CNDJ - F08001110200020210068401ADJUNTA20221209173401-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210068401ADJUNTA20221209173401-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6435
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 202100684 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada TATIANA DEL PILAR
CALDERÓN RESTREPO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2021, el GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., representado legalmente por la doctora Karla Sofia Alarcón Jiménez, interpuso queja disciplinaria contra la abogada TATIANA 1 Decisión proferida por la Magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN.
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO2, por los siguientes hechos: Indicó que el 9 de noviembre de 2020, se firmó contrato de gestión y mandato entre GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO
EXPRESS S.A.S., y la señora Dalgys Patricia Arenas Bustamante, donde se vincularon contractualmente para gestionar la compra de los derechos de crédito en donde se encuentra en garantía un inmueble ubicado en el Barrio Cevillar, en la ciudad de BarranquillaAtlántico. Mencionó que la abogada CALDERÓN RESTREPO, asumió facultades de apoderada judicial en el proceso de la cesionaria Dalgys Patricia Arenas Bustamante, quien poseía un contrato de gestión y mandato con la empresa GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., en el cual, dentro de la cláusula séptima se estableció: “OBLIGACIONES DEL MANDANTE: la señora DALGYS PATRICIA ARENAS BUSTAMANTE, acuerda con la sociedad GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S. la confidencialidad en la celebración del presente contrato donde la empresa GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S. es el único medio legal a seguir para la celebración del presente contrato quedando inhabilitado posteriormente para hacerlo de forma directa o por terceras personas sin el consentimiento de la parte que generó la fuente del contacto y/o para otorgar facultades de representación judicial a terceros externos al mandatario…” Por lo tanto, para la quejosa fue clara la violación directa al contrato ya que la abogada TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO conociendo el contrato, aceptó poder para cumplir funciones como apoderada judicial, sin mediar paz y salvo emitido por alguno de los apoderados y/o sustitutos por parte del GRUPO EMPRESARIAL 2 Folios 9 al 14 del Archivo 01 del expediente digitalizado de primera instancia
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., es decir, de forma temeraria y por medio de estrategias engañosas desinformó a la clienta, la señora Dalgys Patricia Arenas Bustamante y la indujo a realizar acciones y presentar litigios innecesarios contra GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., que entorpecieron el desarrollo normal de las actividades de la empresa que se encontraba cumpliendo con el objeto del contrato de gestión y mandato. Manifestó que, el 5 de mayo de 2021, la abogada CALDERÓN RESTREPO formuló petición ante la señora Karla Sofia Alarcón Jiménez, Representante Legal de GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., siendo este contestado el mismo día, sin embargo, de forma temeraria la togada impetró acciones de tutela en contra de la empresa. Señaló que de conformidad con sentencia T-658-2002, la abogada CALDERÓN RESTREPO no se encontraba legitimada para impetrar acción de tutela puesto que no era sujeto del derecho al cual se le vulneraron los derechos fundamentales, pues presentó la tutela en representación de la señora Dalgys Patricia Arenas Bustamante, para generar una carga procesal que no era necesaria, con el afán de cobrar sus honorarios. Finalmente, agregó que la abogada realizó una precaria interpretación y generó de forma errónea un pensamiento en la
clienta, puesto que estaba solicitando información del proceso de “remate”, sin embargo, el contrato que la señora Dalgys Patricia Arenas Bustamante firmó era de gestión y mandato para realizar el proceso de “escrituración de inmueble”. P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: • Contrato de gestión y mandato y de prestación de servicios3. • Respuesta de la petición y la tutela4, entre otros documentos5. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 30 de julio de 2021, correspondiéndole el trámite a la Magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN6. 3.- Se allegó Certificado No. 333725 del 2 de agosto de 2021, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que la abogada TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 32.888.040 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 117.135, vigente para la época de expedición del certificado7. 4.- El 8 de septiembre de 2021, la Magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO8 y fijó el 27 de septiembre de 2021, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual,
