5 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en el oficio del 10 de septiembre de 20202, remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en el cual puso de presente que dentro del proceso con radicado No. 08001110200020200053901 seguido contra Ramiro Gregorio Osorno Conde, por el delito de porte de estupefa cientes, se dispuso expedir copias disciplinarias contra el abogado HERNÁN ANTONIO VARÓN
1 M.P. María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés 2 Archivo 001, del expediente digital, trámite de primera instancia.A 12508
República de Colombia Rama Judicial
1 M.P. María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés 2 Archivo 001, del expediente digital, trámite de primera instancia.A 12508
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ÁLVAREZ, para que se investigara la salida abrupta y sin justificación de la audiencia preparatoria del 3 de septiembre de 2020, por parte del profesional del derecho.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de noviembre de 2020 3, se constató que HERNÁN ANTONIO VARÓN ÁLVAREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.143.227.544, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 287.767, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 23 de octubre de 20204, a la Magistrada María José Casado Brajín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de abog ado del investigado, mediante auto del 7 de diciembre siguiente 5 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación
quien, luego de verificar la calidad de abog ado del investigado, mediante auto del 7 de diciembre siguiente 5 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de marzo de 2021 y ordenó librar las respectivas notificaciones, la cual fue reprogramada por el despacho mediante auto de la misma fecha 6, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, no allegó los anexos correspondientes a la compulsa de copias; por lo que se fijó nueva fecha para el 10 de junio de 2021. Data
3 Archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 007 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 005, del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 007, del expediente digital, trámite de primera instanciaA 12508
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en la cual, se recibió solicitud de aplazamiento de la diligencia realizada por el investigado, a lo cual, la magistrada por auto del 24 de junio de 2021 aceptó la excusa y fijó como fecha para celebrar la audiencia el 18 de agosto de 2021; la cual fue re programada nuevamente mediante auto del 17 de septiembre del mismo año7 para el 4 de octubre del 2021, pero tampoco se pudo realizar debido a la inasistencia del inculpado,
de agosto de 2021; la cual fue re programada nuevamente mediante auto del 17 de septiembre del mismo año7 para el 4 de octubre del 2021, pero tampoco se pudo realizar debido a la inasistencia del inculpado, quien avisó a la auxiliar judicial del despacho que debido a un inconveniente se encontraba fuera de la ciudad, por lo que por auto del 8 de octubre de la misma data8 se dispuso la continuación para el lunes 29 de noviembre de 2021.
Llegada dicha calenda se dejó constancia 9 que la Magistrada ponente tuvo cirugía de urgencia por lo que se reprogramó la diligencia para el 3 de marzo de 2022 10. La cual tampoco se llevó a cabo dado que el disciplinable, el 28 de febrero del 2022, solicitó aplazamiento de la diligencia por clase de maestría, excusa que fue aceptada por la ponente por auto del 8 de abril del 2022 y fijó su continuación para el 7 de junio del 2022. Diligencia que tampoco se realizó a solicitud del investigado, por lo que la Seccional, mediante auto del 8 de junio del 2022, requirió al profesional del derecho para que acredita ra su inasistencia dentro de los tres días siguientes y fijó fecha para audiencia el 7 de septiembre de 2022; diligencia que no se realizó debido a la incomparecencia del investigado y dado que no presentó excusa mediante auto del 12 de septiembre siguient e11, se designó como defensora de oficio a la abogada Merly Stefani Silva Ibañez y se fijó
7 Archivo 013, del expediente digital, trámite de primera instancia 8 Archivo 015, del expediente digital, trámite de primera instancia
defensora de oficio a la abogada Merly Stefani Silva Ibañez y se fijó
7 Archivo 013, del expediente digital, trámite de primera instancia 8 Archivo 015, del expediente digital, trámite de primera instancia 9 Archivo 017, del expediente digital, trámite de primera instancia 10 Archivo 018, del expediente digital, trámite de primera instancia 11 Archivo 028, del expediente digital, trámite de primera instanciaA 12508
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audiencia para el 6 de diciembre de 2022, la cual no se llevó a cabo por permiso de la Magistrada, y se reprogramó por auto del 19 de enero de 202312, en la que se fijó nueva fecha para el 8 de mayo de 2023.
