CNDJ - F08001110200020200056201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020200056201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 08001110200020200056201 Discutido y aprobado en Sala No. 42 de la fecha
ASUNTO
La Comisión se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de l Atlántico1, por medio de la cual sancionó al abogado RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10° de la citada norma, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla , en providencia del 26 de octubre de 2020 dentro del proceso penal con radicado No. 201 11 Sala dual conformada por la Magistrada María José C asado Brajín y Jessica Paola Guerrero García.A 13629
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1 Sala dual conformada por la Magistrada María José C asado Brajín y Jessica Paola Guerrero García.A 13629
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06738-00 (Ref. 2012 -00030-00), adelantado por el delito de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; con ocasión de las presuntas inasistencias injustificadas a las diligencias por parte del abogado RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ, quien fungió como apoderado del procesado en dicho asunto.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de diciembre de 2020, se constató que el abogado RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ , se identifica con cédula de ciudadanía N o. 72222016 y está inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 133552 del CSJ2, documento que, a la fecha, 13 de diciembre de 2020, se encontraba vigente.
Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 115903 del 23 de febrero de 2021 3, en el cual no aparecen sanciones en contra del profesional del derecho.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
115903 del 23 de febrero de 2021 3, en el cual no aparecen sanciones en contra del profesional del derecho.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 20 de noviembre de 2020 a la Magistrada María José Casado Bajín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien, mediante auto del 21 de enero
2 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia. Certificado 322208 de 27 de julio de 2021. 3 Archivo digital 010 del cuaderno de primera instancia.A 13629
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de 2021 , dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ , y programó audiencias de prueba s y calificación provisional para el 5 de marzo de 2021. Sin embargo, por auto del 8 de agosto de 2022 reprogramó la diligencia para el 1° de noviembre de 2022.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 1° de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual , asistió el profesional del derecho investigado. Durante la audiencia , el despacho de instancia dio lectura a la compulsa de copias y al expediente judicial que la
y calificación provisional, a la cual , asistió el profesional del derecho investigado. Durante la audiencia , el despacho de instancia dio lectura a la compulsa de copias y al expediente judicial que la respaldaba. Luego, dispuso la terminación anticipada respecto de las supuestas inasistencias por parte del inculpado a las audiencias programadas entre los años 2 012 y 2017, debido a que operó e l fenómeno de la prescripción, decisión que no fue recurrida. Igualmente, decretó pruebas de oficio.
La diligencia fue reanudada el 10 de agosto de 2023, a la cual , asistió el profesional del derecho investigado, diligencia en la cual fueron decretadas pruebas de oficio.
La audiencia continuó el 6 de diciembre de 2023, en dicha oportunidad, concurrió el profesional del derecho investigado y la Seccional decretó más pruebas de oficio.
La audiencia fue re tomada el 14 de agosto de 2024, asistió el profesional del derecho investigado. Durante la diligencia , la PonenteA 13629
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verificó que las pruebas do cumentales requeridas en diligencia anterior, fueron aportadas y, posterior a ello, le preguntó al togado investigado si era su deseo rendir versión libre, respecto de lo cual , manifestó que lo haría más adelante.
verificó que las pruebas do cumentales requeridas en diligencia anterior, fueron aportadas y, posterior a ello, le preguntó al togado investigado si era su deseo rendir versión libre, respecto de lo cual , manifestó que lo haría más adelante.
La diligencia siguió el 5 de mayo de 202 5, con la participación d el profesional del derecho investigado y su defensor de confianza, a quien le fue reconocida personería en esa diligencia ; luego de ello, solicitó el envío del link de acceso al expediente de dicho proceso, a lo que accedió la Magistrada instructora.
La audiencia fue reanudada el 9 de mayo de 2025, No asistió el investigado, pero sí su defensor de confianza. Acto seguido la Ponente ordenó el testimonio del Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimien to de Barranquilla , así como remitir certificación del número de celular al cual notificaron al disciplinable de las audiencias realizadas en el proceso penal No. 2011-06738-00 y 2012-00030.
La diligencia fue retomada el 28 de mayo de 2025 con la participación del disciplinado y su defensor de confianza.