posteriormente fue reprogramada para el 22 de noviembre de 20219. 3 Folios 40 al 46 del Archivo 01 del expediente digitalizado de primera instancia 4 Folios 21 al 39 del Archivo 01 del expediente digitalizado de primera instancia 5 Folio 47 a 56 del Archivo 01 del expediente digitalizado de primera instancia 6 Archivo 02 del expediente digitalizado de primera instancia 7 Archivo 03 del expediente digitalizado de primera instancia 8 Archivo 05 del expediente digitalizado de primera instancia 9 Archivo 09 del expediente digitalizado de primera instancia P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 5.- El 22 de noviembre de 202110, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable y el abogado Sebastián Monsalve Osorio actuando como apoderado de GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., a quien la Magistrada de instancia le reconoció personería jurídica, además se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó la intervención del apoderado del GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., quien indicó no ratificar los hechos objeto de la presente investigación, desistiendo de la queja toda vez que la representante legal concilió con la investigada y decidieron desistir de la queja. Agregó que tuvieron reuniones con el señor Raúl Cano, sin embargo, no se aceptó ningún tipo de incumplimiento por parte de
la empresa pues, el incumplimiento debía ser declarado por un Tribunal de arbitramiento a través de la Jurisdicción Civil, admitió que las consignaciones fueron entregadas a la empresa. 5.2.- Se escuchó en versión libre a la abogada TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO, refirió que la discrepancia de su prohijada con la empresa era por la devolución de $200.000.000 ya que no cumplieron los contratos de gestión; la señora Dalgys Patricia Arenas Bustamante la buscó para verificar los contratos suscritos, razón por la que solicitó le explicaran la situación, pues no hubo cumplimiento, y ya se habían recibido las consignaciones. Indicó que la solicitud en ejercicio del derecho de petición no fue 10 Archivo 17 del expediente digitalizado de primera instancia P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios contestada de fondo, por ello presentó acción de tutela solicitando al Juzgado de conocimiento que la empresa diera respuesta de fondo, luego, la petición fue contestada en cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, la abogada consideró que la respuesta no fue de fondo e impugnó el fallo. Posteriormente, la abogada dejó constancia que el quejoso sólo aportó dos contratos y no la totalidad de los mismos que serían 4 contratos. Además, señaló que en conversaciones con su prohijada y el señor Raúl Cano, (socio y hermano de Karla Alarcón), acordaron
mediante contrato suscrito el 13 de agosto de 2021, que el señor Cano haría la devolución de $200.000.000 por el incumplimiento de los contratos, por lo que se realizaron cuatro abonos de acuerdo a lo pactado y para el pago del dinero faltante, el señor Cano solicitó el plazo de unos días, pues no quería que se iniciara un proceso ejecutivo, sin embargo a la fecha no se ha cumplido con la devolución de todo el dinero, pues se habrían realizado unos acuerdos de pago sin ser materializados. Finalmente, la abogada aportó soportes de las consignaciones realizadas11. 6.3.- Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, la Magistrada de instancia resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra la abogada TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO. 11 Archivos denominados 13. TERCER ABONO GECE, 14. CUARTO ABONO GECE y 15. QUINTO ABONO GECE del expediente digitalizado de primera instancia P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA El 22 de noviembre de 202112, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en virtud de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la doctora
TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO, bajo los siguientes argumentos: Se observó que el contrato suscrito entre la abogada CALDERÓN RESTREPO y la señora Dalgys Arenas, fue un contrato de gestión de mandato totalmente diferente al contrato suscrito con la empresa GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., pues con el grupo empresarial se efectuaron varios contratos con ocasión de adquirir bienes inmuebles, mientras que, el contrato de prestación de servicios celebrado con la investigada consistía en solicitar un resarcimiento de los contratos suscritos con dicha empresa por los constantes incumplimientos. Respecto a las solicitudes en ejercicio del derecho de petición y a la acción de tutela que según la quejosa consideraba innecesarios, el a quo indicó que no se vislumbró que con la actuación se hubiese incurrido en alguna falta disciplinaria, pues dicha conducta no es objeto de reproche disciplinario. Argumentó que por el contrario se observó que la profesional del derecho actuó conforme a la Ley y a derecho, ya que lo que hizo fue representar a su mandante con relación al cumplimiento del 12 17. 2021-00684 ACTA DE AUDIENCIA 22 DE NOVIEMBRE 2021 TERMINACION-Apelación y 16. 2021-00684 AUDIENCIA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021 P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios contrato suscrito con la empresa GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., además señaló que no
