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CNDJ - F08001110200020210037501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020210037501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 08001110200020210037501 Aprobado según Acta No. 18 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALFREDO PÉREZ ARIZA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por el incumplimiento de los deberes de los numerales 5 y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1º ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta - Atlántico, en auto del 9 de abril de 20212, contra el abogado LUIS ALFREDO PÉREZ ARIZA quien actuaba en calidad de apoderado judicial de Miryam Camacho Abad – demandantedentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 08372408900120190012300. Lo

ARIZA quien actuaba en calidad de apoderado judicial de Miryam Camacho Abad – demandantedentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 08372408900120190012300. Lo

1 M.P Martha Liliana Arteaga Pantoja y María José Casado Brajín. 2 Archivo 02, cuaderno virtual de primera instancia.A 12510

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anterior, por cuanto, presunta mente le remitió a su cliente, la señora Miryam Camacho Abad un auto en el que el despacho ordenaba la terminación del proceso, el cual, no había sido proferido por el Juzgado de conocimiento. Asimismo, al parecer patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión de su hermano Juan Carlos Pérez Ariza.

Con la queja se aportó por parte del despacho: copia del expediente 2019-00123, archivo digital contentivo del auto presuntamente falsificado, y auto que ordenó la compulsa de copias.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de mayo de 2021 3, se constató que LUIS ALDREDO PÉREZ ARIZA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082.861.662 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 196670, documento que a la fecha se encontraba

ALDREDO PÉREZ ARIZA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082.861.662 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 196670, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Así mismo, mediante certificado No. 446094 del 13 de julio de 20214 se acreditó que el investigado no tiene registro de antecedentes disciplinarios.

3 Folio 04, cuaderno virtual de primera instancia 4 Folio 12, archivo 07, cuaderno de primera instancia.A 12510

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 29 de abril de 2021 5, a la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien tras verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 11 de junio siguiente 6, en el que dispuso la apertura de investigación y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de julio de 2021 a las 10:00 a.m.; se ordenaron las notificaciones de rigor a las direcciones físicas y electrónicas consignadas en el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

a.m.; se ordenaron las notificaciones de rigor a las direcciones físicas y electrónicas consignadas en el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La cual, se realizó en sesiones del 21 de julio, 20 de agosto, 26 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022, donde aconteció lo siguiente:

Audiencia del 21 de julio de 20217. La cual, dio inicio con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza, Carlos Alfonso Duica Granados, a quien se le reconoció personería judicial y la asistencia de la representante del Ministerio Público.

Se escuchó en versión libre, al investigado en los siguientes términos:

El disciplinable aseguró que representó a la señora Miryam Camacho Abad al interior de un proceso de restitución de inmueble, demanda que radicó el 2 de octubre de 2019, luego fue inadmitida y posteriormente en

5Archivo 02 cuaderno virtual de primera instancia. 6Archivo 06, cuaderno virtual de primera instancia. 7 Archivo 11, carpeta 008, cuaderno virtual de segunda instanciaA 12510

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diciembre rechazada. A su turno, negó haber enviado algún documento falso a su cliente, así como tampoc o haber adulterado el auto que la

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diciembre rechazada. A su turno, negó haber enviado algún documento falso a su cliente, así como tampoc o haber adulterado el auto que la señora Miryam Camacho Abad remitió al juzgado. Afirmó, que nunca tuvo contacto con la misma por ningún medio, ni tampoco la conoce, ya que con quien mantenía el contacto era su hermano Juan Carlos Pérez Ariza.

Reiteró que, aunque inició el proceso el 2 de octubre de 2019 al firmar y presentar la demanda en su nombre, la cual fue inadmitida y luego rechazada, él no fue el responsable del documento falso, ya que tenía claras las consecuencias de ello, asimismo, aseveró que no existe prueba alguna que acredite que él elaboró o entregó tal documento a la señora Camacho Abad y, en todo caso, la inadmisión y rechazo de la demanda no ocasionó ningún perjuicio a la representada.

También, señaló que la gestión era realizada por el hermano del investigado – Juan Carlos Pérez Ariza -, pues era quien estaba al tanto del proceso y tenía contacto directo con la cliente y el demandado, incluso, aseguró que su hermano, logró la entrega material del inmueble en favor de la señora Camacho Abad, por lo que esta última solicitó al juzgado la certificación de la terminación del proceso.

