CNDJ - F08001110200020200056301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020200056301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ
Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA Radicación: 08001-11-02-000-2020-00563-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y su apoderado, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplad o en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ se identifica con cédula
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RODRIGO JOSÉ BORJA HERDENEZ se identifica con cédula
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María José Casado Brajin y Yessica Paola Guerrero García. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 126).Página 2 | 35
de ciudadanía No. 72.222.016 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 133.552 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias 4 que realizó el Juzga do Primero Penal del Circuito con F unción de Conocimiento de Barranquilla, contra el abogado Rodrigo José Borja Herde nez, quien fungió como apoderado del procesado Sergio Elías Hernández Castro , siendo procesado por el delito de fabricación, tráfico y port e d e arma de fuego y municiones con ocasión a las presuntas inasistencias no justificadas por parte del profesional del derecho a las diligencias adelantadas en el proceso penal con radicado No. 08001600105520120698800.
4. TRÁMITE PROCESAL
parte del profesional del derecho a las diligencias adelantadas en el proceso penal con radicado No. 08001600105520120698800.
4. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa de co pias fue sometida a reparto y asignada a la magistrada María José Casado Brajin , a través de auto del 21 de enero de 2021, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario5.
La audiencia de prue bas y calificación fue realizada en sesiones del 08 de abril de 20216, 05 de octubre de 2021 7, 08 de abril de 2022 8, 10 de junio de 20229, 12 de septiembre de 2022 10, 12 de enero de 202311, 09 de marzo de 202312, 26 de abril de 202313, 21 de julio de 202314, 12 de septiembre de 202315, 24 de enero de 2024 16, 04 de marzo de 2024 17,11 de abril de 202418, 27 de mayo de 2024 19, 21 de junio de 2024 20, 8 de agosto de
3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 09. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 32.
8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 32. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 42. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 54. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 60. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 68. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 72.Página 3 | 35
202421, 12 de noviembre de 2024 22, 26 de febrero de 2025 23, 14 de marzo de 202524, 19 de marzo de 202525 y 01 de abril de 202526, con asistencia del defensor de oficio y el disciplinable , quien rindió versión libre, oportunidad en la cual se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.
El 8 de abril de 2021 27, la magistrada sustanciadora ordenó fijar edicto debido a la inasistencia del señor Rodrigo José Borja Herdenez a la audiencia programada para el 5 de marzo del mismo año. Se ordenó también reiterar las comunicaciones respectivas, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El 5 de octubre de 202128, se ordenó fijar un nuevo edicto por el término de tres días, y se dispuso que, una vez ve ncido dicho plazo, se declarara persona ausen te al investigado, se designara defensor de oficio y se
El 5 de octubre de 202128, se ordenó fijar un nuevo edicto por el término de tres días, y se dispuso que, una vez ve ncido dicho plazo, se declarara persona ausen te al investigado, se designara defensor de oficio y se continuara la actuación conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El 8 de abril de 2022 29, se declaró persona ausente al disciplinado, se designó como defensor de oficio al abogado Milcíades Antonio Fernández Barranco y se fijó como fecha para la audiencia el martes 7 de junio de 2022 a las 10:45 a.m.
El 10 de junio de 2022 30, la magistrada sustanciadora mediante auto dejó constancia que el defensor de oficio no asistió a la audiencia programada para el 07 de junio de 2022 y por ende se le requirió para que en el término de tres días acreditara la causa de su inasistencia y se reprogramó para el 07 de septiembre de 2022.
19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 79. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 84. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 87. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 90. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 95. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 104. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 109. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 114. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18.
26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 114. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. 30 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22Página 4 | 35
El 12 de septiembre de 2022 31, se dejó constancia de que la audiencia programada para el 07 del mismo mes y año no se llevó a cabo por una falla técnica en la oficina de la magistrada instructora.
El 12 de enero de 2023 32, se reprogramó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la falla generalizada en la conectividad de las sedes de la Rama Judicial, fijándose para el jueves 9 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m. S e o rdenó a la Secretaría expedir las comunicaciones respectivas a los intervinientes.