Sin embargo, en auto de 8 de mayo de 202313, se dejó constancia que la misma no se realizó debido a que la ponente se encontraba resolviendo asuntos de Sala por lo que se reprogramó para el 17 de agosto de 2023, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinado. Llegada la fecha, no se pudo llevar a cabo la audiencia ya que no asistió la defensora de oficio por lo que, por auto del mismo día14, se requirió su comparecencia so pena de compulsa de co pias y, finalmente, se fijó fecha para el 22 de noviembre de 2023, data a la cual,
que no asistió la defensora de oficio por lo que, por auto del mismo día14, se requirió su comparecencia so pena de compulsa de co pias y, finalmente, se fijó fecha para el 22 de noviembre de 2023, data a la cual, tampoco se presentó la defensora de oficio por lo que se reprogramó para el 11 de abril de 202415.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia del 11 de abril de 2024 16. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y de la no comparecencia de la defensora de oficio ni del representante del Ministerio Público.
Luego de hacer un recuento procesal, la instructora le preguntó al investigado si iba a ejercer su derecho a rendir versión libre, quien indicó que primero solicitaba como prueba el audio de la audiencia objeto de investigación. Por lo que, la Seccional ofició al Juzgado Segundo Penal
12 Archivo 032, del expediente digital, trámite de primera instancia 13 Archivo 037, del expediente digital, trámite de primera instancia 14 Archivo 040, del expediente digital, trámite de primera instancia 15 Archivo 044, del expediente digital, trámite de primera instancia 16 Archivo 048, del expediente digital, trámite de primera instanciaA 12508
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del Circuito de Soledad y al Centro de Servicios, para que remitieran el
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del Circuito de Soledad y al Centro de Servicios, para que remitieran el audio y video de la audiencia realizada el 3 de septiembre de 2020 , dentro del radicado 2020 -02557 00 adelantado contra el procesado Ramiro Gregorio Osorno Cande por el delito de Porte de Estupefacientes. Por su parte, se ordenó compulsar copias contra la defensora de oficio, Merly Stefany Silva Ibáñez y designar otro abogado de oficio.
Finalmente programó la continuación de la audiencia para el 17 de junio de 2024. A su turno, por auto del 22 de abril de 202417, se designó como nueva defensora de oficio a la profesional Karla Lorena Aragón Peñate.
Por auto del 20 de junio de 2024, se dejó constancia que la diligencia programada para el 17 de junio de 2024, no se pudo llevar a cabo dado que, la titular del despacho se encontraba de permiso. Asimismo, se puso de presente que la defensora de oficio designada no concurrió, y a la fecha no había sido allegada alguna excusa que justificara y acreditara su inasistencia, razón por la cual se le concedió el término de tres días para justificar su inasistencia, y, finalmente, se fijó nueva fecha para el 26 de julio de 2024. Diligencia que no se realizó debido a la no comparecencia de los intervinientes, por lo que en auto del 31 de julio del 2024 18, se ordenó remover del cargo, compulsar copias a la
para el 26 de julio de 2024. Diligencia que no se realizó debido a la no comparecencia de los intervinientes, por lo que en auto del 31 de julio del 2024 18, se ordenó remover del cargo, compulsar copias a la defensora Karla Lorena Aragón Peñate, designar en su remplazo a la doctora Milena Paola Salas Lozano y como nueva fecha para continuar con el trámite dispuso el 5 de agosto de 2024.
17 Archivo 050, del expediente digital, trámite de primera instancia 18 Archivo 063, del expediente digital, trámite de primera instanciaA 12508
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Por su parte, l a defensora de oficio Milena Paola Salas Lozano, mediante escrito del 2 de agosto de 202419, solicitó el aplazamiento de la audiencia dado que la notificación de su designación se dio dos días antes de la fecha programada y por compromisos laborales previos no podía asistir, y además no contaba con el expediente disciplinario. Solicitud que fue resuelta por la ponente mediante auto del 6 de agosto de 202420, en la que fijó como nueva fecha el 28 de agosto siguiente. Llegada dicha data, no se realizó por lo cual fue reprogramada para el 11 de septiembre de 202421.
Audiencia del 11 de septiembre de 2024 22. La cual dio inicio con la comparecencia del investigado, su defensora de oficio, y se dejó
11 de septiembre de 202421.
Audiencia del 11 de septiembre de 2024 22. La cual dio inicio con la comparecencia del investigado, su defensora de oficio, y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.
Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó:
Aseguró que si había ocasión a sanción disciplinaria lo asumiría. Asimismo, indicó que el día de la audiencia se encontraba en su oficina en la ciudad de Barranquilla y estaba lloviendo de manera torrencial, y por donde estaba ubicado se estalló un transformador, por lo cual quedó sin flujo eléctrico por lo que se quedó sin internet y no pudo reanudar la conexión de manera inmediata. Sin embargo, tiempo después cuando logró establecer comunicación con el despacho ya habían levantado acta de audiencia fallida.
