CNDJ - F08001110200020210008202
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210008202
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13428
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00082 02
Aprobado, según acta n.º 038 de la fecha
Criterio normativo: Numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: no entregar dineros a quien corresponda a la mayor bread.
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado Francisco Vásquez Fernández , contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024 2, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho y fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) smlmv, por incurrir en la falta descrita en el
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Adela Maricelva Aguirre León, en sala dual con la magistrada María José Casado Brajin.A 13428
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080011102000 2021 00082 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Francisco Vásquez Fernández fue investigado y sancionado por no entregar a su cliente la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($463.166), obtenida en virtud del encar go profesional que se le encomendó en el proceso laboral radicado 2007 -00767, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 5 de diciembre de 2019 3, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Se ccional de la Judicatura del Atlántico, procedió a remitir copias contra el abogado Francisco Vásquez Fernández.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del
Disciplinaria del Consejo Se ccional de la Judicatura del Atlántico, procedió a remitir copias contra el abogado Francisco Vásquez Fernández.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 29 de enero de 2021 4 y cuando fue acreditada la calidad del abogado investigado5, la magistrada instructora, mediante providencia del 15 de febrero de 2021 6, dispuso la apert ura del proceso disciplinario en contra del abogado Francisco Vásquez Fernández , fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación pro visional y dictó otras disposiciones7.
3 Expediente Digital «001» 4 Expediente Digital «003» 5 Expediente Digital «004» 6 Expediente Digital «007» 7 Expediente Digital «008»A 13428
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El 23 de julio del 20218, se fijó edicto emplazatorio.
Ante la inasistencia del abogado disciplinado, mediante auto del 14 de marzo de 20229, el primer nivel procedió a declararlo persona ausente y designó a la abog ada Wendy Johanna Fernández Silva, como apoderada de oficio.
Inicialmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 16 de junio de 2022 10, 31 de agosto de 2022 11, 17 de noviembre de 2022 12 y 21 de febrero de 202313.
adelantó en las siguientes sesiones: 16 de junio de 2022 10, 31 de agosto de 2022 11, 17 de noviembre de 2022 12 y 21 de febrero de 202313.
El 21 de febrero de 2023, con la asistencia del investigado, su defensora de oficio y el quejoso, la magistrada ponente procedió a terminar anticipadamente la investigación disciplinaria. Seguidamente el quejoso, presentó el recurso de apelación, c oncedido en efecto suspensivo y remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14.
Luego, mediante providencia del 7 de junio de 2023 15 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente la d ecisión interlocutoria del 21 de febrero de 20 23 y dispuso continuar la investigación disciplinaria solo respecto de la presunta omisión de entregar la totalidad de los dineros recibidos por el profesional del derecho, en virtud del encargo asumido.
8 Expediente Digital «011» 9 Expediente Digital «013» 10 Expediente Digital «016» 11 Expediente Digital «024» 12 Expediente Digital «032» 13 Expediente Digital «034» 14 Expediente Digital «036» 15 Expediente Digital «038»A 13428
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Así las cosas, el 18 de julio de 2023 16, mediante a uto el primer nivel, procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones
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Así las cosas, el 18 de julio de 2023 16, mediante a uto el primer nivel, procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes17.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes ses iones: 10 de octubre de 2023 18, 22 de noviembre de 202319 y 16 de mayo de 202420.
El 10 de octubre de 2023, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso. En ella se procedió a escuchar la versión libre del abogado Francisco Vásquez Fernández.
El 16 de mayo de 2024, con la asistencia del investigado, su defensora de oficio y el quejoso, la mag istrada instructora procedió a formular cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
El abogado Francisco Vásquez Fernández, actuando como apoderado del señor Edison Gómez Tapias en el proceso laboral radicado 200700767 a cargo d el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2016 recibió la suma de quince millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15.751.674) y solo le entregó a su cliente diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) el 26 de enero de 2017,cuando en
16 Expediente Digital «039» 17 Expediente Digital «040» 18 Expediente Digital «041» 19 Expediente Digital «044» 20 Expediente Digital «041»A 13428
16 Expediente Digital «039» 17 Expediente Digital «040» 18 Expediente Digital «041» 19 Expediente Digital «044» 20 Expediente Digital «041»A 13428
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realidad debía entregar diez millones novecientos ses enta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($10.963.166), luego de descontar los honorarios profesionales pactados, por lo cual el profesional de l derecho retuvo un total de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($463.166).
