CNDJ - F08001110200020210026201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210026201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
F13750
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000 2021 00262 01 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.
ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA 1, corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia profe rida por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico el 20 de octubre de 2023 2, mediante la cual sancionó al doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al incurrir en la falta disciplin aria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 3 de la Ley 1952 de 2019 por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 86 de la Constitució n Política y los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
GRAVE a título de CULPA GRAVE y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la p resente investigación disciplinaria tuvo lugar en la
1 Sala Ordinaria No. 26 del 18 de junio de 2025. 2 Sala Dual compuesta por la doctora María José Casabo Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 3 Páginas 8 y 9 de la sentencia, acápite : 7.3. Presupuestos normativos. (…) A su vez, el artículo 242 de la misma ley, en referencia al régimen de funcionarios de la Rama Judicial, señala: “ARTÍCULO 242. (…) . (…) El artículo 26 de Ley 1952 de 2019, señala: (…)”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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compulsa de copias ordenada en la resolución del 20 de noviembre de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al interior del trámite de vigilancia judicial administrativa identificada con el No. 08001011100120200076300, contra el doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta mora en la resolución de la acción de tutela No. 2020-00202 habida cuenta de que se le asignó por reparto el 13 de
ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta mora en la resolución de la acción de tutela No. 2020-00202 habida cuenta de que se le asignó por reparto el 13 de octubre de 2020 y el 6 de noviembre de 2020 profirió el fallo, sobrepasándose el término de diez (10) días con que contaba para decidirla de fondo.4 Con la compulsa se aportó copia digitalizada de la vigilancia judicial administrativa, identificada con el número 08001011100120200076300. Indagación. Con auto del 4 de mayo de 2021 la primera instancia ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barr anquilla.5 Etapa en donde se allegaron las actas de nombramiento y posesión, certificación laboral, salarios devengados y antecedentes disciplinarios del doctor OÑATE ROJAS.6 Apertura de investigación disciplinaria . Tuvo lugar el 6 de septiembre de 20227, librándose las comunicaciones respectivas. Etapa procesal en la cual se allegaron documentos y se desarrollaron las siguientes actuaciones: La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió el reporte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barra nquilla durante el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020.8 El doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS, rindió versión libre a través de escrito del 18 de mayo de 2021. Después de hacer un recuento del
4 01. 08001110200202100262-00F QUEJA.
5 03. AUTO DE INDAGACIÓN
escrito del 18 de mayo de 2021. Después de hacer un recuento del
4 01. 08001110200202100262-00F QUEJA. 5 03. AUTO DE INDAGACIÓN 6 Archivos 14. RESPUESTA RECURSOS HUMANOS y 15. Certificado antecedentes investigado. 7 16.AperturaDeInvestigacionDisciplinaria. 8 18.EstadísticaJuzgado2LaboralBquilla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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acontecer fáctico y procesal dado a la acción de tutela 2020 -00202, manifestó que efectivamente el trámite de la misma había tomado más del tiempo, sin embargo, ello obedeció a causas o errores involuntarios y sin mala fe del empleado Kevin Ricardo Villa Pizán, quien tenía a cargo su impulso y sustanciación.9 Con su escrito de versión libre aportó copia digitalizada de la acción constitucional 2020-00202.10 Se allegó la relación de las acciones de tutela que ingresaron por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla entre el 13 de octubre y 6 de noviembre de 2020.11 Se recolectaron las actas de nombramiento y posesión del doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.12 Cierre de Investigación. Con auto del 12 de octubre de 2022, se dispuso declarar cerra da la investigación y dar traslado a los sujetos procesales
Circuito de Barranquilla.12 Cierre de Investigación. Con auto del 12 de octubre de 2022, se dispuso declarar cerra da la investigación y dar traslado a los sujetos procesales con el fin de que presentaran alegatos precalificatorios.13 A través de correo electrónico del 24 de octubre de 2022 el investigado presentó alegatos previos, en donde sostuvo que se presentaron situaciones que justificaron razonablemente el tiempo que transcurrió para proferir la sentencia inicial dentro del trámite de la acción de tutela 202000202, las cuales fueron ajenas a su voluntad, se trataron de errores involuntarios y ausentes de mala fe , por cuanto la mayoría de los servidores judiciales se encontraban trabajando desde casa, con escasos elementos de trabajo y mala conexión a internet, en suma, las plataformas de Justicia Siglo XXI y OneDrive estaban caídas, fuera de las múltiples situaciones acaecidas ante la emergencia sanitaria ocasionada por el
9 Archivos 21.VersiónLibreDisciplinable y 25.VersiónLibreDisciplinable. 10 Archivos 21.VersiónLibreDisciplinable y 25.VersiónLibreDisciplinable. 11 Archivos 22.RespuestaOficinaJudicial y 23.AnexoRespuestaOficinaJudicial. 12 24.RespuestaTribunalSuperiorDeBarranquilla. 13 26.AutoDeCierreDeInvestigaciónDisciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Coronavirus14. Pliego de cargos.15
Imputación fáctica: Con auto del 31 de enero de 2023 16, la primera instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo formular cargos disciplinarios contra el funcionario judicial SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuanto, presuntamente incurrió en mora injustificada al emitir el fallo al interior de la tutela radicada con el No. 2020 -00202, en la medida en que fue incoada el 9 de octubre de 2020 y al día hábil siguiente, fue admitida, es decir, el 13 de octubre de 2020, sin embargo, el fallo de primera instancia lo profirió el 6 de noviembre de 2020, pese a que el lapso de los 10 días para fallar la acción constitucional fenecía el 27 de octubre de ese mismo año; es decir, sobrepasó el término, por 7 días, para un total de 17 días.
Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 195 2 de 2019, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991,
Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE. Se consideró que la presunta falta cometida por el doctor SAMIR OÑATE, se cometió con CULPA GRAVE, por cuanto, devenía del hecho relativo a la presunta inobservancia del cuidado necesario que le obligaba a t ramitar la acción constitucional en los términos señalados en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, contrarió el principio de celeridad que debía regir la función constitucional de administrar justicia y los principios inherentes a esta clase de acciones. En este orden de ideas, se dijo que lo que se esperaba del funcionario era
14 29.AlegatosPrecalificatoriosDisciplinable. 15 Doctora Gladys Zuluaga Giraldo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que hubiese admitido y resuelto la acción de tutela dentro del término de diez (10) días hábiles, por tratarse de una actuación cu ya naturaleza imponía dar prioridad frente a otros asuntos, pues en dicha condición estaba al tanto de la relevancia, prevalencia y celeridad que requerían las acciones de tutela y la imposibilidad de incumplir o prorrogar los términos para su resolución.
imponía dar prioridad frente a otros asuntos, pues en dicha condición estaba al tanto de la relevancia, prevalencia y celeridad que requerían las acciones de tutela y la imposibilidad de incumplir o prorrogar los términos para su resolución. De los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta: (I) La forma de culpabilidad. (II) La naturaleza esencial del servicio. (III) El grado de perturbación del servicio. (IV) La jerarquía del funcionario investigado. (V) La trascende ncia social de la presunta falta. (VI) El perjuicio causado. (VII) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la presunta falta. Cambio de reparto y fijación de juzgamiento. Con auto del 8 de marzo de 2023, el a quo17 dispuso adelantar el juzgamiento por el juicio ordinario, de conformidad con el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019.18 Descargos.19 A través de memorial del 21 de abril de 2023, el disciplinado concluyó que si bien existió demora en proferir el fallo de primera instancia dentro de la ac ción de tutela instaurada por la señora Ledis María Sierra Pérez, ello obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, tales como la implementación de la virtualidad inmediata sin capacitación, ausencia de elementos de trabajo para escanear los expedientes y la sobrecarga laboral; “no produciéndose de esta manera ninguna afectación significativa en el servicio de justicia”. En virtud de la anterior solicitud, el a quo mediante auto del 15 de mayo de 2023 dispuso decreto probatorio.20 De las pruebas practica das. Se recepcionó el testimonio del empleado
en el servicio de justicia”. En virtud de la anterior solicitud, el a quo mediante auto del 15 de mayo de 2023 dispuso decreto probatorio.20 De las pruebas practica das. Se recepcionó el testimonio del empleado
16 31AutoPliegoCargos, 32OficioNotificaPliegoCargos y 33ConstanciaEntregaOficioNotificaPliegoCargos. 17 Magistrada María José Casado Brajín. 18 35AutoAvoca. 19 37FuncionarioInvestigadoPresentaDescargos.
