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CNDJ - F08001110200020210036001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020210036001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13429

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00360 01

Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, p rocede a conocer del recurso de apelación presentado por el de fensor de confianza del disciplinable contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Abel Mario Montaño Sanabria, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2 ) meses, y multa de un (1) SMLMV, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribu ya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magist rados María José Casado Brajín (ponente) y Aura Andrea

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribu ya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magist rados María José Casado Brajín (ponente) y Aura Andrea Camelo Garcés.

Criterio normativo: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: No entregar a la mayor brevedad posible dinerosA 13429

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00360 01

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de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber des crito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

Entre junio y septiembre de 2011, el abogado Abel Mario Montaño Sanabria, en representación de la señora Nancy Esther Moreno Fernández, recib ió la suma total de cincuenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 59.952.750) producto de las resultas del proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente bajo el radicado n.° 2009-00751.

Según lo pactado en el co ntrato de prestación de servicios profesionales, una vez se descontó la cuota litis del treinta y ocho por ciento (38%) y las costas procesales pactadas en su favor, el

Según lo pactado en el co ntrato de prestación de servicios profesionales, una vez se descontó la cuota litis del treinta y ocho por ciento (38%) y las costas procesales pactadas en su favor, el profesional Montaño Sanabria no le entregó a su clienta la suma de ochocientos diez mil seiscientos dieciocho pesos ($ 810.618).

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la queja presentada por la señora Nancy Esther Moreno Fernández3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable 4, el 2 de junio de 2021 5 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional , decisión notificada vía correo electrónico6.

3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003 ibidem. 5 Archivo 009 ibidem. 6 Archivos 007 y 008 ibidem.A 13429

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Igualmente, en la decisión referida se decretaron como pruebas las copias del proceso n.° 200 9-00751, y los antecedentes disciplinarios del investigado.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación 7 se llevó a cabo en las sesiones de los días 6 de julio de 20218, 21 de febrero9, 28 de marzo10,

del investigado.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación 7 se llevó a cabo en las sesiones de los días 6 de julio de 20218, 21 de febrero9, 28 de marzo10, 22 de abril de 2022 11, 10 de abril 12, 29 de abril 13 y 21 de octubre de 202414, con la presencia del investigado y su defensor de confianza15.

3.3. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación de queja de la señora Nancy Esther Moreno Fernández; (ii) los testimonios de las señoras Narly Isabel Ortega Ferreira y Belquis María Rebolledo; (iii) las respuestas del Banco Agrario sobre los pagos efectuados al abogado Abel Mario Montaño Sanabria; y (iv) los documentos allegados por el disciplinable, los cuales correspondía a panta llazos de WhatsApp, comunicaciones, transacciones, constancias de entrega, cheques, actuaciones procesales, y el contrato de prestación de servicios profesionales junto con el otrosí. Por otro lado, el investigado rindió versión libre.

3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 21 de octubre de 2024 se formularon los siguientes cargos:

7 Las sesiones del 16 de septiembre, 8 de octubre, 16 de diciembre de 2021, 23 de mayo, 11 de agosto, 12 de septiembre, 25 de noviembre de 2022, 25 de mayo, 28 de agosto, 23 de noviembre, de 2023, 26 de junio, y 24 de septiembre de 2024 fueron reprogramadas o fracasaron. 8 Archivo 009 ibidem 9 Archivo 023 ibidem. 10 Archivo 027 ibidem.

de 2023, 26 de junio, y 24 de septiembre de 2024 fueron reprogramadas o fracasaron. 8 Archivo 009 ibidem 9 Archivo 023 ibidem. 10 Archivo 027 ibidem. 11 Archivo 035 ibidem. 12 Archivo 066 ibidem. 13 Archivo 071 ibidem. 14 Archivo 098 ibidem. 15 Abogado Camilo Andrés Caballero Escorcia.A 13429

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Cargo único:

Imputación fáctica: Producto de las resultas del proceso laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente bajo el radicado n.° 2009 -00751, el abogado Abel Mario Montaño Sanabria, en representación de la señora Nancy Esther Moreno Fernández, no le entregó a su clienta la suma de ochocientos diez mil seiscientos dieciocho pesos ($ 810.618), una vez fueron descontadas las costas procesales que le fueron cedidas, y la cuota litis del treinta y ocho por ciento (38 %).