Aseveró que cuando se quedó sin conexión se encontraba sustentando el por qué la diligencia no podía continuar, pues, el Fiscal del proceso había
19 Archivo 066, del expediente digital, trámite de primera instancia 20 Archivo 068, del expediente digital, trámite de primera instancia 21 Archivo 074, del expediente digital, trámite de primera instancia 22 Archivo 077, cuaderno virtual de primera instancia.A 12508
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realizado un descubrimiento probatorio incompleto y fue justamente, en ese
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realizado un descubrimiento probatorio incompleto y fue justamente, en ese momento cuando se quedó sin energía y por ende sin conexión wifi.
Explicó, que el sábado siguiente a la audiencia, se encontró en una librería con el juez de conocimiento del proceso penal, a quien le solicitó excusas por el inconveniente con la conexión a internet que le impidió pro seguir a la misma, asimismo, le explicó que cuando logró conectarse de nuevo ya había finalizado la diligencia y al parecer ya había efectuado la compulsa en su contra.
En respuesta al interrogatorio realizado por la Magistrada, el jurista explicó que en el momento del aguacero que generó el daño del servicio de energía, no tenía su teléfono celular habilitado y que no recordaba con puntualidad que pasaba en ese momento con su equipo móvil. Dijo que, en la audiencia del 10 de septiembre de 2020, el capturado estaba conectado y debido a su problema de conexión, este le revocó el poder otorgándole mandato a una abogada a quien se le reconoció personería, por lo cual él ya n o tenía reconocimiento para actuar al interior del proceso y por ello, no presentó la excusa de su desconexión.
Luego, la Magistrada Seccional le consultó al investigado si deseaba solicitar pruebas, quien manifestó que si el objeto de reproche era que no presentó la excusa ante el despacho penal justificando su desconexión a la audiencia del 3 de septiembre de 2020 aceptaba la falta en la que pudo haber incurrido, porque en efecto no presentó
no presentó la excusa ante el despacho penal justificando su desconexión a la audiencia del 3 de septiembre de 2020 aceptaba la falta en la que pudo haber incurrido, porque en efecto no presentó excusa. Ello, pues tenía en su entender que ya no tenía person ería judicial para actuar al interior del trámite.
La magistrada preguntó nuevamente al profesional del derecho si tenía alguna prueba para solicitar, a lo que el jurista le respondió que aceptaba la responsabilidad de la falta que presuntamente cometió.A 12508
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Por lo cual, la Magistrada le puso de presente al inculpado que como había aceptado la falta, y de acuerdo con el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la confesión, configuraba una causal de atenuación que sería tenida en cuenta, solo si se corroboraba la no existencia de antecedentes disciplinarios.
Explicó el a quo que dado a que no había solicitud probatoria y que el investigado había realizado la confesión de la falta, procedía conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a realizar la calificación jurídica en los siguientes términos:
Imputación Jurídica : el abogado presuntamente vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “ Conservar y defender la dignidad y el decoro de la
en los siguientes términos:
Imputación Jurídica : el abogado presuntamente vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “ Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 1º, ídem, consistente en “Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”, a título de dolo.
Imputación fáctica: Lo anterior, pues presuntamente el investigado de manera intempestiva se desconectó de la diligencia del 3 de septiembre de 2020, actuación que ocurrió sin justificación alguna, pues no informó los motivos que generaron su des conexión impidiendo así el normal desarrollo de esta, ya que el juez penal suspendió la audiencia en mención. Asimismo, tampoco presentó ante dicho Juez escrito dentro del término legal con la justificación de su actuar.A 12508
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Finalmente, el a quo le puso de presente al investigado lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y nuevamente le preguntó si aceptaba el cargo formulado de manera libre y espontánea, a lo cual indicó que no aceptaba los cargos en los términos que había sido formulado.
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y nuevamente le preguntó si aceptaba el cargo formulado de manera libre y espontánea, a lo cual indicó que no aceptaba los cargos en los términos que había sido formulado.
Por consiguiente, la magistrada dio la oportunidad para la solicitud de pruebas, ante lo cual el profesional del derecho solicitó un aplazamiento para recaudar las pruebas, sin embargo, la instructora no le concedió dicho aplazamiento, pero le otorgó tres minutos.