El 09 de marzo de 2023 33, se desarrolló la diligencia con la presencia del disciplinable; se dejó constancia de la lectura de la compulsa de copias, y posteriormente desp ués de efectuar la inspección del expediente, se decretó la terminación anticipada de las presuntas inasistencias no justificadas que ocurrieron 21 de enero de 2013, 30 de octubre de 2013, 21 de noviembre de 2013, 30 de enero de 2014, 16 de junio de 2016, 17 de agosto de 2016, 30 de septiembre de 2016, 01 de febrero de 2017 y el 2 de junio de 2017, al haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Se
de agosto de 2016, 30 de septiembre de 2016, 01 de febrero de 2017 y el 2 de junio de 2017, al haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Se aclaró que se continuaría la investigación en lo referente a las indiligencias del 29 de agosto de 2018, 06 de mayo de 2019, 11 julio de 2019 y 05 de septiembre de 2019, 15 de julio de 2020 , 21 de septiembre de 2020 y 29 de octubre de 2020.
Por otro lado, se decretó la práctica de pruebas y se fijó nueva fecha para la audiencia.
El 2 6 de abril de 2023 34, se reiteraron las pruebas requeridas , ya que no fueron allegadas en su totalidad y se fijó nueva fecha para la diligencia.
El 21 de julio de 2023 35, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la diligencia ante el per miso que le fue concedido a la m agistrada por afecciones de salud; en igual sentido se requirió al investigado para que
31 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 32. 33 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 35, minuto: 6:50. 34 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 42. 35 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 51.Página 5 | 35
compareciera a las audiencias y se fijó como nueva fecha para la diligencia el 5 de septiembre del mismo año.
El 12 de septiembre de 2023 36, se dejó constancia de que la au diencia programada no se llevó a cabo ante los inconvenientes en las notificaciones
el 5 de septiembre del mismo año.
El 12 de septiembre de 2023 36, se dejó constancia de que la au diencia programada no se llevó a cabo ante los inconvenientes en las notificaciones por parte de la Secretaría. En consecuencia, se reprogramó la diligencia para el lunes 24 de enero de 2024, ordenando a esa dependencia librar las comunicaciones de rigor.
El 24 de enero de 2024 37, se realizó diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado . Durante la sesión, ante las inconsistencias presentadas en las pruebas remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimie nto de Barranquilla se ordenó requerir nuevamente las pruebas y escuchar en declaración jurada al secretario del despacho, fijándose como nueva fecha para la diligencia el 4 de marzo del mismo año.
El 04 de marzo de 2024 38, se reanudó la diligencia de prue bas y calificación provisional. En el desarrollo de la audiencia y ante la falta de las respuestas requeridas se ordenó reiterar las mismas y se decretaron de oficio en aras de perfeccionar la investigación. Se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para su continuación el 8 de abril del mismo año.
El 11 de abril de 2024 39, se dejó constancia de que la audiencia antes programada no se pudo llevar a cabo, aunque asistió el investigado, debido a la falta de trazabilidad de los oficios requeridos a la em presa de envíos
472. En consecuencia, se reiteró el requerimiento a dicha empresa para que enviara en un término de cinco días la trazabilidad de seis planillas, así como la de otros documentos relacionados. Además, se fijó nueva fecha
472. En consecuencia, se reiteró el requerimiento a dicha empresa para que enviara en un término de cinco días la trazabilidad de seis planillas, así como la de otros documentos relacionados. Además, se fijó nueva fecha para la audiencia el lunes 20 de mayo de 2024 a las 11:00 a.m.
36 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 54. 37 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 60. 38 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 68. 39 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 72.Página 6 | 35
El 27 de mayo de 2024 40, se dejó constancia de que la audiencia prevista para el 20 de mayo de 2024 no se realizó debido a que la magistrada ponente fue comisionada mediante Acuerdo No. 068 del 15 de mayo de 2024, para asistir al “V Taller Nacional de Comités Seccionales de Género” en Bogotá. En razón de ello, se fijó como nueva fecha de audiencia el jueves 20 de junio de 2024 a las 3:00 p.m.
El 21 de junio de 2024 41, se aceptó la solicitud de aplazamiento presenta da por el investigado Rodrigo José Borja Herdenez, quien argumentó que debía comparecer en calidad de defensor en una audiencia preliminar penal el mismo día que se había fijado su diligencia disciplinaria. El despacho solicitó al investigado allegar prueba de su asistencia a la audiencia penal y, en consecuencia, se fijó nueva fecha para la sesión el lunes 8 de agosto del mismo año a las 8:15 a.m.
El 8 de agosto de 2024 42, se dejó constancia de que la audiencia
en consecuencia, se fijó nueva fecha para la sesión el lunes 8 de agosto del mismo año a las 8:15 a.m.
El 8 de agosto de 2024 42, se dejó constancia de que la audiencia programada para ese mismo día a las 8:15 a.m . no pudo celebrarse debido a que la titular del despacho se encontraba en una cita médica, pese a la presencia del investigado. En consecuencia, se fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el lunes 28 de octubre de 2024 a las 2:15 p.m.