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 , en consonancia con la inobservancia del deber desc rito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Por otra parte, se decretó la terminación de la actuación sobre la exigencia y obtención de una participación mayor respecto de los

del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Por otra parte, se decretó la terminación de la actuación sobre la exigencia y obtención de una participación mayor respecto de los honorarios, la no devolución de los demás honorarios, y la no entrega de los dineros recibidos respecto del trámite ejecutivo iniciado en el año 2019, y pagados en el año 2021. Seguidamente, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por ausencia de sustentación.

3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 29 de octubre de 202416 con la presencia de disciplinable. En la diligencia, el defensor de confianza del investigado alegó de conclusión, quien se opuso a la declaratoria de responsabilida d en contra de su prohijado, pues no se habrían considerado los costos de papelería, el 4x 1000, el

16 Archivo 101 ibidem.A 13429

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valor del cheque y el monto recibido producto de la indemnización sustitutiva del año 2002.

3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió se ntencia el 25 de noviembre de 2024 17 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Abel Mario Montaño Sanabria y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término

el 25 de noviembre de 2024 17 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Abel Mario Montaño Sanabria y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SLMLMV.

3.9. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia18, el defensor de confianza del disciplinable 19 presentó en término20 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 12 de diciembre de 202421.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable al abogado Abel Mario Montaño Sanabria por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.

Según los medios de convicción, el disciplinable actuó en representación de la señora Nancy Esther Moreno Fernández y, producto de las resultas del proceso laboral n.° 2009-00751, en el año

17 Archivo 104 ibidem. 18 Cfr. Archivo 105 ibidem. 19 Archivo 107 ibidem. 20 Cfr. La notificación se realizó el 27 de noviembre de 2024 y el recurso de apelación fue presentado el 2 de diciembre de 2024. 21 Archivo 109 ibidem.A 13429

19 Archivo 107 ibidem. 20 Cfr. La notificación se realizó el 27 de noviembre de 2024 y el recurso de apelación fue presentado el 2 de diciembre de 2024. 21 Archivo 109 ibidem.A 13429

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2011, recibió la suma total de cincuenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($59.952.750). Sin embargo, después de deducirse los gastos procesales, y la cuota litis del treinta y ocho por ciento (38%), el encartado le entregó a su clienta la suma total de veintiocho millones seiscientos trece mil pesos ($28.613.000).

De ahí que, según lo pactado, el en cartado no le entregó a la señora Moreno Fernández la suma de ochocientos diez mil seiscientos dieciocho pesos ($810.618). Por consiguiente, consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

En sede de antijuricidad, descartó los argumentos defensivos, pues no se acreditó algún tipo de autorización para admitir el descuento de alguna suma adicional, e indicó que ningún gasto bancario o pago de gravámenes estuvo soportado fácticamente.

Además, reseñó que en la liquidación del crédito aprobada dentro del proceso laboral n.° 2009 -00751 se descontó el valor de la

gravámenes estuvo soportado fácticamente.

Además, reseñó que en la liquidación del crédito aprobada dentro del proceso laboral n.° 2009 -00751 se descontó el valor de la indemnización sustitutiva, la cual fue pagada en el año 2002, esto es, tiempo después de otorgarle poder al encartado. Por ende, precisó que no era procedente algún tipo de descuento adicional a las costas procesales, y la cuota litis.

Igualmente, afirmó que se infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem porque el investigado se apropió de unos dineros que no le correspondían, lo cual descono ció abiertamente la honradez que el profesional del derecho debía tener con su entonces clienta.A 13429

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En sede de culpabilidad, refirió que el abogado Montaño Sanabria «tenía pleno conocimiento de que de bía entregar a su legítimo dueño el dinero que le fue ent regado como producto de la gestión encomendada en las proporciones acordadas, y no lo hizo, yendo en detrimento de los intereses de la señora Moreno»22.