Imputación jurídica:
Le fue imputada la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión d el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
El 21 de agosto de 2024 21, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, su apoderada de oficio y el quejoso. En dicha diligencia, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte del disciplinado.
Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico profirió sentencia el 12 de septiembre de 2024 22, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Vásquez Fernández y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) de un salario mínimo legal mensual vigente.
declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Vásquez Fernández y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) de un salario mínimo legal mensual vigente.
La sentencia de primera instancia fue notificada a través del correo electrónico el 30 de septiembre de 2024 23 al disciplinado, a la defensora de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio Público.
21 Expediente Digital «057» 22 Expediente Digital «059» 23 Expediente Digital «060»A 13428
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Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación el 3 de octubre de 202424.
Así, se concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, mediante auto del 25 de noviembre de 202425 y remitió el expediente a esta Comisión26.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisió n Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Francisco Vásquez Fernández por incurrir en la falta establecida en el numeral 4 ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) de un salario mínimo legal mensual vigente.
Demarcado el asunto a tratar, la identidad del disciplinable, el acontecer fáctico y el trámite procesal de la investigación, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el 19 de diciembre de 2016 recibió, en el marco del proceso laboral, la suma de quince millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15.751.674), de la cual solo le entregó a su cliente diez millones quinientos mil pesos
24 Expediente Digital «062» 25 Expediente Digital «063» 26 Expediente Digital «064»A 13428
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($10.500.000) el 26 de enero de 2017, posterior a descontar sus honorarios profesionales, con lo cual mantuvo en su poder cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($463.166).
En este punto, de manera textual la decisión objeto de apelación dijo:
honorarios profesionales, con lo cual mantuvo en su poder cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($463.166).
En este punto, de manera textual la decisión objeto de apelación dijo:
En nuestro caso, podemos verificar la tipicidad, de la siguiente manera: i) el doctor Francisco Vásquez Fernández no ha entregado la totalidad de los dineros recibidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, atendiendo la terminación del proceso radicado No. 2007-00767, ii) Dineros que le pertenecen al señor EDINSON GÓMEZ TAPIAS, iii) el dinero lo recibió el investigado desde el 19 de diciembre de 2017 y pese a cue realizó una consignación a favor de su cliente hasta el 26 de enero de 2017, por valor de $10.500.000, a la fecha de celebración de la audiencia de juzgamiento del día 21 de a gosto de 2024 no los habría completado, iv) Se trata de la retención de la suma de $463.166 ya que a su cliente le correspondía un total de $10.963.166, y v) Tales dineros fueron recibidas en virtud del poder otorgado por su cliente. (SIC)
Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no obró con lealtad y honradez en la gestión profesional, al no entregar la totalidad de los d ineros obtenidos dentro del proceso laboral encomendado por su cliente, apropiándose de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($463.166).
en la gestión profesional, al no entregar la totalidad de los d ineros obtenidos dentro del proceso laboral encomendado por su cliente, apropiándose de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($463.166).
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar del disciplinado fue a título de dolo, toda vez que contaba con voluntad y conocimiento de su actuar, al no entregar la suma total de los dineros a su cliente. En este punto la primera instancia manifestó:
La conducta se hizo a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado investigado, conociendo de su deber profesional, deA 13428
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manera voluntaria ha omitido entregar a la menor brevedad los dineros que fueron recibidos por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar desde el año 2016 se apropió d e un total de $463.166, pese a que en varias oportunidades ha manifestado que devolvería ese dinero y pese a ello de manera consciente ha decidido no entregarlos, a su cliente.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, tuvo en cuenta los siguientes criterios para fijar la sanción: i) la trascendencia social de la conducta, ii) la modalidad dolosa de la misma, iii) el perjuicio causado, iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y v) los
siguientes criterios para fijar la sanción: i) la trascendencia social de la conducta, ii) la modalidad dolosa de la misma, iii) el perjuicio causado, iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y v) los motivos determinantes del comportamiento.