En atención a ello, el investigado solicitó como prueba el testimonio del señor Hernán Darío Pérez Cassiani, asistente en su oficina quien estaba el día de los hechos objeto de investigación, y como prueba documental que se solicitara a la Empresa de Energía Air-E para que certificara las fallas o cortes de energía para el día 3 de septiembre de 2020, en la zona donde el abogado se ubicaba, pruebas que fueron decretadas.
Finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para continuar el 30 de septiembre de 2024. Diligencia que no se pudo llevar a cabo dado que no se había allegado la respuesta por parte de la Empresa de Energía Air-E y tampoco asistió el testigo Hernán Darío Pérez Cassiani, por lo que, mediante auto del 2 de octubre de 2024, la ponen te reiteró las pruebas y fijó la diligencia para el 18 de octubre del mismo año.A 12508
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3.- Audiencia de juzgamiento.
Audiencia del 18 de octubre de 202423. Se dio inicio con la asistencia de la defensora de oficio, y se dejó constancia de la no comparecencia del investigado, del testigo pese a repetidas citaciones y del representante del Ministerio Público. La instructora dejó constancia que la Empresa de Energía allegó una respuesta en la cual solicitaban que se les aportara el expediente disciplinario, por lo que ordenó que se le informara a la empresa AIR-E, que la misma no se encontraba vinculada al proceso y que simplemente se le requería una prueba dentr o de un proceso disciplinario de un abogado, el cual, contaba con reserva legal, por lo que se solicitó diera respuesta al requerimiento efectuado.
Finalmente, suspendió la diligencia y fijó su continuación para el 1º de noviembre de 2024. Audiencia, que no se llevó a cabo dado que la prueba requerida a AIR -E no había sido remitida. Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2024 24, se ordenó incorporar al expediente el escrito allegado por la Empresa el 14 de noviembre del mismo año y fijó nueva fecha para el 5 de diciembre de 2024.
Sesión del 5 de diciembre de 202425. Se dio inicio con la asistencia de la defensora de oficio, y se dejó constancia de la no comparecencia del investigado y del representante del Ministerio Público.
Sesión del 5 de diciembre de 202425. Se dio inicio con la asistencia de la defensora de oficio, y se dejó constancia de la no comparecencia del investigado y del representante del Ministerio Público.
23 Archivo 085, cuaderno virtual de segunda instancia. 24 Archivo 094, expediente virtual de segunda instancia. 25 Archivo 080, expediente virtual de segunda instancia.A 12508
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La Seccional, incorporó y practicó la prueba allegada por la empresa de energía Air-E26. Acto seguido, realizó lectura al informe secretarial del 3 de diciembre de 2024 27, en relación con el testimonio solicitado por el investigado, en donde se certificó lo siguiente: “Se deja constancia que, se remitieron comunicaciones de acuerdo a lo ordenado, así mismo, estableció comunicación al abonado celular N° 3003616348, donde el señor PEREZ CASSIANI, manifiesta que él no tiene ningún vínculo con el investigado, que no va a asistir a la audiencia para la cual se está citando”, en atención a ello, se prescindió de la prueba.
Suspendió la diligencia y fijó fecha para escuchar en alegatos de conclusión al investigado o su defensora de oficio, el 6 de diciembre de 2024.
Sesión del 6 de diciembre de 202428. Se dio inicio con la asistencia de
conclusión al investigado o su defensora de oficio, el 6 de diciembre de 2024.
Sesión del 6 de diciembre de 202428. Se dio inicio con la asistencia de la defensora de oficio, y se dejó constancia de la no comparecencia del investigado y del representante del Ministerio Público.
Finalmente, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio, quien aseguró que no se demostró la actuación del profesional del derecho, puesto que existe duda respecto a la ocurrencia de la falla en el servicio eléctrico. Ello, pues la empres a Aire-E no logró certificar si hubo o no falla o daño en la prestación del servicio debido a hackeo que tuvo en su sistema, asimismo, aseveró que tampoco existía prueba que acreditara el actuar doloso por parte del inculpado y mucho menos
26 Archivo 093, expediente virtual de segunda instancia. 27 Archivo 096, expediente virtual de segunda instancia 28 Archivo 100, expediente virtual de segunda instancia.A 12508
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el ánimo de pert urbar el normal desarrollo de la audiencia del 3 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, aseveró, que las circunstancias específicas sostenidas por el abogado no resultaban irrazonables, pues como este lo indicó su desconexión de la audiencia en cuestión , se debió a la falta de fluido
Por lo anterior, aseveró, que las circunstancias específicas sostenidas por el abogado no resultaban irrazonables, pues como este lo indicó su desconexión de la audiencia en cuestión , se debió a la falta de fluido eléctrico, lo cual fue una situación que tomó por sorpresa al investigado y dado a las restricciones que se encontraban vigente para el momento de los hechos, no era fácil acceder a un café Internet o similares. Por lo cual, solicitó al a quo se abstuviera de imponer alguna sanción.