Así mismo, resaltó que nunca descuidó el trámite, a pesar de que su hermano era el encargado del proceso, inclusive, en varias ocasiones solicitó copias del expediente a través de correos electrónicos, sin obtener respuesta alguna, tanto así que para la época de los hechos los

hermano era el encargado del proceso, inclusive, en varias ocasiones solicitó copias del expediente a través de correos electrónicos, sin obtener respuesta alguna, tanto así que para la época de los hechos los juzgados debían registrar actuaciones en una plataforma denominada TYBA, no obstante, ello no fue realizado por el Juzgado P romiscuo Municipal de Juan de Acosta, lo que le impidió informarse sobre la inadmisión de la demanda, aunque esto no fue impedimento para que se culminara de manera exitosa la gestión encomendada.

Finalmente, mencionó que nunca recibió dinero por concepto de honorarios por parte de la señora Miryam Camacho Abad, por el contrario, manifestó que la misma no cumplió con el total de lo pactado con el señor, Juan Carlos Pérez Ariza.

En respuesta al interrogatorio de la ponente, aseguró que cuando la demanda fu e inadmitida dicha actuación no estaba publicada, por ello pidió la terminación del proceso, pues no tenía conocimiento de su inadmisión ni rechazo. De igual forma, en atención a la pregunta de la representante del Ministerio Público, aseveró que como su h ermano era quien estaba adelantando la gestión, este le afirmó que estaba enA 12510

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contacto con el demandado, con quien había llegado a un acuerdo, por lo que la poderdante quería una constancia de la terminación del proceso

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contacto con el demandado, con quien había llegado a un acuerdo, por lo que la poderdante quería una constancia de la terminación del proceso y por esa razón solicitó la terminación de este.

En atención a la pregunta respecto de quien era realmente el apoderado de la señora Miryam Camacho Abad, el inculpado respondió que la cliente se encontraba fuera del país y ella se contactó con su hermano a quien le pidió el favor que llevara el proceso por lo cual elaboró el poder y le hizo seguimiento, sin embargo, nunca tuvo comunicación alguna con la poderdante.

Por su parte, el abogado de confianza , presentó los argumentos en favor de su prohijado, en los siguientes términos:

Manifestó que el correo enviado por la señora Miryam Camacho Abad no era prueba suficiente para determinar que el investigado envió el documento espurio, pues ella solo hizo referencia a “su abogado”, hecho que no demuestra que se refiriera al investigado, Luis A lfredo Pérez Ariza, por lo cual resultaba necesario, que la señora aclarara quien le realizó el envío del documento.

En ese sentido, también aseguró que, para ese momento, no existía prueba alguna que acreditara que el disciplinable fue el que le envió e l documento. Luego, solicitó la desvinculación del jurista de la investigación disciplinaria, pues el único hecho objeto de investigación era el presunto envío del documento falso.

A su turno, el investigado solicitó como pruebas que se escuchara el testimonio de la señora Miryam Camacho Abad, asimismo, se requiriera

era el presunto envío del documento falso.

A su turno, el investigado solicitó como pruebas que se escuchara el testimonio de la señora Miryam Camacho Abad, asimismo, se requiriera al Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico) para que, certificara el medio por el cual se notificó el auto de rechazo del 12 de marzo de 2021, del proceso Verbal Sumario – Restitución de Bien Inmueble Arrendado con radicado N° 083724089001201900123 00, al investigado, como la constancia del presunto envío del documento falso por parte del señor LUIS ALFREDO PÉREZ ARIZA a la señora Miryam Camacho Abad, las cuales fueron decretadas.A 12510

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Por su parte, la Magistratura de oficio ordenó requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías para que informara el estado de la investigación penal adelantada contra el señor LUIS ALFREDO PÉREZ, por los presupuestos punibles de falsedad material e ideológica en documento público a raíz de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico).

Finalmente, suspendió la sesión y fijó su continuación para el 20 de agosto de 2021.

Audiencia del 20 de agosto de 20218. La cual dio inicio con la

Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico).

Finalmente, suspendió la sesión y fijó su continuación para el 20 de agosto de 2021.

Audiencia del 20 de agosto de 20218. La cual dio inicio con la comparecencia del disciplinado, su apoderado de confianza y la representante del Ministerio Público.

El despacho procedió a recibir el testimonio de la señora Miryam Camacho Abad, en los siguientes términos:

Aseguró que residía en la ciudad de Madrid – España, y que como tenía una cabaña ubicada en Santa Veronica, la cual intentó vender a un señor, quien metió a unos personas sin pagarle ningún dinero, su sobrina le recomendó al abogado Juan Carlos Pérez Ariza, con quien acordó que la iba a representar y con quien pactó honorarios, sin embargo, unos días después, en agosto de 2019, el señor Juan Carlos Pérez Ariza se comunicó con ella y le informó que le había salido un contrato en Santa Marta, por lo que él no podía presentar la demanda, pero que su hermano, iba a hacerles el favor de presentar la demanda, a lo que no vio problema alguno y por eso el poder iba dirigido al investigado.