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) mese s y multa de un (1) de un salario mínimo legal mensual vigente.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El abogado disciplinado presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que el 26 de enero del 2017, le consignó a su cliente la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000), obtenida dentro del proceso laboral que le fue encomendado.
Seguidamente, puso de presente la decisión del 21 de febrero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria, al acaecer el fenómeno de la prescripción, por lo cualA 13428
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solicitó que respecto de la conducta por la cual se le impuso la sanción disciplinaria, también se declarara el fenómeno prescriptivo.
Además, señaló que en repetidas ocasiones solicitó se le indicara a
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solicitó que respecto de la conducta por la cual se le impuso la sanción disciplinaria, también se declarara el fenómeno prescriptivo.
Además, señaló que en repetidas ocasiones solicitó se le indicara a qué cuenta bancaria podía consignar el valor objeto de cargos, pero dicha petición no fue atendida «porque según su criterio, ese despacho no podía resolver esta solicitud, posición criticable porque la ley 1123 de 2007, presenta esta alternativa como solución de conflictos». [Sic]
Así, el abogado disciplinado solicitó que se revocara la sentencia objeto de recurso y se le absolviera del cargo endilgado en su contra.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto del 10 de diciembre de 202427.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
Esta col egiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuestos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativ a al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en
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funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse qu e la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaí a en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2 Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del re curso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elemen tos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28.
Igualmente, la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación
primera instancia incurrió en una equivocación»28.
Igualmente, la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelaci ón, de forma tal que «[e]l estudio se
28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 13428
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circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindible mente vinculados con ella, de ser necesario29».
Así las cosas, revisado el recurso de apelación interpuesto por el abogado dis ciplinado contra la sentencia de primera instancia, los argumentos expuestos en el mismo se contraen de manera exclusiva al siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que sancionó al abogado Vásquez Fernández por incur rir en la falta dispuesta en el a rtículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar a su cliente la totalidad los dineros que recibió con ocasión del encargo profesional que le fue encomendado, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción?
La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicia l sostendrá la
por no entregar a su cliente la totalidad los dineros que recibió con ocasión del encargo profesional que le fue encomendado, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción?
La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicia l sostendrá la siguiente tesis: no, la sentencia de primera instancia no debe ser revocada, pues la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, toda vez que el disciplinado a la fecha aún no ha entregado a su cliente la totalidad el dinero que recibió en virtud del encargo profesional, por tanto, al ser una conducta de ejecución permanente, la acción continúa vigente.
Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al caso concreto.
29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13428
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- La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007
Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la c ual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a
potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria pre scribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera del texto original].
Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para l as conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —30 se debe tener en cuenta la realización del último acto.
De esa manera, la autori dad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para
30 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carác ter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.A 13428
segmentación de la conducta. En cambio, las de carác ter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.A 13428
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efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no.
Debe advertirse que, de manera uniforme la Com isión Nacional de Disciplina Judicial ha dicho que la falta a la honradez consignada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Disciplinario de los Abogados «es una falta de carácter permanente, cuya comisión cesa una vez sean entregados los dineros a quien corresponda».
- El caso concreto
La conducta por la cual fue sancionado el procesional del derecho se circunscribió a la no entrega de la totalidad de la suma de dinero recibida en virtud del encargo profesional que le fue encomendado por el señor É dison Gómez Topias en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2007-00767, a cargo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
En el presente asunto, se acreditó que el abogado Francisco Vásquez Fernández, actuando como apoderado del señ or Edison Gómez Tapias recibió, el 19 de diciembre de 2016, la suma de quince millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15.751.674), y solo le entregó a su cliente diez
Gómez Tapias recibió, el 19 de diciembre de 2016, la suma de quince millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15.751.674), y solo le entregó a su cliente diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) el 26 de enero de 2017,cuando en realidad debía entregar al señor Gómez Tapias la suma de diez millones novecientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($10.963.166), luego de descontar los honorarios profesionales pactados.A 13428
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Por lo anterior, se estable ció que el profesional del derecho no entregó a quien correspondía el valor de cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($463.166).
