CNDJ - F08001110200020200055401ADJUNTA20221006135114-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020200055401ADJUNTA20221006135114-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000554 01 Aprobado según Acta No. 77 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procedería esta Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, de no ser porque se advierte que en el presente asunto operó la figura jurídica de la caducidad. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de junio de 20202, el señor Johny Alfonso Romero Rocha formuló queja contra el titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, por las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que incurrió en el decurso del proceso ejecutivo mixto No. 0800140530072201500346 00, iniciado por el señor Jesús Miguel Cuadros Márquez contra los señores Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero; ello, pues, al parecer, el 9 de agosto de 2016 se designó como secuestre a la señora Manuela Segunda Vega Tirado sin que cumpliere con la idoneidad y requisitos de “capacitación
1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en sala con la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. 2 Archivo digital 01 Folios 2-6. F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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(profesional)” para ejercer dicho cargo, además de presentar inconsistencias en la constitución y vigencia de la póliza de garantía única de cumplimiento que deben constituir los auxiliares de la justicia para el desempeño de sus funciones -“generando una nulidad de sus actuaciones”-. Afirmó el quejoso, además, que dicha situación quedó evidencia gracias a la respuesta que en su momento recibió por parte de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico). Como pruebas allegó con su escrito de queja: i) copia de la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de Entidades estatales No. 326-479940000000440, constituida por la señora Manuela Segunda Vega Tirada en favor del Consejo Superior de la Judicatura, con vigencia de dos años a partir del 3 de abril de 20153; ii) copia de oficio suscrito el 2 de junio de 2019 por la profesional universitario de la oficina judicial -títulosa la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), certificando al acá quejoso, el historial de la señora Manuela Vega Tirado
como auxiliar de la justicia4; iii) copia de oficio suscrito el 25 de octubre de 2019 por la misma profesional universitario, en igual sentido que el anterior oficio pero esta vez dirigido a la oficina de apoyo de Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla5. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Archivo digital 01 Folios 7 y 8. 4 Archivo digital 01 Folio 9. 5 Archivo digital 01 Folio 11. P á g i n a 2 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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1. El 20 de noviembre de 20206, la queja se asignó por reparto al despacho del magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Atlántico.
2. Mediante auto del 11 de diciembre de 20207, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra el titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, disponiéndose, entre otros, la remisión de copia auténtica de la resolución de nombramiento y posesión del servidor a cargo del referido despacho judicial, así como el correspondiente vínculo o acceso digital al expediente del proceso No. 0346-2015. Por último, se dispuso certificar el curso de otros procesos disciplinarios por esos
mismos hechos y la respectiva notificación al agente del Ministerio Público. 2.1. Por auto del 22 de septiembre de 20218, el Magistrado instructor concedió la solicitud de copias deprecada por la doctora Dilma Chedraui Rangel –Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla-, disciplinable en el asunto de la referencia, ordenando la remisión del expediente digital al correo electrónico aportado por la servidora. 2.2. Mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 20219, la doctora Dilma Estela Chedraui Rangel -Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla-, remitió expediente digital del proceso cuestionado por el quejoso No. 080014053007201500346 00. 2.3. Mediante oficio del 16 de septiembre de 2021, la disciplinable presentó sus explicaciones del caso, aduciendo que no era cierto que la señora 6 Archivo digital 01, folio 21. 7 Archivo digital 03, folios 1 y 2. 8 Archivo digital 06, folio 1. 9 Archivo digital 07, folio 1. P á g i n a 3 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Manuela Segunda Vega Tirado no contare con los requisitos para desempeñarse como auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo No. 201500346.