En la audiencia fue recibida la declaración juramentada de José Jaime Guzmán Aroca, en su condición de s ecretario del juzgado que compulsó copias, quien indicó que en el caso del abogado Borja, los enla ces fueron enviados a los teléfonos previamente aportados por él y al correo electrónico penalistaborja.asociado@gmail.com. Indicó que si bien era difícil recordar números específicos, losA 13629
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por él y al correo electrónico penalistaborja.asociado@gmail.com. Indicó que si bien era difícil recordar números específicos, losA 13629
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enlaces se enviaban regularmente a los contactos que el despacho tenía pregrabados. Afirmó que nunca recibió una solicitud formal ni queja expresa de parte del abogado Borja , en la cual , hubiese reclamado no haber recibido los enlaces, salvo una ocasión que recordó de manera vaga, sin poder precisar si fue en relación con el proceso en cuestión o posterior.
Aseguró que firmó las actas de las audiencias del 15 de julio, 21 de septiembre y 26 de octubre de 2020, en las que dejó constancia de que, a pesar de haber sido citado, el abogado no se contactó con el juzgado, lo cual , verificó él mismo. Reconoció que en una ocasión, posterior a las fechas mencionadas, el inculpado envió un correo electrónico, el 24 de noviembre de 2020, en el que manifestó que el número de teléfono al que se enviaron los enlaces , no era el suyo y , que su número correcto, era el 3016013915. Tras esa comunicación, indicó que procedió a corregir los datos de contacto.
Durante la audiencia , la magistratura de instancia abordó una controversia relac ionada con e l acta del 26 de octubre de 2020 ,
indicó que procedió a corregir los datos de contacto.
Durante la audiencia , la magistratura de instancia abordó una controversia relac ionada con e l acta del 26 de octubre de 2020 , suscrita por el declarante , en la cual , dejó constancia de una conversación con el procesado penal que implicaba un conocimiento previo del defensor (aquí investigado) sobre la audiencia, sin que se hubiera abi erto formalm ente el enlace para la diligencia. El testigo explicó que en esos casos , la jueza podía interrogar directamente al indiciado penal desde la sala virtual , antes de que se iniciara la grabación, y, con base en lo dicho por aquél, tomaba las decisiones pertinentes, esto es, como la compulsa de copias, aun sin haber abierto la grabación.A 13629
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Finalmente, reiteró que lo consignado en las actas por él suscritas , corresponde a la realidad de lo ocurrido en cada audiencia y no existió falsedad en los registros. Confirmó que no recordaba que el abogado Borja se hubiera comunicado telefónicamente con él, en relación con el envío de los enlaces para las audiencias en las cuales se ausentó.
Posteriormente, se recibió versión libre del profesional del derecho investigado, quien relató que si bien el juzgado le enviaba notificaciones al correo penalistaborja.asociado@gmail.com nunca le
se ausentó.
Posteriormente, se recibió versión libre del profesional del derecho investigado, quien relató que si bien el juzgado le enviaba notificaciones al correo penalistaborja.asociado@gmail.com nunca le envió los enlaces para ingresar a las audiencias, lo cual, constituía una omisión del despacho judicial de conocimiento, pues este tenía la responsabilidad de garantizar la remisión efectiva y fehaciente de dichos enlaces. Ello, pese a que para esa época, se implementaba el sistema virtual como consecuencia de la pandemia.
Afirmó que el número telefónico al cual el juzgado remitió los enlaces era el 3012178833, el cual , desde hacía mucho tiempo no lo utilizaba; no obstante, destacó que si informó el cambio a su nuevo número, 3016013915, mediante escritos dirigidos al despacho en distintos procesos. Sostuvo, además, que al no recibir los links en su nuevo número, así como tampoco en su correo electrónico, no tuvo manera de conectarse a las audiencias programadas.
Criticó que el juzgado hubiera dejado constancia de su inasistenc ia en las actas , pues no abrió las audiencias virtuales , ni registr ó adecuadamente la situación procesal. Señaló , como ejemplo , laA 13629
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audiencia del 26 de octubre de 2020, en la c ual, fue dejada
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audiencia del 26 de octubre de 2020, en la c ual, fue dejada constancia de que el procesado informó que él se encontraba en o tra audiencia, sin que se hubiera abierto el enlace ni iniciado formalmente la diligencia. A su juicio, e llo c onstituyó una irregularidad, pues decisiones como la compulsa de copias, debían adoptarse dentro de una audiencia válidamente constituida.
Recalcó que siempre tuvo interés en asistir a las audiencias y que incluso adelant ó gestiones con la Fiscalía para suscribir un preacuerdo, lo que demostr ó su voluntad de participación en el proceso penal. Argumentó que no actuó con dolo y , en contraste, fue el despacho judicial el que incurrió en un error involuntario , al no remitirle los enlaces a su número actualizado, pese a que informó de dicho cambio.