El 12 de noviembre de 2024 43, se dejó constancia de que la audiencia programada para el 28 de octubre de 2024 a las 2:15 p.m. no se llevó a cabo debido a la inasistencia injustificada del defensor de oficio designado, doctor Milc iades Antonio Fernández Barranco. Ante ello, se dispuso removerlo del cargo, designar como nuevo defensor de oficio al doctor Juan Carlos Fontalvo Herrera, compulsar copias para investigar el proceder del defensor saliente, y fijar como nueva fecha para au diencia de pruebas y calificación provisional el miércoles 26 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m.
40 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 79. 41 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 84. 42 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 87. 43 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 90.Página 7 | 35
El 26 de febrero de 2025 44, se le expusieron las implicaciones de la confesión como criterio de atenuación conforme al artículo 45 de la Ley
43 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 90.Página 7 | 35
El 26 de febrero de 2025 44, se le expusieron las implicaciones de la confesión como criterio de atenuación conforme al artículo 45 de la Ley 1123, pero el mism o manifestó que no acogería dicha figura. Sin embargo, solicitó que se le pudiese dar la oportunidad en poder contratar un apoderado de confianza.
El 14 de marzo de 2025 45, se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional. Se decretó te rminación anticipada, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en relación a las inasistencias no justificadas a las audiencias, con fecha 29 de agosto de 2018, 06 de mayo de 2019, 11 julio de 2019 y 05 de septiembre de 2019 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 103, en consonancia con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo a lo anterior, se dispuso continuar con la investigación solamente frente a las inasistencias de las sesiones del 15 de julio d e 2020, 21 de septiembre de 2020 y 29 de octubre de 2020 y se concedió la solicitud de aplazamiento solicitada por el defensor de confianza del disciplinado al ser nuevo en la actuación y se señaló una nueva fecha para la audiencia.
El 19 de marzo de 202546, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado Rodrigo José Borja Herdenez y su defensor de confianza.
Se tomó versión libre del investigado 47, quien manifestó que las presuntas
pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado Rodrigo José Borja Herdenez y su defensor de confianza.
Se tomó versión libre del investigado 47, quien manifestó que las presuntas inasistencias a las audiencias programadas para los días 15 de julio, 21 de septiembre y 29 de octubre de 2020 , no fueron consecuencia de una conducta negligente o dolosa de su parte, sino de fallas en la comunicación por parte del despacho judicial. Explicó que, aunque recibió las citaciones por correo electrónico, nunca le fue enviado el enlace para conectarse a las audiencias virtuales, lo cual atribuyó a que el juzgado utilizó abonados telefónicos que no le pertenecían.
44 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 90. 45 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 104. 46 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 109. 47 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 109, minuto: 4:04.Página 8 | 35
Afirmó que informó que su número telefónico correcto era el 3016013915, y que el despacho continuó enviando los enlaces a otros números, entre ellos el 3012178833, que él había dejado de usar desde 2015 tras sufrir un caso de extorsión.
Aseguró que, en los membretes de los oficios que al legaba al despacho aparecía el número de teléfono 3016013915. Por este motivo, no entendía porque al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla continuaba enviando los links a otro número de celular.
Señaló que, en esa época, la virtualidad judicial era incipiente y el procedimiento aún no estaba completamente implementado, por lo cual
de Barranquilla continuaba enviando los links a otro número de celular.
Señaló que, en esa época, la virtualidad judicial era incipiente y el procedimiento aún no estaba completamente implementado, por lo cual también existía confusión en la manera en que se debían tramitar las audiencias. Reconoció que no informó oportunamente al juzgado sobre las fallas en las notificacione s ni solicitó directamente el link , pero indicó que había actuado de buena fe, sin ánimo de entorpecer el proceso, que incluso intentó suscribir un preacuerdo, se indemnizó a la víctima y siempre tuvo la intención de culminar el proceso judicial de manera correcta.
La magistrada le indagó al disciplinable lo siguiente: ¿usted hizo lectura en debida forma a la citación que se realizó para el 15 de julio de 2020?
Respondió: sí claro.