Posteriormente, realizó un recuento de las actuaciones procesales
relevantes que fueron desplegadas al interior del referido radicado, esto es, que mediante auto del 4 de febrero de 2016, el juzgado ordenó el secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 040-966257, designando como secuestre al señor Wulfran Jacobo Morales. Afirmó que la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla -al no haberse hecho presente en la diligencia de secuestre del referido bien el 9 de agosto de 2016 el citado auxiliar de la justicia designado por el juzgado- , procedió el comisionado a reemplazarlo por la señora Manuela Segunda Vega Tirado, tal y como se dejó constancia en la respectiva acta -la cual adjuntó imagen en su oficio-. Continuó con su explicación haciendo referencia al oficio que recibió el quejoso por parte de la Profesional Universitaria de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), esbozando que, contrario a la apreciación del señor Romero Rocha, en ese documento quedó claro que para el 9 de agosto de 2016, se reitera, fecha en la que se realizó la diligencia de secuestre-, la señora Manuela Segunda Vega Tirado sí hacia parte de la lista vigente de auxiliares de la justicia, desempeñándose, entre otros cargos, como secuestre categoría 3 en la vigencia del 3 de abril de 2015 al 3 de abril de 2016, P á g i n a 4 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “amparada con póliza 326-479940000440 de la seguradora solidaria, “ prorrogada hasta el 3 de abril de 2017”.”10
Añadió que de esa respuesta se evidenciaba que fue el año 2019 cuando reubicó en categoría 1 a la señora Vega Tirado y que, en esa misma fecha, por no pagar la póliza fue excluida de la lista mediante Resolución No. DESAJBAR 19-805 del 1 de abril de 2019, coligiendo la disciplinable entonces, que para el 29 de agosto de 2016 -fecha en que fue nombrada como secuestre-, se encontraba en lista y acta para ser designada como tal. Finalmente, la doctora Chedraui Rangel transliteró apartados de las decisiones de primera y segunda instancia de la acción de tutela No. 202000430, de fechas 17 de junio11 y 24 de julio de 202012, mediante las cuales, se negaron las pretensiones solicitadas por el quejoso y otros referentes a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 0346-2015 “desde la fecha de la actuación viciada e ilegal del secuestre”. De ello, se trae a colación lo siguiente: “6. Ahora bien, si los accionantes estiman que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla excedió los límites de sus facultades al nombrar a la señora Manuela Segunda Vega Tirado en el cargo de secuestre, por la inasistencia
del auxiliar designado para ello por el Juzgado comitente, tienen o tuvieron la posibilidad de solicitar la nulidad de esa actuación al tenor de lo contemplado en el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, por lo que no pueden ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales”13. 10 Archivo digital 07. Folios 4 y 5. 11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 13 Archivo digital 07, folio 5. P á g i n a 5 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, agregó la disciplinable que el fallador de la segunda instancia de la referida acción de tutela acotó que “en el escrito de impugnación, los recurrentes insisten en cuestionar la idoneidad de la persona nombrada como secuestre en la diligencia, aspecto que como bien lo indicó la Homóloga Civil, pudo ser objeto de nulidad en el escenario procesal pertinente, conforme lo consagra el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, falencia que de manera alguna puede ser subsanada por el juez constitucional”14.
Finalmente, la doctora Chedraui Rangel solicitó la terminación y archivo de la
actuación por las razones expuestas, aportando para esos mismos efectos: i) expediente digitalizado del proceso ejecutivo No. 0346-2015 y, ii) Copia de las dos sentencias de tutela referidas anteriormente. 2.4. Mediante correo electrónico del 8 de octubre de 202115, la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía de Barranquilla remitió oficio SJD 1649 del 14 de septiembre de ese mismo año, e informó que el acta de posesión de la titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla no reposaba en la base de datos de esa entidad, por lo cual, requirió a la jurisdicción disciplinaria el nombre del disciplinable en el proceso para realizar una búsqueda más efectiva.