20 39DecretoPruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Kevin Ricardo Villa Pizán 21 y se allegó informe de cómo estaba conformado la planta de personal del juzgado investigado para el año 2020.22 Alegatos de conclusión.23 El investigado indicó que la responsabilidad no podía recaer solo en el director del Despacho, ya que los integrantes de los despachos judiciales realizaban innumerables labores y funciones, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP-4451 de 2014. Dijo que el empleado Kevin Ricardo Villa Pizán, escribiente en propiedad del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, era quien tenía a su cargo la labor de admisión, impulso y proyección de decisiones en las acciones constitucionales y por ende, a quien en su momento le correspondió al trámite de la acción de tutela objeto de queja y así lo
a su cargo la labor de admisión, impulso y proyección de decisiones en las acciones constitucionales y por ende, a quien en su momento le correspondió al trámite de la acción de tutela objeto de queja y así lo sostuvo en su declaración, no obstante, la demora en la proyección del fallo se debió a las múltiples labores que a diario desarrollaba, además de la implementación de la virtualidad y lo acontecido por el Covid-19. Otro factor, se debió a la complejidad de la acción constitucional, pues se trataba de decidir si a la accionante le asistía razón para ordenar la reubicación de su compañero permanente, soldad o profesional de la Brigada 2, ubicada en Barranquilla. Que “a través de los datos estadísticos aportados para la época de los hechos demostró un promedio de 19 decisiones por día”. Por último, sostuvo que debía considerarse que adoptó las medidas correctivas del caso, entre ellas, la de relevar del trámite de las acciones de tutela al escribiente Kevin Ricardo Villa Pizán.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
21 48.AudienciaDeclaración5junio2023 y 49ActaDeclaraciónJurada. 22 53RespuestaRecursosHUmanos2023-08-11.
23 59Alegatos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico mediante
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La C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico mediante sentencia del 20 de octubre de 2023 24, sancionó al doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al incurrir en la falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 25 por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE a título de CULPA G RAVE y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR
EL TÉRMINO DE UN (1) MES.
De la tipicidad. Luego de hacer un recuento del trámite dado a la acción constitucional No. 2020 -00202, la cual fue repartida el 9 de octubre de 2020, admitida el 13 de octubre de 2020 y fallada el 6 de noviembre de 2020, advirtió el Seccional que el doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS había incurrido en mora al proferir el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que la tutela se puso en conocimiento del juez el 13 de octubre de 2013 y conforme con la norma y el precedente de la Corte
había incurrido en mora al proferir el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que la tutela se puso en conocimiento del juez el 13 de octubre de 2013 y conforme con la norma y el precedente de la Corte Constitucional,26 se debía contabilizar el término de los 10 días a partir del día siguiente de tal fecha, sin embargo, la misma fue resuelta el 6 de noviembre de 2020, transcurri endo un total de 17 días hábiles para su resolución, debiéndose hacer máximo el 27 de octubre de 2020. En relación con el análisis de las estadísticas constitucionales reportadas, la primera instancia indicó que no se avizoró -gran cantidadde decisiones proferidas en el periodo objeto de mora, pues en el curso de los 53 días hábiles (cuarto trimestre de 2020) se adoptaron 33 decisiones de fondo de acciones constitucionales y calculando la proporción diaria, arrojaba una cifra inferior a 1, tal y como se desprendía del siguiente cuadro:
24 62SentenciaJuez2021-00262F. 25 Páginas 8 y 9 de la sentencia, acápite: 7.3. Presupuestos normativos. (…) A su vez, el artículo 242 de la misma ley, en referencia al régimen de funcionarios de la Rama Judicial, señala: “ARTÍCULO 242. (…). (…) El artículo 26 de Ley 1952 de 2019, señala: (…)”. 26 Corte Constitucional, auto A308 del 2010, referencia: T-2.602.694, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En cuanto a la planta de personal del juzgado, se indicó que para la época correspondía al juez, secretario, 2 oficiales mayores, 2 escribientes y 1 citador, lo que demostraba que estaba completa. Del testimonio de Kevin Ricardo Villa Pizán se dijo que de conformidad con su declaración, quien manifestó que tenía a su cargo el trámite de las acciones constitucionales, tanto de su admisión, notificación y fallo, afirmando que, por error involuntario tuvo mora en el trámit e y resolución de la misma, la primera instancia refirió que ello no constituía justificante en favor del juez, por cuanto, si bien existía la delegación de funciones en materia de tutelas, debido a los años de experiencia en el cargo debía conocer de su t rámite preferencial y del término perentorio para fallar, por lo que debía: (i) llevar el control de las tutelas que tenía en curso, (ii) saber el empleado asignado para su trámite y (iii) estar al tanto de cuándo era la fecha de vencimiento, para poder ej ercer el control de sus empleados con el fin de verificar el cumplimiento de los términos en materia constitucional. Si bien el empleado cometió un error, al no pasar el proyecto en tiempo, ello no lo exoneraba del control que debía llevar como director d el despacho, respecto de las tutelas a su cargo. Se sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los términos contemplados para resolver la acción de tutela