Manifestó que la demanda fue efectivamente presentada por el disciplinable, y con el correr del tiempo, en el año 2020, llegó a un acuerdo con los demandados quienes se fueron de su inmueble. Al ver que la cabaña ya estaba en su poder le solicitó al abogado Juan

8 Archivo 15, carpeta 008, cuaderno virtual de segunda instanciaA 12510

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Carlos, que retirara la demanda porque ya no había objeto para continuar con esta, por lo que el abogado Juan Carlos Pérez Ariza, le remitió el auto de terminación del proceso, el 25 de marzo de 2021 por medio del aplicativo WhatsApp a través de la línea telefónica

3107060479. Luego, solicitó al Juzgado de conocimiento que le verificara la autenticidad del documento de terminación, por lo que fue informada que el auto no era auténtico y que no había sido expedido por el despacho.

Mencionó que el poder del abogado Juan Carlos Pérez Ariza, nunca fue firmado y la comunicación siempre fue por el aplicativo WhatsApp. En respuesta a la pregunta de la instancia, la deponente, indicó que, el auto remitido le generó duda, porque ella le adeudaba la suma de $300.000 al señor Juan Carlos Pérez, esto en virtud que dicho pago estaba con dicionado a la remisión del auto de terminación del proceso, y el abogado en mención lo remitió 10 días después del pacto, lo que generó suspicacia por la rapidez, lo que la llevó a realizar las averiguaciones pertinentes.

Frente al requerimiento que le h icieron por parte del juzgado de conocimiento para ampliar los hechos respecto al documento falso,

pacto, lo que generó suspicacia por la rapidez, lo que la llevó a realizar las averiguaciones pertinentes.

Frente al requerimiento que le h icieron por parte del juzgado de conocimiento para ampliar los hechos respecto al documento falso, decidió hacer caso omiso, con el fin de evitar inconvenientes jurídicos, pues le generaba muchos nervios la situación.

En respuesta el interrogatorio reali zado por el apoderado del investigado aseguró que nunca tuvo comunicación ni contacto alguno con el señor Luis Alfredo Pérez Ariza, y que solo tenía conocimiento que él era quien iba hacer el favor de instaurar la demanda, según lo que le informó su abogado Juan Carlos.

Manifestó la testigo, que tampoco conoció personalmente al señor Juan Carlos Pérez Ariza, debido a que ella residía por fuera del país, por lo que toda la gestión y comunicación con él, se realizó mediante medios tecnológicos. Finalmente, aclaró que fue a Juan Carlos Pérez Ariza a quien le pagó los honorarios sin tener relación laboral o contractual alguna con el investigado.

Finalizada la intervención de la testigo, se practicó inspección judicial al expediente del proceso tramitado en e l Juzgado Promiscuo Municipal de Juan Acosta con radicado N° 2019-00123-00 y se reiteró la solicitud probatoria realizada a la Dirección Seccional de Fiscalías sobre laA 12510

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información del estado de la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Alfredo Pérez Ariza, y la solicitud al Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta - Atlántico.

Audiencia del 26 de octubre de 2021 9. Sesión que dio inicio con la asistencia del d isciplinable, su abogado de confianza, y se dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público.

Se escuchó el testimonio del señor Juan Carlos Pérez Ariza , quien señaló lo siguiente:

Inicialmente, aseguró que estudió ingenier ía de sistemas, pero no terminó la carrera y se dedicaba al comercio. A su turno, contó que conoció a la señora Miryam Camacho a través de una sobrina que vivía en su barrio, quien lo contactó para ayudar con un desalojo en un predio ubicado en Juan de Acosta, gestión en la cual debía dialogar con el concejal, Trocha Gómez, que vivía en la cabaña a restituir.

Aseguró que se comprometió a hacer la gestión, porque tenía conocimientos de derecho, ya que trabajó como dependiente judicial de varios abogados en Santa Marta y Barranquilla. Explicó que, inicialmente, intentó llegar a un acuerdo con Trocha Gómez, pero no se logró porque a la señora Camacho no le convenía. Luego, pidió a su hermano que firmara el proceso para que él fuera el apoderado,

inicialmente, intentó llegar a un acuerdo con Trocha Gómez, pero no se logró porque a la señora Camacho no le convenía. Luego, pidió a su hermano que firmara el proceso para que él fuera el apoderado, aunque nunca lo involucró. Admitió que cometió un error en su proceder al contactar al señor Camacho en calidad de abogado.