De la determinación y graduación de la sanción, el primer nivel sostuvo que resultaba procedente imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en concurrencia con multa de un (1) SMLMV, a partir de los criterios

sostuvo que resultaba procedente imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en concurrencia con multa de un (1) SMLMV, a partir de los criterios generales de trascendencia social, modalidad de la conducta, perjuicio causado, las modalida des y circunstancias en que cometieron las faltas, y los motivos determinantes del comportamiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:

En primer lugar, afirmó que no se tuvieron en consideración la totalidad de medios de convicción para desvirtuar la no devolución de la suma de ochocientos diez mil seiscientos dieciocho pesos ($ 810.618), pues aunque no se contaba con un recibo físi co que acreditara la forma en que se «invirtieron» los dineros, lo cierto es que, en el plenario se observaba que: (i) se ejecutaron gestiones adicionales como la presentación de una acción de tutela con su respectivo incidente de desacato; (ii) se solicit ó la expedición de copias auténticas del expedient e laboral con su constancia de ejecutoria; y (iii) se requirieron las copias de actuaciones del Juzgado,

22 Folio 25 del archivo 104 ibidem.A 13429

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las cuales debían cancelarse, y eran necesarias para adelantar el

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las cuales debían cancelarse, y eran necesarias para adelantar el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones.

Además, afirmó que, tampoco se descontó el valor de la indemnización sustitutiva reconocido en su momento a la quejosa, y los gravámenes financieros como el 4x1000, así como los demás que se generaron en la cuenta bancaria del investigado.

En segundo, consideró que, en el transcurs o de la audiencia de prueba y calificación provisional se presentó una «falta de lealtad y violación al debido proceso» por parte de la magistrada ponente toda vez que, «invitó a la abogada de la contrapart e a hacer correcciones en la apelación que para es a instancia probatoria se encontraba sustentando la profesional del derecho DRA. MARIA FERNANDA ASPIAZO, que aun cuando dicho recurso no rindió el fruto esperado, si se hizo notorio el favorecimiento hacia esta última»23 [sic en toda la cita].

En tercer lugar, cuestionó que, el primer nivel tuvo en cuenta para la «medida sancionatoria» que el comportamiento desplegado por el investigado fue cometido a título de dolo, lo cual no había «sucedido».

Puntualmente, destacó que en el acervo probatorio se acreditaron los títulos judiciales, el cheque de gerencia, la certificación avalada por una contadora profesional, los recibos y soportes de pagos. Sin embargo, aseguró que no fueron considerados aquellos gastos a l momento de ver ificar la modalidad del comportamiento, pese a que

una contadora profesional, los recibos y soportes de pagos. Sin embargo, aseguró que no fueron considerados aquellos gastos a l momento de ver ificar la modalidad del comportamiento, pese a que debían ser asumidos por la quejosa, y fueron cancelados inicialmente

23 Folio 4 del archivo 107 ibidem.A 13429

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por el encartado ante la imposibilidad de pago de la señora Moreno Fernández.

Así, argumentó que, no debió considerars e el dolo como « motivo inhabilitante de la sanción impuesta»24 toda vez que, no se probó sino se recurrió a meras «inferencias» para sostener que el investigado actuó con la intención de causarle un detrimento a su clienta.

Igualmente, destacó que no se acreditó el elemento volitivo porque, de los audios de WhatsApp y las comunicaciones vía correo electrónico, se podía establecer que, se intentó comunicar con la quejosa, pero no obtuvo respuesta alguna.

En consecuencia, afirmó que el a quo incurrió en un defecto fáctico al no sustentar probatoriamente el dolo respecto de la falta endilgada, lo cual implicaba la absolución del abogado Montaño Sanabria.

Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se absolviera al investigado de los cargos formulados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se absolviera al investigado de los cargos formulados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 27 de enero de 2025 25 el asunto le correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

24 Ibidem. 25 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13429

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7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Discip lina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamie nto disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaí a en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el

Esta facultad antes recaí a en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Dis ciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe converti rse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sinoA 13429

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que solo debería acudir se a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de

Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»27.

Revisados los argume ntos presentados en el recurs o de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado por una presunta «parcialización» de la magistrada ponente en la audiencia de pruebas y calificación provisional?