3. Habiendo recaudado prueba suficiente, el Magistrado ponente procedió a evaluar la indagación y registró proyecto de decisión de archivo del asunto el 4 de noviembre de 202116, ordenando el envío del asunto a conocimiento de su compañera de Sala, Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, para lo 14 Ibidem 15 Archivo digital 09, folios 1-3. 16 Archivo digital 11, folio 1.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pertinente. Trámite que culminó con decisión de terminación y actuación de la actuación disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído del 5 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico17 resolvió ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Dilma Estela Chedraui Rangel, en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Recordó el seccional en la decisión de instancia que, el motivo de la queja del señor Johny Alfonso Romero Rocha, radicó en que presuntamente la disciplinable pudo incurrir en irregularidad de tinte disciplinario en el trámite del proceso ejecutivo mixto No. 0346-2015, por cuanto nombró como secuestre de bien inmueble a la señora Manuela Segunda Tirado Vega, quien, al parecer, no contaba con la idoneidad para ejercer el cargo. Lo cual, quedó supuestamente en evidencia a partir de oficio suscrito por funcionaria de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico. El Seccional afirmó que de la revisión del expediente del referido proceso ejecutivo pudo evidenciar lo siguiente: - “Auto del 6 de octubre de 2015, por medio del cual se dispuso el embargo del bien inmueble hipotecado de propiedad de los demandados con matrícula inmobiliaria No. 040-96257. 17 Archivo digital 12, folios 1-6. P á g i n a 7 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Auto del 4 de febrero de 2016, mediante el cual se dispuso el secuestro del inmueble referenciado y se nombró como secuestre a Wulfran Jacobo Morales. - Despacho comisorio del 4 de febrero de 2016 dirigido al Inspector de Policía Municipal de Barranquilla. - Acta de la diligencia de secuestro realizada el 9 de agosto de 2016, donde se dejó sentado que no se hizo presente el secuestre nombrado, Wulfran Jacobo Morales, y por ello se nombró en su reemplazo a la señora Manuela Segunda Vega Tirado. - Auto del 8 de septiembre de 2016, donde se dispuso agregar el despacho comisorio No. 0002 proveniente de la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana en Barranquilla, el cual regresó debidamente diligenciado.” (sic).
Colofón de lo anterior, afirmó la providencia que de las pruebas, resultaba más que evidente el hecho de que la disciplinable designó como secuestre para la referida diligencia al señor Wulfran Jacobo Morales, quien no se hizo presente en la misma, obligando a que la Inspectora Segunda Especializada -comisionada para esa actuacióndebiera nombrar un reemplazo, resultando elegida la señora Manuela Segunda Vega Tirado, quien acudió al llamado de la justicia tal como quedó registrado en el acta. Enfatizó el a quo entonces, que no fue la juez sino la servidora comisionada
la que nombró a la señora Vega Tirado, pero que aun en gracia de discusión, si hubiese sido designada por la disciplinable, tampoco se avizora irregularidad alguna pues en el plenario se acreditó que, para la época de los hechos, la auxiliar de la justicia se encontraba registrada en la lista y contaba con todos los requisitos exigidos por la ley para desempeñarse como secuestre. P á g i n a 8 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Como sustento de esa afirmación, el Seccional acudió a lo observado en el mismo oficio que el quejoso utilizó para interponer la queja que originó las presentes diligencias, esto es, el suscrito por la profesional universitario de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual certificó que para el 9 de agosto de 2016 la señora Manuela Segunda Vega Tirado se estuvo desempeñando, entre otros cargos, como secuestre categoría 3 en la vigencia del 3 de abril de 2015 al 3 de abril de 2016, amparada con póliza 326-4799400000440 de la asegurado solidaria, “prorrogada hasta el 3 de abril de 2017” y que fue en el año 2019 donde se reubicó en la categoría 1 y por no pagar la póliza una vez reubicada fue excluida de la lista mediante
Resolución No. DESAJBAR 19-805 del 1 de abril de 2019”18. Concluyó el operador judicial de instancia advirtiendo que lo expuesto líneas arriba indicaba con claridad que cuando la señora Vega Tirado fue designada como secuestre, se reitera, el 9 de agosto de 2016, esta se encontraba en lista y apta para ser nombrada; ordenando, en consecuencia, el archivo de las diligencias por cuanto la conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria en realidad no existió, sin que obraran elementos suficientes para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Chedraui Rangel. DE LA APELACIÓN El 6 de agosto de 202219, el señor Johny Alfonso Romero Rocha presentó recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo, solicitando la 18 Archivo digital 12, folio 5. 19 Archivo digital 14, folios 1-109. P á g i n a 9 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA revocatoria de la misma para que, en su lugar, se ordenare continuar con la investigación hasta la sanción de los “funcionarios responsables”.