Al igual, manifestó que le aseguró a la señora Miryam Camacho Abad que era abogado y por lo cual, pactaron por concepto de honorarios la suma de $4.000.000, los cuales se pagarían al desalojar su inmueble. Sin embargo, afirmó que la cliente le quedó debiendo un saldo por lo que pidió una certificación de terminación del proceso; por ello, se comunicó con su hermano para que requiriera ante el juzgado tal constancia, quien efectivamente radicó tal solicitud, pues de ello dependía el pago del saldo pendiente. No obstante, y debido a la necesidad del dinero, se dirigió al Centro Cívico, donde están

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ubicados los juzgados en Barranquilla y un abogado que estaba en la parte de afuera del Palacio de Justicia, le cobró $100.000 y elaboró el documento que envió a la señora Camacho por WhatsApp, para que

ubicados los juzgados en Barranquilla y un abogado que estaba en la parte de afuera del Palacio de Justicia, le cobró $100.000 y elaboró el documento que envió a la señora Camacho por WhatsApp, para que le cancelara el valor faltante. No obstante, la cliente verificó la autenticidad del auto del 12 de marzo de 2021 ante el juzgado de conocimiento, lo que llevó a un proceso contra su hermano LUIS ALFREDO PÉREZ ARIZA, quien nunca supo del documento falso, tanto así, que l e informó que el Juzgado le había respondido que el proceso había sido archivado.

Así mismo, confirmó que fue él quien asumió la gestión con la señora Myriam, y quien le rendía la información a la cliente, y reconoció el número de WhatsApp por medio del cual se remitió el auto falso, también, aseguró que fue su hermano quien realizó el poder y redactó la demanda, ya que le estaba haciendo el favor, pero este no tuvo conocimiento respecto del documento espurio.

Por último, el declarante atestiguó que el envío del documento lo realizó con la finalidad de que la cliente pagara el saldo, ya que estaba poniendo trabas. Admitió haber hecho un documento falso por la urgencia de que le pagaran, reconociendo que sabía que era ilegal.

En respuesta al interrogator io, indicó que el investigado estuvo de acuerdo con firmar el poder y presentar la demanda a pesar de las circunstancias, pues usualmente le ayudaba en los casos pequeños cuando se requería la firma de un abogado. Asimismo, respondió que el investigado nunca le solicitó el número de contacto de la cliente, ni se puso en comunicación con ella.

circunstancias, pues usualmente le ayudaba en los casos pequeños cuando se requería la firma de un abogado. Asimismo, respondió que el investigado nunca le solicitó el número de contacto de la cliente, ni se puso en comunicación con ella.

Audiencia del 21 de enero de 2022 10. Diligencia que dio inicio con la asistencia del disciplinado y su abogado de confianza. Se dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público.

La Magistrada declaró precluido el término probatorio y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del investigado, con formulación de cargos así: Cargo Primero.

10 Archivo 18, carpeta 008, cuaderno virtual de segunda instanciaA 12510

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Imputación jurídica: eventualmente, el investigado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

«Artículo 30: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.».

Imputación fáctica: al parecer, el jurista, patrocinó el ejercicio ilegal de

«Artículo 30: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.».

Imputación fáctica: al parecer, el jurista, patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía a su hermano, Juan Carlos Pérez Ariza, quien no era profesional del derecho, pero realizaba trámites judiciales a través del investigado. Entre ellos, la representación de los intereses de la señora Miryam Camacho Abad al interior del proceso bajo el radicado No. 201900123, facilitándole al señor Juan Carlos el cobro de honorarios por tal representación jurídica a través de él.

Cargo Segundo.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional y el desconocer del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

Imputación fáctica: El profesional del derecho al parecer fue negligente, dentro del proceso 2019 -00123, ello, pues presentó la demanda el 22 de octubre de 2019, la cual fue inadmitida el 19 deA 12510

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noviembre de 2019, y no la subsanó dentro del término legal - los 5 días

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noviembre de 2019, y no la subsanó dentro del término legal - los 5 días siguientesestablecido en el Código General del Proceso.

3.- Etapa de juzgamiento. La referida se adelantó en sesiones del 21 de febrero de 202111, 9 de mayo de 2022 12, 26 de octubre de 202 213 y 30 de enero de 202314.