Ante esto, la magistrada compartió la cita ción realizada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla y le mostró al investigado que se encontraba el link. A su vez, en el documento se especificaba el celular 3106108892, abonado telefónico que le per tenecía al secretario José Jaime Guzmán, quien suministraría el ID con el que ingresaría a la sesión. Es decir, el abogado debió comunicarse al número suministrado y no esperar a que lo contactaran del Juzgado.Página 9 | 35
Formulación de Cargos. El 01 de abril de 20 2548, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de l abogado Rodrigo José Borja Herdenez por el posible incumplimiento del deber
Formulación de Cargos. El 01 de abril de 20 2548, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de l abogado Rodrigo José Borja Herdenez por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profe sionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, por cuanto el abogado dentro del proceso penal con rad icado No.2012-06988-00, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, a pesar de haber sido notificado debidamente, dado que no asistió, ni justificó su incomparecencia a l as audiencias fijadas para los días 15 de julio de 2020, 21 de septiembre de 2020 y 29 de octubre de 2020.
La a udiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón el 21 de abril de
2020, 21 de septiembre de 2020 y 29 de octubre de 2020.
La a udiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón el 21 de abril de 202549 con asistencia del disciplinable y su apoderado.
El apoderado del disc iplinable manifestó que, las actuaciones procesales que dieron origen a la compulsa de copias vulneraron principios fundamentales del procedimiento penal. Citó expresamente los artículos 9, 10 y 26 de la Ley 906 de 2004, los cuales consagraban la oralidad como principio rector obligatorio y disponían que toda actuación procesal debía desarrollarse de forma oral, utilizando medios técnicos que garantizaran su fidelidad, y que dicha actuación debió quedar registrada mediante audio y
48 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 114, minuto 12:20. 49 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 123, minuto 3:04.Página 10 | 35
video. En ese sentido, señ aló que el incumplimiento de estos preceptos representó una transgresión directa al debido proceso.
Indicó que, de acuerdo con el oficio No. 560 del 28 de marzo de 2025 remitido a esta Corporación por la secretaría del Juzgado, se certificó que en las audiencias programadas para los días 15 de julio, 21 de septiembre y 29 de octubre de 2020 dentro del proceso penal radicado 2012 -06988, no se abrió grabación alguna debido a que dichas diligencias no se realiz aron. Esta afirmación contradecía de manera direc ta lo consignado en las respectivas actas, en las que se dejó constancia de que las audiencias sí se celebraron, que hubo conexión por parte de los sujetos procesales y que
Esta afirmación contradecía de manera direc ta lo consignado en las respectivas actas, en las que se dejó constancia de que las audiencias sí se celebraron, que hubo conexión por parte de los sujetos procesales y que incluso se registró la presencia del imputado y de su a bogado, con intervenciones que según los registros habrían tenido lugar en tiempo real.
Señaló que, las actas respondían a formatos preestablecidos que fueron diligenciados sin corresponder a una realidad efectiva, generando un contenido que no se ajustaba a lo verdaderamente ocurri do, lo cual calificó como manifestaciones falsas con efectos jurídicos relevantes.
Argumentó que, a su defendido se le envió la información de conexión a las audiencias mediante mensajes de WhatsApp a un número de teléfono que ya no le pertenecía, circuns tancia que fue puesta en conocimiento del juzgado con anterioridad y ratificada por la magistrada en audiencia. Señaló que, por tanto, el disciplinado no tenía cómo acceder al link de conexión ni establecer contacto con el despacho, lo que hacía imposible su comparecencia. En este punto subrayó que la obligación de facilitar el ingreso a la audiencia no podía trasladarse exclusivamente al abogado, pues el mismo sistema procesal contemplaba mecanismos de verificación y coordinación a cargo del juzgado.
Reprochó que, pese a la existencia de una guía clara sobre cómo debía realizarse el procedimiento virtual que incluía la entrega del ID de acceso al investigado no hubo seguimiento ni verificación adecuada por parte del despacho, lo cual contribuyó al incumplimiento.Página 11 | 35
Manifestó que, conforme al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que
investigado no hubo seguimiento ni verificación adecuada por parte del despacho, lo cual contribuyó al incumplimiento.Página 11 | 35
Manifestó que, conforme al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que contemplaba que debía adelantarse una investigación integral, buscando la verdad material y decretando de oficio aquellas pruebas que resultaran necesarias para esclarecer los hechos.
En su criterio, al haberse presentado una contradicción evidente entre las actas y la certificación del secretario judicial, la autoridad disciplinaria estaba en la obligación de esclarecer dicha discrepancia, pues surgía la necesidad de determinar q uién decía la verdad, si la juez que elaboró las actas o el secretario que afirmó que las audiencias no se llevaron a cabo. Añadió que esta duda no fue objeto de verificación ni se agotaron mecanismos probatorios para dilucidarla, lo cua l dejaba una incertidumbre procesal que debía resolverse a favor del investigado, conforme lo establecía el artículo 8 de la misma ley en cuanto a la presunción de inocencia y la obligación de resolver la duda razonable en beneficio del procesado.