Añadió, que el proceso penal que dio lugar a la compulsa de copias fue iniciado en 2012 y prescribió dos a ños después de las referidas inasistencias y, durante ese tiempo, el despacho tuvo oportunidad de impulsar el juicio oral o buscar una terminación an ticipada. Con ello, subrayó, que la falta de avance procesal no podía ser atribuida exclusivamente a su act uar como defensor. Por último, reiteró que nunca recibió prueba fehaciente del envío de los enlaces a su dirección electrónica o a su número de celular vigente y que, en todo momento, estuvo dispuesto a comparecer, siempre que se le
nunca recibió prueba fehaciente del envío de los enlaces a su dirección electrónica o a su número de celular vigente y que, en todo momento, estuvo dispuesto a comparecer, siempre que se le garantizara el acceso oportuno y adecuado a las audiencias.
Durante la audiencia , fue calificada la actuación en el sentido de decretar la terminación respecto de todas las inasistencias noA 13629
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justificadas a las audiencias anteriores a 2020. Posteriormente, la Seccional formuló cargos respecto de la inasistencia a las audiencias celebradas durante el año 2020, así:
Imputación fáctica:
El disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias fijadas para los días 15 de julio, 21 de septiembre y 26 de octu bre de 2020, dentro de la causa penal identificada bajo el consecutivo 2011-06738-00, a pesar de haber sido notificado debidamente, y no allegó en su debida oportunidad, la justificación pertinente por su inasistencia, ni rea lizó los actos propios para procurar la conexión a la misma , conforme a las directrices impartidas por el despacho judicial.
Imputación jurídica:
El presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 ° del
los actos propios para procurar la conexión a la misma , conforme a las directrices impartidas por el despacho judicial.
Imputación jurídica:
El presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 ° del artículo 37 numeral ibidem, a título de culpa.
3. Audiencia de juzgamiento.
El 4 de junio de 2025, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, a la que asistió el investigado y su defensor de confianza. Durante la audiencia, le fue otorgado, en primer lugar, el uso de la palabra al defensor de confianza del investigado para que rindiera alegatos deA 13629
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conclusión, respecto de lo cual , indicó que se violó el principio del non bis in ídem y de cosa juzgada a su defendido, dado que habían dos proceso s disciplinarios 2020-00563 y 2020 -00562 en contra de aquel que se derivaban de la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso penal con CUI 0800160010552012.
Señaló que en los dos procesos, se investigó el mismo hecho, esto es,
Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso penal con CUI 0800160010552012.
Señaló que en los dos procesos, se investigó el mismo hecho, esto es, la presunta inasistencia injustificada a audiencias programadas dentro de ese proceso penal , y respecto de la identidad de causa, pre cisó que la motivación para iniciar amb as causas disciplinarias fue la misma.
En apoyo a su petición, mencionó que en el proceso identificado con el número 2020-00563 ya se había proferido sentencia con sanción de censura, por los mismos hechos acá inves tigados, lo cual , implicó desconocer la cosa juzgada y el “non bis in ídem”. Así las cosas, solicitó al despacho de instancia abstenerse de imponer una nueva sanción, ya que ello comportaría una doble persecución disci plinaria por una conducta previamente sancionada.
Posteriormente, el disciplinable rindió alegatos de conclusión, quien explicó que si bien el juzgado de conocimiento remitió los correos electrónicos en los cuales lo citó para las audiencias objeto de formulación de cargos, nunca se probó en el expediente que los enlaces de conexión, hubieran sido enviados de forma eficiente y oportuna a su correo electrónico o número telefónico. Alegó , que esta omisión generó una duda razonable dentro del proceso disciplinario,A 13629
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pues era obligación del despac ho judicial garantizar el envío correcto de los links para acceder a las diligencias virtuales.
Recalcó que no era responsabilidad suya buscar los enlaces para asistir a las audiencias, sino del juzgado remitirlos de manera directa y puntual a todos los sujetos procesales, máxime cuando era el propio juzgado el que los generaba. Afirmó que con dicha omisión, se vulneró el debido proceso, porque el artículo 9 ° de la Ley 906 de 2004 , establece la obligación de desarrollar las actuaciones procesales bajo principios de oralidad, con medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad, y con constancia de todo lo actuado. Sin embargo, denunció que el juzgado nunca dejó constancia en acta de elementos esenciales de dichas audiencias, tales como el inicio de la conexión, la identidad de los participantes o las razones por las que no se realizaron efectivamente las mismas.