debió mediar paz y salvo cómo pretendía la quejosa, pues era una actuación totalmente diferente a la encomendada por parte de la señora Arenas Bustamante con el Grupo Empresarial. Finalmente, mencionó que no hay evidencia de que se haya faltado a alguno de los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007, por lo que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la misma norma, por cuánto se encuentra debidamente demostrado que el hecho atribuido no existió. La Magistrada de instancia, ordenó compulsar copias ante esa misma Sala en contra de la doctora Karla Sofía Alarcón Jiménez, y el doctor Raúl Cano, a efectos de verificar si existió o no alguna irregularidad dentro la suscripción, realización y celebración de los referidos contratos de prestación de servicios, pues el despacho observó de los contratos suscritos un sello del departamento jurídico de la empresa. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor
de la doctora TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 22 de noviembre de 2021, el apelante indicó que dentro del material probatorio aportado existieron fallos de primera y segunda instancia de tutela, donde el Juez le señaló a la abogada que ese no era el P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios espacio para exigir devoluciones de dinero o la responsabilidad contractual, toda vez que dichos asuntos debían surtirse en la Jurisdicción Ordinaria o ante un Tribunal de Arbitramento, argumentando que era una mala praxis, pues como abogada sabía que se fatigaba a la administración de justicia con acciones de tutela que evidentemente eran improcedentes. Posteriormente, mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2021, se allegó sustentación escrita del recurso de apelación, donde el apoderado de la quejosa argumentó en síntesis lo siguiente: Señaló una la mala asesoría de la abogada que hizo incurrir a la cliente en errores de tipo contractual, ya que el 5 de mayo de 2021, se presentó la solicitud en ejercicio del derecho de petición bajo el supuesto erróneo y equivocado que se había tramitado un remate judicial, es decir, una subasta pública ante los Juzgados Civiles Municipales, del Circuito o de Ejecución; lo cual fue falso, pues no se celebró contratación con la consecución de ese fin, lo que demostró el poco compromiso de la togada con las pretensiones legales de su cliente y la mala fe relacionada con el ejercicio de la profesión. Se refirió nuevamente a lo dicho por el Juez en la sentencia de tutela de primera instancia No. 2021-074, indicando que se había contestado la petición de manera suficiente y amplia y que sus pretensiones fueron desbordadas, pues no era el escenario propicio para surtir ese tipo de debates contractuales y mucho menos impugnar la decisión donde se hizo alusión a lo mismo.
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Por otra parte, hizo alusión a que se realizaron distintas audiencias de conciliación con la investigada, en las cuales se explicaba con amplitud el tipo de contratación y se resolvían las dudas e inquietudes en cuanto a la relación contractual que existía con el GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S e insistió en lo inexplicable que fue que interpusiera la petición y la acción de tutela con su respectiva impugnación, bajo supuestos de hechos falsos que buscaban hacer caer en error a los Jueces de la República. Mencionó que efectivamente se había llegado a un acuerdo conciliatorio con Raúl Cano, quien funge como representante legal suplente de la empresa, donde se le está haciendo devolución del dinero en cuotas a la señora Dalgys Patricia Arenas Bustamante. Indicó nuevos hechos de una presunta reclamación grosera realizada por parte de la abogada, mencionando que el día 13 de agosto de 2021, producto del mal asesoramiento de la Abogada Tatiana del Pilar Calderón Restrepo, la señora Dalgys Patricia Arenas Bustamante, se acercó a realizar reclamaciones con violencia a la señora Karla Sofía Alarcón Jiménez. Finalizó refiriéndose al desacuerdo de la compulsa de copias realizada por la Magistrada de primera instancia, indicando que fue poco clara en las razones que soportaron su decisión de investigar
disciplinariamente a la representante legal del GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., pues su fundamentación radicó en que supuestamente dentro de los sellos oficiales presentes en los contratos que firman los clientes, habría alguno que no corresponde, siendo una decisión inconducente, ya que con ese supuesto factico no se está investigando ningún tipo P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios actuación que amerite una falta en el actuar disciplinario de la representante legal, no siendo competencia de la jurisdicción disciplinaria. Adujo que la representante legal nunca ha tenido contacto con la señora Tatiana del Pilar Calderón Restrepo. Finalmente, el recurrente aportó algunas pruebas13. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de febrero de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 13 18 ESCRITO SUSTENTACION DE RECURSO 14 01 ACTA 08001110200020210068401 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO, identificada con la Cédula de
Ciudadanía No. 32.888.040 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 117.135, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Judicatura, mediante Certificado No. 333725 del 2 de agosto de
2021. 3.- De la legitimidad del apelante.