Con ese objetivo, adujo el quejoso lo siguiente:
1. La decisión de primera instancia no investigó ni resolvió todos los hechos expuestos en la queja presentada, pues presuntamente solo se centraron en analizar lo referente a la validez y cumplimiento de las
pólizas de seguro y riesgos aportados por la señora Manuela Segunda Vega Tirado.
2. La disciplinable sí incurrió en irregularidad disciplinaria puesto que “validó e impartió legalidad a una presunta diligencia de secuestre ilegal donde hubo CONSTREÑIMIENTO CONTRA ADULTOS MAYORES y violación de las garantías de protección al adulto mayor y derechos humanos (…)”.
3. El nombramiento de la señora Vega Tirado presuntamente fue realizado “de forma informal y sin el cumplimiento de los requisitos de motivación de un acto administrativo avalado por el juez competente del caso, en este caso del Juez 7 Civil de Barranquilla.” Finalmente, aportó el quejoso ciento tres (103) folios como anexos, entre los cuales están oficios de la Comisión Interamericana de Derechos acusando recibido de las comunicaciones del señor Romero Rocha, historia clínica, órdenes médicas y documentos de salud de los señores Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero -parte demandada en el proceso ejecutivo mixto precitado-; así como copia de decisiones judiciales P á g i n a 10 | 22
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA relacionadas con el restablecimiento y pago de servicios públicos del inmueble donde habitan los referidos señores.
TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 5 de abril de 202220,
siendo presentado recurso de alzada por el quejoso mediante correo electrónico del 6 de agosto de 202221. Por auto del 21 de abril del presente año, el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, concedió el aludido medio vertical interpuesto por el quejoso y ordenó la remisión del proceso a esta Comisión22, lo cual se cumplió mediante correo electrónico de esa misma fecha23. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 18 de mayo de 202224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó las diligencias y dispuso noticiar a la funcionaria indagada y al Ministerio Público, así como por Secretaría se acreditará la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones25. En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificado No. 1196771 del 20 Archivo digital 13, folio 1 -5. 21 Archivo digital 14, folios 1-109. 22 Archivo digital 16, folio 1. 23 Archivo digital 17, folios 1 y 2. 24 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 25 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. P á g i n a 11 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
25 de agosto de 2022, que la disciplinable no registraba antecedentes26. Asimismo, en esa fecha se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos en contra de la funcionaria inculpada27. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.28 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a pronunciarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 5 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico29, en la que resolvió declarar terminada la 26 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 27 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 13. 28 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la
regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). 29 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en sala con la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. P á g i n a 12 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL, en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de
Barranquilla. De la calidad del disciplinable. Si bien en el informativo no obran los actos de nombramiento y posesión, por las pruebas allegadas al plenario no hay duda de que la doctora DILMA ESTELA CHEDRAUI RANGEL, en su condición de Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, fue la encargada de tramitar el proceso ejecutivo mixto No. 0800140530072201500346 00,
iniciado por el señor JESÚS MIGUEL CUADROS MARQUEZ contra los señores ALFONSO ROMERO JIMÉNEZ y JUANA RAMONA ROCHA DE ROMERO, y en el que resultó designada la auxiliar de la justicia, Manuela Segunda Vega Tirado, como secuestre -designación de la cual se duele el acá quejoso y que tacha como irregular-. Del caso concreto. Como se advirtió en el inicio de la presente providencia, sería del caso que la Comisión procediere a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación, de no ser porque resulta evidente que en el presente asunto -incluso desde meses atrás de que el Seccional emitiera la decisión de primera instancia-, ha acontecido la figura jurídica de la caducidad, causal de naturaleza objetiva prevista en el Código Único Disciplinario que al configurarse, impide proseguir la actuación disciplinaria, constituyéndose en un fenómeno