2. ¿Es procedente modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual fue sancionado el abogado Abel Mario Montaño Sanabria por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) no es procedente decretar la nulidad de lo

26 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13429

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2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13429

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actuado porque no se evidenció alguna irregularidad sustancial en la audiencia de pruebas y calificación provisional; y (ii) se debe modificar el fallo de primera instancia, pues el encartado será absuelto parcialmente de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

De lo reparos propuestos en la alzada, se observa qu e, aunque no fue enunciado como una solicitud de nulidad, la defensa alegó que en el curso de la audiencia de prueba y califica ción provisional se presentó una «falta de lealtad y violación al debido proceso» por parte de la magistrada ponente, toda vez qu e «invitó a la abogada de la contraparte a hacer correcciones en la apelación que para esa instancia probatoria se encontraba s ustentando la profesional del derecho DRA. MARIA FERNANDA ASPIAZO, que aun cuando dicho recurso no rindió el fruto esperado, si s e hizo notorio el favorecimiento hacia esta última»28 [sic en toda la cita].

Al respecto, de manera indeterminada se hizo referencia a que, la magistrada ponente «invitó» a la apoderada de la quejosa para que hiciera las «correcciones» de un recurso de ap elación en sede probatoria. Empero, nótese que, no se identificó o siquiera se argumentó de qué forma aquella situación habría afectado el debido

hiciera las «correcciones» de un recurso de ap elación en sede probatoria. Empero, nótese que, no se identificó o siquiera se argumentó de qué forma aquella situación habría afectado el debido proceso del encartado si según el mismo apelante, el recurso no habría «prosperado».

Igualmente, esta colegi atura procedió a revisar las diferentes sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 6 de julio de 202129, 21 de febrero 30, 28 de marzo 31, 22 de abril de 2022 32, 10 de

28 Folio 4 del archivo 107 ibidem. 29 Archivo 009 ibidemA 13429

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abril33, 29 de abril 34, y 21 de octubre de 2024 35; sin embargo, no se evidenció alguna actuación irregular, sino la correcta «dirección del proceso» por parte de la magistrada María José Casado Brajín.

Asimismo, aunque en la apelación no se identificó en qué sesión se habría presentado la supuesta «corrección» a la apoderada de la quejosa, lo cierto es que aquella situación debió suceder en la sesión del 21 de octubre de 2024.

Al revisar la diligencia, la Comisión obse rvó que la magistrada instructora no actuó de manera «parcializada», sino requirió a la apoderada de la quejosa para que, ante la falta de precisión del recurso

Al revisar la diligencia, la Comisión obse rvó que la magistrada instructora no actuó de manera «parcializada», sino requirió a la apoderada de la quejosa para que, ante la falta de precisión del recurso de apelación, procediera a exponer sus argumentos con claridad, pues ello era necesario para em itir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso. Veamos:

Magistrada: Contra la segunda y tercera decisión procede el recurso de apelación. ¿Doctora Aspiazo desea presentar recurso de apelación sobre la terminación?

Apoderada de la quejosa: Señora magistrada, este voy a presentar recurso de apelación, en cuanto existe la inconformidad por parte de la señora Nancy Moreno, por cuanto que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Belkis, donde manifiestan que el ab ogado Abel Montaña Sanabria tuvo indiligencia y comunicación con ella sobre el trámite del proceso, en ese momento pues él como abogado q ue fue durante el término del todo el proceso que se presentó entre el primer y el segundo, nunca fue claro con respec to a la información del proceso judicial en cuanto el proceso ordinario y el proceso ejecutivo.

Magistrada: Perdón doctora, si recuerda , estoy hablando únicamente del segundo proceso del 2019, por favor aclare al

30 Archivo 023 ibidem. 31 Archivo 027 ibidem. 32 Archivo 035 ibidem. 33 Archivo 066 ibidem. 34 Archivo 071 ibidem. 35 Archivo 098 ibidem.A 13429

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33 Archivo 066 ibidem. 34 Archivo 071 ibidem. 35 Archivo 098 ibidem.A 13429

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Despacho la apelación, recuerde que usted es una profesional del derecho36.

Así las cosas, no es cierto que, la funcionaria judicial pretendió «corregir» el recurso de apelació n interpuesto por la apoderada de la quejosa, sino que fue requerida producto de la indeterminación de la sustentación, e incluso se hizo énfasis en su condición de abogada.