En los términos de la imputación fá ctica realizada por la primera instancia, es claro que la conducta m ateria de imputación se mantiene en el tiempo, pues el profesional no devolvió a su cliente la totalidad de los dineros que le correspondía por concepto de honorarios, es decir, no lo hizo en el año 2017 y tampoco lo hizo con posterioridad.
Ahora bien, p lanteó el recurrente que insistentemente expuso en el proceso disciplinario que estaba dispuesto a devolver los dineros a su cliente, incluso, en la audiencia de pruebas y calificación pro visional realizada el 21 de agosto de 2024 31 el profesional del derec ho manifestó que la semana anterior a esa fecha se había reunido con el
cliente, incluso, en la audiencia de pruebas y calificación pro visional realizada el 21 de agosto de 2024 31 el profesional del derec ho manifestó que la semana anterior a esa fecha se había reunido con el señor Edison Gómez y dijo que « conversamos para llegar a un arreglo que, como la Ley 1123, lo permite, solo nos resta porque ya te repito, sí ya conversamos y no hemos continuado, pero hoy nuevamente, en aras de zanjar este asunto nuevamente le hago la propuesta a su Señoría, que y demos por terminado y en este momento que llegar a un acuerdo». Sin embargo, no existe constancia o prueba alguna en el plenario que acredite la materializac ión de tal manifestación, no aportó prueba en tal sentido en el marco del proceso.
En esa línea, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que efectivamente escapa de la órbita de su competencia la acción de suministrar una cuenta bancaria pa ra que el profesional procediera conforme exige el deber de atender sus encargos profesionales con honradez, era de su completo resorte acudir a alguna de las mú ltiples
31 Expediente Digital «056»A 13428
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formas que existen para entregar a su cliente los dineros que le correspondían.
Así las cosas, al tratarse de una conducta de ejecución permanente, la cual perdura en el tiempo por no existir evidencia alguna de la entrega del abogado de la totalidad del dinero no entregado, es claro que no es
correspondían.
Así las cosas, al tratarse de una conducta de ejecución permanente, la cual perdura en el tiempo por no existir evidencia alguna de la entrega del abogado de la totalidad del dinero no entregado, es claro que no es dable, contabilizar el término prescriptivo desde ningún punto de partida por la potísima razón de que no se ha llevado a cabo la anunciada entrega.
Por tanto, para esta Comisión se encuentra vigente la acción disciplinaria, pues la falta por la cual fue sancionado el profesional del derecho se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la devolución del dinero.
Ahora bien, sobre lo dicho por el profesional del derecho en su recurso respecto a que como en la presente investigación se declaró la prescripción de otr a de las conductas por las cuales era investigado, y que por ello, la no entrega de la totalidad de los dineros obtenido en virtud del encargo debía seguir la misma suerte, simplemente basta con recordar que el análisis del término prescriptivo se predica de cada una de las conductas que se investigan, pues como ya se indicó, existen faltas que son de carácter instantáneo, continuado o permanente.
Así, es perfecta mente posible que una misma investigación, arroje el acaecimiento del fenómeno prescriptivo pa ra una de las conductas que se investiga, y no ocurra lo mismo respecto de otras.A 13428
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080011102000 2021 00082 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080011102000 2021 00082 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Por tanto, en atención a los concretos argumentos expuestos en el recurso objet o de análisis que se circunscriben al acaecimiento de la prescripción de la conducta investiga da y entre los cuales ninguno se enfiló en contra de la proporcionalidad de la sanción, esta Comisión considera que no son de recibo ante la evidente vigencia de la acción disciplinaria en lo que se refiere a la conducta por la cual se impuso la sanción di sciplinaria, y procederá a confirmar la decisión del primer nivel.
Conclusión
Dicho lo anterior, esta corporación procederá a confirmar la decisión sancionatoria de primera instancia por la cual se declaró disciplinariamente responsable al a bogado Francisco Vásquez Fernández, por incurrir en la falta dispuesta en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión d
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