liberador de la potestad punitiva del Estado que opera de pleno derecho y obliga al operador judicial a decretarla en cualquier etapa procesal. Ello, pues como quedará demostrado, desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos irregulares que acá se investigan han transcurrido más de P á g i n a 13 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cinco (5) años, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Pues bien, en el escrito de queja que originó las presentes diligencias, el señor Romero Rocha denunció: i) que la Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla, presuntamente incurrió en irregularidades de naturaleza disciplinaria al haber “validado la designación como secuestre de la señora Manuela Segunda Tirado Vega y la diligencia que realizó en esa calidad al interior del proceso ejecutivo mixto No. 0800140530072201500346 00”; ii) que en la referida diligencia de secuestre del inmueble con folio de matrícula No. 040-966257, la señora Vega Tirado al parecer incurrió en irregularidades y vulneración de derechos de los demandados en el citado proceso ejecutivo, siendo permitido por la disciplinable; iii) que la señora Vega Tirado no contaba con la idoneidad y requisitos exigidos por la Ley para desempeñarse como auxiliar de la justicia. De lo anterior, resulta claro para esta colegiatura que aquellas situaciones denunciadas por el quejoso ocurrieron en un mismo momento, esto es, durante la diligencia de secuestro del referido inmueble. Ello, pues como se verá en lo subsiguiente, obra prueba de que fue allí cuando se nombró y posesionó a la señora Vega Tirado en calidad de secuestre y, posteriormente, cuando se realizó la diligencia de esa naturaleza que, indicó el quejoso, al parecer se efectuó de manera irregular y viciada por la falta de idoneidad y requisitos de la mentada auxiliar de la justicia. Coligiéndose entonces, que es a partir de esa fecha que esta jurisdicción disciplinaria debe contabilizar el término de los cinco (5) años de la caducidad.
Dentro de las pruebas debidamente recaudadas en el presente averiguatorio, obra copia íntegra del acta de la referida diligencia de secuestro adelantada P á g i n a 14 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por la Inspección Segunda de Policía de Barranquilla, la cual se observa fue fechada el 9 de agosto de 2016. En esta, se certificó que ante la inasistencia del auxiliar de la justicia -secuestre-, designado por la Juez Séptima Civil Municipal de esa ciudad, la inspectora de policía procedió a nombrar y posesionar en esa calidad a la señora Manuela Segunda Vega Tirado; que “acto seguido, el despacho declara legal y formalmente SECUESTRADO el inmueble y hace entrega real y material a la secuestre, quien manifiesta que lo recibe en el estado en que se encuentra y que lo deja en depósito a la persona que nos recibió.” Finalizó el documento con la suscripción de la Inspectora Segunda Especializada, el abogado demandante, la secuestre, un técnico, un miembro de la policía, y se deja la constancia de que la señora Juana Rocha de Romero -quien recibió la diligencia y es parte demandadase negó a firmar.
Corolario de lo anterior, considera esta Comisión con certeza que en el sub lite opera la figura de la caducidad de que habla el artículo 30 de la Ley 734
de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto es claro -a partir de las razones expuestas-, que la ocurrencia de las presuntas irregularidades aconteció el día 9 de agosto de 2016, fecha desde la cual, ya han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiere dictado auto de apertura de investigación disciplinaria, conllevando a que este autoridad disciplinaria no pueda proseguir la actuación. Ahor, si bien es cierto, la normatividad vigente para el adelantamiento de la acción disciplinaria, es la Ley 1952 de 2019, no se puede desconocer lo reglado en el parágrafo 2º del articulo 265 ibidem que extiende la vigencia para algunas normas de la Ley 734 de 2002, tal es el caso de la caducidad. P á g i n a 15 | 22 F 5731 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000554 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Artículo 265. Las disposiciones previstas en la presente ley y las contenidas en la Ley 1952 de 2019 que no son objeto de reforma entrarán a regir 9 meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena a la ley 74 de 2002 con sus reformas. (…) Parágrafo segundo. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir 30 meses después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 134 de 2002, modificado por el artículo 132 de la
Ley 1474 de 2011”. En cuanto a la caducidad, vemos que la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011, estableció: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) El vencimiento del lapso de los 5 años para p
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