ello no lo exoneraba del control que debía llevar como director d el despacho, respecto de las tutelas a su cargo. Se sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los términos contemplados para resolver la acción de tutela eran improrrogables y perentorios, y solo en casos particulares y excepcionales se podían llegar a justificar, sin embargo, ello no se avizoró en las presentes diligencias; aunado a que en el expediente de tutela no se dejó constancia ni se explicó las circunstancias por las cuales no fue fallada en tiempo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En relación c on la configuración de fuerza mayor o caso fortuito alegado por el juez, la Sala de instancia indicó que para que concurrieran dichas causales de exclusión de responsabilidad, tenía que ser un hecho irresistible, imprevisible y externo, sin embargo, nada de eso ocurrió. De la ilicitud sustancial. Luego del análisis fáctico -jurídico de los hechos jurídicamente relevantes y la valoración de los medios probatorios obrantes en el dossier, advirtió el a quo que ninguna de las pruebas recaudadas justificó el act uar omisivo del doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. El disciplinado incumplió con el deber de fallar en tiempo la acción de tutela conforme con las normas que lo regulaba, con lo cual afectó
ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. El disciplinado incumplió con el deber de fallar en tiempo la acción de tutela conforme con las normas que lo regulaba, con lo cual afectó gravemente los derechos del accionante al no resolverle en tiempo sobre el amparo deprecado, sin que ello dependiera si se concediere o no la acción. Culpabilidad. Modalidad y calificación de la falta. En cuanto a la imputación subjetiva, indicó el Seccional que se mantenía la modalidad de culpabilidad de la conducta que se cometió a título de CULPA GRAVE, porque se consideró que el disciplinado negligentemente omitió decidir sobre el deber objetivo de cuidado, teniendo la tutela a su cargo 17 días hábiles, excediendo el término perentorio de 10 días, violando manifiestamente las disposiciones de obligatorio cumplimiento. De igual forma, se mantuvo la gravedad de la falta, la cual fue calificada desde el pliego de cargos como GRAVE, porque el juez desconoci ó las normas reguladoras en materia de tutela, las cuales eran de obligatorio cumplimiento, máxime cuando el juez llevaba varios años en el cargo, por lo que el ordenamiento jurídico no le era desconocido y las normas a aplicar no eran de poca usanza ni de recién publicación. De la graduación de la sanción . Se señaló por parte del primer nivel que de conformidad con la calificación provisional contenida desde el pliego deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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cargos de la falta como GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVE y al encontrase probada la incursión en la falta disciplinaria por parte de juez, por la violación del término para resolver una acción de tutela al superar los 10 días, con lo cual se dio afectación de derechos fundamentales, el Seccional encontró razonable la imposición de la sanción, no obstante, como el investigado no tenía antecedentes disciplinarios y tomó medidas para no incurrir nuevamente en ello, le impuso SUSPENSIÓN DE 1 MES
EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
RECURSO DE APELACIÓN
La anterior decisión fue notificada el 8 de no viembre de 2023 a través de correo electrónico, 27 por lo que el investigado presentó recurso de apelación el 16 de noviembre de 2023, por el mismo medio. 28 Los argumentos fueron los siguientes:
1. Sostuvo que no se configuró la ilicitud sustancial, pues su co nducta estuvo justificada en virtud de varias razones: (i) alta carga laboral, (ii) buena productividad de su despacho y (iii) “COMPARTIMENTACIÓN DE FUNCIONES”, por cuanto era el empleado Kevin Ricardo Villa Pizán quien tenía a su cargo la labor de admisió n, impulso y proyección de decisiones respecto de las acciones de tutela. En todo caso, arguyó que debían tenerse en cuenta sus escritos de defensa rendidos a lo largo de la actuación y en especial que se trató de un error involuntario
respecto de las acciones de tutela. En todo caso, arguyó que debían tenerse en cuenta sus escritos de defensa rendidos a lo largo de la actuación y en especial que se trató de un error involuntario
En relación con l a carga laboral, señaló que la emisión de -19 decisiones diarias-, reflejaba buena productividad que hacía justificable la mora.