A su juicio, result ó insólito que en audiencias orales no existiera siquiera una grabación o constancia fiable de lo ocurrido. Particularmente, mencionó lo acaecido en la audiencia del 26 de octubre de 2020 , en la que se compulsaron copias, sin que se dejara constancia alguna sobre su ausencia o sobre quiénes habían asistido. Además, aseguró que no se aportó un solo elemento probatorio que
octubre de 2020 , en la que se compulsaron copias, sin que se dejara constancia alguna sobre su ausencia o sobre quiénes habían asistido. Además, aseguró que no se aportó un solo elemento probatorio que acreditara que todos los sujetos procesales se conectaron efectivamente, pues la única fuente de sustento , era el acta elaborada por el secretario, cuyo contenido consideró contradictorio con la realidad, pues según él, nunca se habilitó el enlace correspondiente ni se grabó la diligencia.A 13629
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Añadió que, tal como lo manifestó el testigo Jaime Guzmán en su declaración, él mismo informó oportu namente al despacho que los enlaces habían sido enviados a los números y correos electrónicos que no le pertenecían, sin que se tomaran correctivos y, a pesar de advertir la situación, continuaron con la remisión de enlaces erróneos y con la elaboración de actas donde se afirm ó que sí habían sido enviados correctamente, lo cual, a su juicio, era inexacto.
Con base en estas circ unstancias, concluyó que exist ían contradicciones y vacíos probatorios que debían resolverse en su favor, por lo cual , solicitó al despacho judicial abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción disciplinaria, en atención a la falta de certeza sobre su r esponsabilidad y a la evidente omisión del juzgado en el
favor, por lo cual , solicitó al despacho judicial abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción disciplinaria, en atención a la falta de certeza sobre su r esponsabilidad y a la evidente omisión del juzgado en el cumplimiento de sus deberes.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2025 , proferia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, fue sancionado el abogado RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES al incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del de ber profesional regulado en el artículo 28 numeral 10° de la citada norma.
A juicio de la Seccional de instancia, en relación con la tipicidad de la conducta, a pesar de que el disciplinado fue notificado a través de su correo electrónico penalistaborja.asociados@gmail.com y su abonadoA 13629
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telefónico, de la convocatoria a las audiencias celebradas el 15 de julio, 21 de septiembre y 28 de octubre de 2020 en el proceso penal No. 2011-06738-00 (Ref. 2012-00030-00), el togado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, al no asistir a las mismas y, sin procurar la conexión a dichas diligencias; además , sin justificar los motivos de sus inasistencias, lo cual , ocasionó un retardo en el desarrollo del proceso, y una vulneración a los derechos de su defendido, por cuanto las audiencias conllevaron a que no se tomara decisión de fondo que aclarara la situación jurídica de la persona que representaba.
En relación con el argumento defensivo consistente en que pese a que el togado recibió las citaciones al mencionado correo, nunca le fueron enviados los enlaces para conectarse a las diligencias, ni tampoco a su línea telefónica activa, la primera instancia indicó que no era de recibo ese argumento. Lo anterior, por cuanto de conformidad con los artículos 169 y 172 del C.P.P. de manera excepcional , procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, fax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes, y el artículo 11 del Decreto 806 de 2020 estableció que todas las comunicaciones se surtirán por el medio electrónico disponible.
Por lo tanto, las comunicaciones fueron enviadas por el medio idóneo para la época de los hec hos, el correo el ectrónico reportado y , en
de 2020 estableció que todas las comunicaciones se surtirán por el medio electrónico disponible.
Por lo tanto, las comunicaciones fueron enviadas por el medio idóneo para la época de los hec hos, el correo el ectrónico reportado y , en donde se p udo observar que, en cada uno de los oficios enviados al togado, fue consignado de manera clara, además de la fecha y la hora de realización de las diligencias, las instrucciones para conectarse aA 13629
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las mismas y, en igual sentido, estaba demostrado que cada uno de los correos llegó a la cuenta electrónica del investigado.