Adujo que, durante el proc eso penal en cuestión, el abogado Rodrigo Borja y su defendido mostraron disposición y voluntad de colaboración, no solo accediendo a la posibilidad de un preacuerdo, sino también cumpliendo con la indemnización de la víctima, para lo cual se presentaron l os comprobantes respectivos. Indicó que dicho preacuerdo fue formalizado y radicado en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2020, pero no prosperó porque la jueza lo suspendió con el fin de verificar la situación
comprobantes respectivos. Indicó que dicho preacuerdo fue formalizado y radicado en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2020, pero no prosperó porque la jueza lo suspendió con el fin de verificar la situación jurídica de imputación, lo cual provoc ó u n retardo que culminó en la prescripción del delito de porte de armas. Según el defensor, esta situación no podía ser imputada al abogado, sino que obedecía a la ineficiencia judicial, pues fue la judicatura quien dejó pasar tres años adicionales, dando lugar a la prescripción del segundo delito el 30 de enero de 2023, frustrando la terminación anticipada del proceso.
En cuanto a la tipicidad de la falta imputada, el defensor afirmó que no se adecuaba la conducta de su representado a lo contemplado en e l artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se trató de una omisión voluntaria ni de abandono de las gestiones encomendadas, sino de una imposibilidad fáctica de participar en audiencias a las que fuePágina 12 | 35
indebidamente citado. También traj o a colación el artículo 45 del mismo estatuto, destacando que, dentro de los criterios de graduación de la sanción, no se demostró perjuicio alguno causado por el abogado al proceso o a la administración de justicia, por el contrario, fue él quien intentó evitar un desgaste innecesario de la justicia proponiendo un preacuerdo que no fue impulsado oportunamente por el despacho judicial.
Finalmente, el defensor reiteró que la duda que se generó entre los documentos aportados y lo dicho por los funcionarios judiciales nunca fue
no fue impulsado oportunamente por el despacho judicial.
Finalmente, el defensor reiteró que la duda que se generó entre los documentos aportados y lo dicho por los funcionarios judiciales nunca fue resuelta de manera objetiva, pues su defensa no estaba en condiciones de aportar testimonios que fuesen contrarios a la versión oficial, en tanto serían testigos hostiles. Con base en todos los argumentos esgrimidos, solicitó que se em itiera una decisión absolutoria frente al cargo formulado al abogado Rodrigo José Borja Herdenez.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de mayo de 202550, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico sancionó al abogado Rodrigo José Borja Herdenez de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de censura.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, de los elementos de convicción recaudados, indicaban que el disciplinable fungió como defensor de confianza del señor Sergio Elías Hernández Castro en el proceso p enal con radicado No. 2012-06988-00, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla.
Se evidenció en el expediente del proceso penal que el señor Rodrigo José Borja Herdenez no compareció a las siguientes audiencias programadas, tal como se ilustra en la siguiente tabla:
Se evidenció en el expediente del proceso penal que el señor Rodrigo José Borja Herdenez no compareció a las siguientes audiencias programadas, tal como se ilustra en la siguiente tabla:
50 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 126.Página 13 | 35
FECHA
AUDIENCIA ACTUACIÓN TRÁMITE 15 de julio de
2020 Audiencia de Acusación. Notificado por correo electrónico penalistaborja.asociados@gmail.com No se celebró por inasistencia del abogado. 21 de septiembre de 2020 Audiencia de Acusación. Notificado por correo electrónico penalistaborja.asociados@gmail.com No se celebró por inasistencia del abogado. 29 de octubre de 2020 Audiencia de Acusación. Notificado por correo electr ónico penalistaborja.asociados@gmail.com No se celebró por inasistencia del abogado.
Conforme a la tabla anterior, se muestra que el abogado no compareció y no presentó justificación alguna a las audiencias de acusación antes enlistadas y que ello fue co nsignado en los informes secretariales y actas levantadas por el Juez de Conocimiento.
Ahora bien, referente a que el despacho no lo notificó correctamente , pues si bien le enviaron las citaciones por correo electrónico, no le fueron remitidas a su línea telefónica activa para la época junto con las indicaciones para ingresar a la audiencia, siendo una circunstancia que no era aceptable para este Colegiado como justificante de no comparecer a las audiencias.
Las comunicaciones fueron remitidas en debida forma por el Juzgado al
indicaciones para ingresar a la audiencia, si
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