En la misma línea, sostuvo que la decisión del a quo solo tuvo en cuenta “las decisiones de fondo proferidas en acciones cons titucionales, lo cual se constituye en una circunstancia desfavorable para la defensa de este servidor de justicia ya que, como juez laboral del circuito, el despacho tiene el deber de cumplir con las diligencias y decisiones que vienen programadas con antelación al ingreso de las acciones de tutela, ello sin desconocer el
27 63NotificaciónPersonalSentenciaFun20231108. 28 64RecursoDeApeación20231116 y 66Auto concede recurso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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trámite preferente de que se encuentran investidas estas acciones constitucionales, pero que al igual que los demás asuntos merecen la atención del despacho, toda vez que se trata de asuntos donde se encuentran en litigio derechos fundamentales como la vida y el mínimo vital, así como el principio fundamental de la dignidad humana al tratarse de demandas que buscan el reconocimiento de las pensiones de vejez (adultos mayores), pensión de s obrevivientes
asuntos donde se encuentran en litigio derechos fundamentales como la vida y el mínimo vital, así como el principio fundamental de la dignidad humana al tratarse de demandas que buscan el reconocimiento de las pensiones de vejez (adultos mayores), pensión de s obrevivientes (familias desamparadas, viudas y niños), pensiones de invalidez (personas imposibilitadas para trabajar), pretensiones en caminada a amparar fueros de salud, fuero de maternidad, fuero sindical, las acciones constitucionales (tutelas, incidentes, habeas corpus) aunado a lo anterior, la jurisdicción laboral es completamente oral, es decir las decisiones se toman en su mayoría en audiencia, implicando realizar entre dos y tres audiencias al día”. (Sic).
2. Señaló que en las presentes diligencias s e había configurado la causal de exclusión de responsabilidad relacionada con la fuerza mayor a la luz del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto desde el 13 de octubre al 6 de noviembre de 2020 el -mundo enterotuvo que soportar los graves estrag os producidos por la pandemia del Covid -19, lo que trajo consigo parálisis de casi todas las actividades, incluida la judicial.
3. De la nulidad. “Aunado a lo anterior, encontramos la existencia de una clara violación a lo establecido en el artículo 223 de l a Ley 1952 de 2019, debido a que en pliego de cargos el funcionario del conocimiento, para calificar la gravedad o levedad de la falta, solo se limitó a señalar que la presunta falta cometida por el suscrito se hizo con CULPA GRAVE, por la presunta inobser vancia del cuidado necesario que me obligaba a
para calificar la gravedad o levedad de la falta, solo se limitó a señalar que la presunta falta cometida por el suscrito se hizo con CULPA GRAVE, por la presunta inobser vancia del cuidado necesario que me obligaba a tramitar la acción constitucional en los términos señalados en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sin que se hiciera uso de los criterios establecidos en el artículo 47 de la citada Ley 1952 de 2019 , para arribar a la citada decisión, (...)”. (Sic y negrillas propias).
Por lo anterior, solicitó la absolución en su favor por encontrarse justificado su comportamiento, ya que el mismo no trascendió a la esfera de la ilicitud sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. Del tránsito de ley. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el
56 de la Ley 2430 de 2024. Del tránsito de ley. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la prescripción . Tenemos que a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, los hechos materia de investigación datan del 13 de octubre al 6 de noviembre de 2020, sin que p asaran los 5 años de que trata el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. Por otro lado, desde la fecha de notificación de la decisión de primera instancia a la fecha, no se causaron los 2 años relacionadas el mencionado artículo. Del asunto en concreto. Corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico el 20 de octubre de 2023 29, mediante la cual sancionó al doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al incurrir en la falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de
mediante la cual sancionó al doctor SAMIR JOSÉ OÑATE ROJAS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al incurrir en la falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE y como consecuencia le impuso
29 Sala Dual compuesta por la doctora María José Casabo Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 080011102000 2021 00262 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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sanción de SUSPENSIÓN EN E L CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1)
MES. De la nulidad. En el punto tercero del recurso de apelación, el investigado de manera indirecta solicitó la nulidad porque en el pliego de cargos no se sustentaron los criterios para determinar la gravedad de la falta. Aquí, debe adverti
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