Advirtió que, en primer término, le fue señalado al togado que le correspondía descargar la aplicación indicada, la cual , era compatible tanto con dispositivos móviles como con computadores. Asimismo, se precisó el número telefónico al cual debía dirigirse el togado para solicitar el enlace de ingreso y , además, se dejó claro que no era responsabilidad del despacho contactar a los defenso res, como lo manifestaron el investigado y su apoderado ; por el contrario, el instructivo indicaba de manera expresa que el contacto debía realizarse con el secretario del Juzgado, José Jaime Guzmán, a través del número celular 3106108892, qu ien se encarga ría de facilitar el ID requerido para acceder a la audiencia. Dichas gestiones , no fueron
realizarse con el secretario del Juzgado, José Jaime Guzmán, a través del número celular 3106108892, qu ien se encarga ría de facilitar el ID requerido para acceder a la audiencia. Dichas gestiones , no fueron adelantadas por el profesional del derecho, dado que no existía constancia alguna de solicitud electrónica, llamada o intento de comunicación por parte del abogado BORJA HERDENEZ con miras a lograr su conexión a la diligencia, por lo que resultaba evidente que la carga de establecer dicha comunicación recaía sobre el disciplinado, tal como lo refirió el declarante, quien sostuvo que el 99% de los abogados no realizaban las gestiones necesarias para asistir virtualmente a las audiencias.
De otro lado, referente a que los vínculos fueron enviados a una línea telefónica errada, y que el togado ya había informado al despacho cuál era su nuevo número, para la Seccional, no era menos cierto que esa información la remitió en otras causas penales y no fue allegada al expediente examinado, donde destacó que incluso el secretario delA 13629
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Juzgado indicó que la aclaración sobre la línea telefónica la hizo con posterioridad a la compulsa de copias, esto es, en noviembre de 2020.
En gracia de discusión, la Seccional advirtió que en caso de que el
Juzgado indicó que la aclaración sobre la línea telefónica la hizo con posterioridad a la compulsa de copias, esto es, en noviembre de 2020.
En gracia de discusión, la Seccional advirtió que en caso de que el togado hubiera informado con antelación sobre su número telefónico antes de la compulsa de copias, no era menos ciert o que, en los oficios remitidos al investigado no solo se especificaron de forma clara y detallada la fecha y hora de las audiencias programadas, con las instrucciones precisas sobre el procedimiento para conectarse virtualmente a dichas diligencias, direc trices fácilmente compren sibles con una lectura atenta de los oficios.
Advirtió, entonces, que la carga de establecer esta comunicación recaía exclusivamente en el abogado investigado, y no en el despacho judicial, como erradamente aleg ó, tanto él, como su apoderado. Esta obligación, fue claramente expresada en la documentación remitida, por lo cual , no podía afirmarse que existió desconocimiento o ambigüedad sobre el procedimiento a seguir para la correcta participación en las diligencias.
Aseguró que, además, al togado le correspondía estar disponible para la conexión y, en caso de presentar dificultades técnicas, debía procurar comunicarse con el Juzgado por medios electrónicos o telefónicos para informar la situación y , gestionar la solución del inconveniente, más aún, cuando tenía conocimiento de cuáles eran los canales de comunicación habilitados. Así las cosas, r eiteró que era obligación del profesional del derecho estar atento a la convocatoria y, procurar la conexión a la misma, y en el evento de no poder participar,A 13629
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justificar oportunamente los motivos, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.
Estimó que del análisis del expediente no se evidenció constancia alguna de que el abogado hubiera intent ado contactarse (ya sea mediante correo electrónico, llamada telefónica u otro medio idóneo) que evidenciara su interés en cumplir con su deber profesional de comparecer a las audiencias. Su total inactividad , reveló una falta de diligencia que no podía justificarse bajo ninguna circunstancia, máxime cuando contaba con todas las herramientas tecnológicas, la información suficiente y el tiempo necesario para realizar el sencillo procedimiento de conexión indicado.
Dijo, que tampoco resultaban de recibo los argumentos expue stos por el investigado, en relación con la supuesta inexistencia de grabaciones de las audiencias, ni su afirmación sobre una presunta contradicción en el contenido de las actas al señalar que en estas se consignaron hechos que no ocurrieron.
Estimó que de la revisión del plenario, advirtió que en ningún aparte de dichos documentos, se afirmó que las diligencias se llevaron a cabo; por el contrario, lo que evidenció fue que se dejó constancia de las personas que estuvieron disponibles para su realización, desde la hora
dichos documentos, se afirmó que las diligencias se llevaron a cabo; por el contrario, lo que evidenció fue que se dejó constancia de las personas que estuvieron disponibles para su realización, desde la hora señalada y durante el compás de espera otorgado para permitir las conexiones. En consecuencia, advirtió que las actuaciones procesales quedaron debidamente registradas mediante actas suscritas por un servidor judicial, documentos que gozan de presunción de legalidad y reflejan fielmente lo ocurrido en cada diligencia.A 13629
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