Igualmente, no se observa que la magistrada actuó de manera «parcializada» toda vez que, además de indicarle a la abogada Aspiazo su falta de claridad al momento de la sustentación, posteriormente, rechazó la alzada por ausencia de sustentación.

Así las cosas, ante la ausencia de una irregularidad sustancial que afecte el debido pro ceso del investigado, la Comisión negará la solicitud de nulidad relacionada con que la magistrada ponente estaba «parcializada», y la supuesta «corrección» de la apelación presentada por la apoderada de la quejosa.

Ahora bien, de las otras inconformida des planteadas en la alzada, la defensa sostuvo que, según los medios de convicción, el primer nivel no tuvo en consideración ni descontó los gastos adicionales invertidos en la realización de gestiones adicionales, como la acción de tutela con

defensa sostuvo que, según los medios de convicción, el primer nivel no tuvo en consideración ni descontó los gastos adicionales invertidos en la realización de gestiones adicionales, como la acción de tutela con su respectivo desacato, las copias del trámite laboral y las actuaciones del Juzgado, el valor de la indemnización sustitutiva, los gravámenes financieros que se generaron en la cuenta bancaria del investigado, y los costos del cheque de gerencia.

36 Desde el minuto 31:55 del archivo 098 ibidem.A 13429

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Sobre el particular, la Comisión no puede acceder al argumento de ser preciso que se descontaran los gastos de papelería del valor que debía recibir el cliente, toda vez que al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales y el otrosí, deb ió estipularse el reconocimiento de aquellas sumas y/o autorizarse el descuento, de conformidad con el artículo 1495 del Código Civil.

En consecuencia, ante el silencio de las partes sobre este aspecto, y al no corresponder a una obligación principal del negocio jurídico, se entendía entonces que en los honorarios pactados en la cláusula tercera37, el abogado disciplinable estaba contemplando los gastos de papelería o copias que podrían surgir. De ahí que, no sea factible descontar las sumas relacionadas con las copias del trámite laboral o las actuaciones del Juzgado.

papelería o copias que podrían surgir. De ahí que, no sea factible descontar las sumas relacionadas con las copias del trámite laboral o las actuaciones del Juzgado.

Frente a los costos que sur gieron al iniciar una acción de tutela y un incidente de desacato, la Comisión no desconoce que el encartado debió recurrir a otras actuaciones adicionales para exi gir el pago de las mesadas pensionales adeudadas. No obstante, aquella situación no acredita que el investigado recurrió a un gasto adicional, el cual debía asumir la quejosa.

Además, se insiste en que, si los gastos de papelería no serían asumidos por e l profesional del derecho, debió dejarse registro de ello en el contrato de prestación de se rvicios profesionales del 6 de octubre de 2009, y/o en el otrosí del 10 de agosto de 2010, o en cualquier medio de prueba.

37 Folio 1 del archivo «DOCUMENTOS PRUEBAS GESTION JURIDICA», subcarpe ta 015, ibidem.A 13429

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00360 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Incluso, nótese que, cuando se suscribi ó el otrosí tampoco se contempló algún tipo de reconocimiento adicional por gastos de papelería, sino ante la necesidad de realizar otras actuaciones adicionales al trámite laboral, en la cláusula tercera se adicionó a la cuota litis un ocho por ciento (8% ), y el reconocimiento de costas y

papelería, sino ante la necesidad de realizar otras actuaciones adicionales al trámite laboral, en la cláusula tercera se adicionó a la cuota litis un ocho por ciento (8% ), y el reconocimiento de costas y agencias en derecho a su favor. Veamos:

Fuente: Folio 3 del archivo «DOCUMENTOS PRUEBAS GESTION JURIDICA», subcarpeta 015 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

Aunado a ello, la Comisión ha preci sado que, todo profesional tiene «la obligación de pactar con exactitud la forma de pago incluyendo las deducciones y retenciones, pudiendo verse afectada la ética del abogado»38. De ahí que, no sea factible deducir costos que no fueron reconocidos o contemplados al momento de la celebración d el contrato de prestación de servicios profesionales.

En la mi

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