En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado 4.- Del trámite de la apelación. Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de noviembre de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. Sin embargo, mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2021, se allegó otro recurso de apelación. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que P á g i n a 13 | 22
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Abogado en apelación de autos interlocutorios resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. La presente investigación tiene su origen en la queja disciplinaria instaurada mediante apoderado judicial por la señora Karla Sofia Alarcón Jiménez, en calidad de representante legalmente del GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., contra la abogada TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO, por considerar que la togada realizó algunas acciones poco éticas en representación de la cesionaria Dalgys Patricia Arenas Bustamante. Lo anterior, porque la abogada, aun conociendo el contrato de gestión y mandato que existía entre el GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., y la señora Dalgys Patricia Arenas Bustamante, aceptó poder para cumplir funciones como apoderada judicial, sin mediar paz y salvo de alguno de los apoderados o sustitutos habilitados por parte del GRUPO
EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S.
A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 19 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Atlántico, al estudiar el caso de la abogada TATIANA DEL PILAR CALDERÓN RESTREPO, mediante decisión del 22 de noviembre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, toda vez que se demostró que el hecho atribuido no existió. Por su parte, el apoderado del GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., manifestó su inconformidad con la decisión, haciendo referencia a que en los fallos de tutela, el Juez de conocimiento le señaló a la abogada investigada, que ese no era el espacio para exigir devoluciones de dinero o la responsabilidad contractual, toda vez que dichos asuntos debían surtirse en la Jurisdicción Ordinaria o ante un Tribunal de Arbitramento, además, señaló que eso lo debía conocer la abogada como profesional del derecho, pues se fatigaba a la administración de justicia con acciones de tutela que eran improcedentes. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico, se allegó otro recurso de apelación presentado por el apoderado de la quejosa, sin embargo, este NO se tendrá en cuenta ya que el mismo resulta extemporáneo, pues el artículo 105
inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, reza así: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. (Subrayado fuera del texto). P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Por lo anterior, teniendo en cuenta que el apoderado de la quejosa se encontraba presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de noviembre de 2021 y que la decisión objeto de alzada se notificó en estrados, la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso era en la misma audiencia; en este caso, el abogado en representación del GRUPO EMPRESARIAL CONFIDESARROLLO EXPRESS S.A.S., interpuso el recurso de apelación en el término establecido y lo mencionado en dicha audiencia es lo que se tendrá como sustentación del mismo. Así las cosas, observa la Comisión que el apelante, quien además vale la pena señalar, es abogado, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues no expuso las razones por las que no
estaba de acuerdo con la decisión del 22 de noviembre de 2021, ni cuestionó los argumentos expuestos por la Magistrada de primera instancia, ni mucho menos los posibles vicios en que incurrió la decisión proferida. En este punto, es necesario mencionar que el recurso de alzada es el procedimiento por el cual, el apelante debe mostrar los yerros que, para criterio de él, se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional, confirme, revoque o modifique la providencia atacada, luego de realizar el estudio correspondiente. Y es que el artículo 81 de la 1123 de 2007 consagró una carga procesal al recurrente, al señalar que éste debe indicar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión así: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 080011102000202100684 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…). (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Negrilla fuera de texto). Por lo tanto, en razón a los principios de eficacia y economía procesal en la administración de justicia, el recurrente debe señalar
específicamente los puntos en los cuales presenta inconformidad y de esta manera lograr que el superior jerárquico analice únicamente esos aspectos relevantes y los confronte con el acervo probatorio, aún más, cuando el investigado ostenta una formación académica, pues como profesional en derecho conoce los procedimientos y técnicas propias de las etapas procesales, así como de los requisitos para la presentación de recursos que se presentan ante las instancias judiciales, exigiéndole una carga procesal acorde a su formación profesional. Por ello, se menciona la necesidad de sustentar los recursos y para el efecto, esta Comisión en reiteradas ocasiones se ha pronunciado al respecto20, donde se resalta la decisión de esta Sala aprobada el 20 de mayo de 2021, en la cual se precisó: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. 20 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 069 del 3 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 13001-11-02-0002017-00429-01 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 019 del 7 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00306-01
COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 034 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 41001-11-02-000-2016-00602-01 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 066 del 21 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 20001-11-02-000-2017-00442-01 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 059 del 22 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 73001-11-02-000-2017-0100601 P á g i n a 17 | 22
M.P. JUAN CARLOS GR
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