Pruebas decretadas y practicadas.
- Copia íntegra del proceso penal radicado No 0800160010550202002557, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, contra el señor Ramiro Gregorio Osorno por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. • Copia de la grabación celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad el 3 de septiembre de 2020. • Certificación de la Empresa Air-E.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia29 proferida el 16 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, resolvió imponer
29 Archivo 105 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 12508
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SANCIÓN de SUSPENSIÓN DE 2 MESES al abogado HERNÁN ANTONIO VARÓN ÁLVAREZ, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 28 numeral 5 de la misma Ley. C omo fundamento de su decisión, el a quo consideró:
Respecto de la tipicidad, sostuvo que el investigado había incurrido en dicha falta, en virtud a q ue en la audiencia preparatoria del 3 de septiembre de 2020 al interior del proceso penal de radicado No. 08001-60-010552020-02557-00, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, la cual dio inicio con la asistencia del señor Sofanor Tejeda P ulido, el procesado -privado de la libertad - y su defensor HERNÁN ANTONIO VARÓN ÁLVAREZ, quien luego de hacer varias intervenciones, en el minuto 21:56 dejó de aparecer en conexión, por lo cual, el funcionario dejó constancia y otorgó un término, del minuto 22:20 al 37:15, para que el inculpado se reconectara sin que ello ocurriera, por lo cual, el despacho se vio obligado a reprogramar la diligencia para el 10 de septiembre de 2020.
Por lo tanto, el a quo sostuvo que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el disciplinable cuando transcurrió el minu to 21:56
diligencia para el 10 de septiembre de 2020.
Por lo tanto, el a quo sostuvo que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el disciplinable cuando transcurrió el minu to 21:56 se desconectó de la sesión de manera intempestiva sin volver a conectarse a la misma, tampoco procuró la comunicación con cualquiera de los servidores judiciales del despacho de manera telefónica o vía correo electrónico para informar de la supues ta afectación al fluido de energía. Asimismo, aseveró que, si bien pudo ocurrir la supuesta falla eléctrica en su oficina, no hay justificación para que él disciplinado no haya procurado contactarse con el despacho paraA 12508
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informar lo ocurrido, como ya lo había hecho en ocasiones anteriores, o en su defecto, pronunciarse por escrito dentro de los 3 días concedidos por el despacho para excusarse y exponer los motivos de su desconexión. En consecuencia, aseveró el a quo que, de cara a los argumentos anteriores, estos resultaban suficientes para concluir que estaba acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria.
En lo que respecta a la antijuridicidad, la Seccional resaltó que no existía duda que el disciplinado vulneró el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión descrito en el numeral 5 del artículo
En lo que respecta a la antijuridicidad, la Seccional resaltó que no existía duda que el disciplinado vulneró el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el investigado se desconectó en el desarrollo de una audiencia penal, en la cual el Juez instructor negaba la solicitud de aplazamiento que había solici tado el profesional del derecho, actuación que ocurrió sin justificación alguna, y sin informar a la unidad judicial, -ya fuera telefónicamente o vía correo electrónico-, los motivos que generaron su desconexión, con lo cual interfirió en el desarrollo nor mal de la actuación ya que debió suspenderse y reprogramarse para una nueva fecha.
Así mismo, aseveró que en el sub examine no se demostró que la conducta del togado se adecuara a alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de las det alladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
En atención a la culpabilidad, sostuvo que la conducta se enmarcaba en un actuar doloso, pues a pesar de que el jurista sabía en virtud de su profesión que debía estar atento a la diligencia, o en su defecto justificar e informar los motivos por los cuales debió retirarse de la misma, decidióA 12508
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020200053901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 15 | 31
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020200053901
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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de manera consciente no procurar su conexión, comunicación o justificación, lo cual, conllevó a la suspensión de la diligencia.
En cuanto a la dosimetría de la sanci ón, el a quo dio aplicación a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los siguientes criterios: i) trascendencia social de la conducta , ello por cuanto se trataba de una falta contra la dignidad de la profesión, la cual, está llamada a dar ejemplo y conservar el decoro en todas las actuaciones en las que participa; ii) modalidad dolosa de la conduta, por cuanto el abogado sabía que no po día desconectarse y no procuró la comunicación telefónica ni electrónica con el Juz
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