Se escuchó en alegatos de conclusión al investigado en los siguientes términos:

Expuso que existían falencias en materia probatoria, debido a la falta de respuestas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, respecto a la certificación de contestación a las peticiones realizadas el 23 de septiembre de 2020, lo cual, impedía acreditar responsabilidad disciplinaria alguna, pues, en el plenario obraran los pantallazos de las solicitudes que realizó, mediante las cuales se demostraba su diligencia. Así mismo, argumentó que dicha prueba era crucial, pues el auto que rechazo la demanda del proceso 2019 -00213 era del 4 de diciembre de 2019, no obstante, en el aplicativo TYBA se registró una posterior, respecto del cual insistió en que la falta de publicaciones en TYBA había llevado a una indebida notificación.

Aseguró que el 20 de septiembre de 2020, solicitó copia íntegra del expediente y solicitó impulso del proceso, pues para ese momento no tenía conocimiento del archivo del trámite ya que no le fue notificado.

Por su parte, el apoderado de confianza presentó los alegatos de

expediente y solicitó impulso del proceso, pues para ese momento no tenía conocimiento del archivo del trámite ya que no le fue notificado.

Por su parte, el apoderado de confianza presentó los alegatos de conclusión en los siguientes términos:

Aseguró que inicialmente, el reproche disciplinario fue sobre la “adulteración” de un documento y después cambió a un presunto abandono del proceso, el cual se consideró infundado. Ello por cuanto, las dificultades de

11 Archivo 26, carpeta 008, cuaderno virtual de segunda instancia 12 Archivo 30, carpeta 008, cuaderno virtual de segunda instancia 13 Archivo 39, carpeta 008, cuaderno virtual de segunda instancia 14 Archivo 47, carpeta 008, cuaderno virtual de segunda instanciaA 12510

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comunicación en los despachos judiciales hacían necesaria la correcta notificación por parte de los abogados para mantenerse informados sobre el progreso del trámite, caso en el cual, el Juzgado no publicó una anotación, lo que causó confusión a su patrocinado y le impidió enterarse del curso de este.

Aseguró que la conducta de modificación de un auto esta ba completamente desvirtuada, pues el hermano del investigado aceptó que había sido él quien adulteró el documento, por ello, el investigado no tenía responsabilidad en tal asunto.

este.

Aseguró que la conducta de modificación de un auto esta ba completamente desvirtuada, pues el hermano del investigado aceptó que había sido él quien adulteró el documento, por ello, el investigado no tenía responsabilidad en tal asunto.

En cuanto al primer cargo, -patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacíano se demostró que el doctor Pérez Ariza hubiera permitido que su hermano ejerciera la profesión de forma ilegal. Lo anterior, pues de los testimonios recaudados, se determinaba de manera clara que Juan Carlos Pérez Ariza actuó de manera independiente y no se presentó como abogado ante la señora Miryam Camacho Abad, simplemente actuó como un intermediario entre el abogado y la cliente. Asimismo, argumentó que el patrocinio debe ser positivo y objetivo, y que no se probó que Luis Alfredo Pérez Ariza hubiera incitado a su hermano a ejercer la profesión.

Finalmente, resaltó que el caso concluyó exitosamente con la restitución de un inmueble, lo que demuestra que los resultados se pueden obtener a través de diversos medios, no necesariamente judiciales.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALFREDO PÉREZ ARIZA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por TRES (3) meses, por el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Y, asimismo, incurrir a

del ejercicio de la profesión por TRES (3) meses, por el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Y, asimismo, incurrir a título de culpa en la falta prevista en e l numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de la comisión dolosa de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 30 de la misma normativa. De la falta del numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

En atención a la tipicidad, la Seccional consideró que el profesional del derecho “patrocinó que su hermano Juan Carlos Pérez Ariza quien no era profesional del derecho, ejerciera la abogacía para elA 12510

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adelantamiento de la gestión encomendada por la señora M iryam Camacho Abad”15

Lo anterior, pues el investigado conocía que su hermano, Juan Carlos Pérez Ariza, no era un profesional del derecho, y pese a ello, permitió que este se comprometiera con la señora Camacho Abad y se prestó para que aquel adelantara gestiones propias de un abogado. Esto, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el a quo acreditó que desde un comienzo la señora Miryam Camacho Abad, contrató al señor Juan Carlos Pérez Ariza para que adelantara el proceso de

de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el a quo acreditó que desde un comienzo la señora Miryam Camacho Abad, contrató al señor Juan Carlos Pérez Ariza para que adelantara el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, con quien pactó honorarios, y conforme a sus indicaciones le confirió poder al investigado. Asimismo, sostuvo que el inculpad o no solo patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión al presentar la demanda, sino también, al realizar la solicitud de terminación del proceso cuando este ya había sido archivado, lo que evidencia que dejó la dirección de este en manos de quien no era siquiera abogado.

En sede de antijuridicidad de la citada falta, la primera ins

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