CNDJ - F08001110200020210070401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210070401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13419
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00704 01
Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
Criterio normativo: artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: no entregar dineros a quien corresponda
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelaci ón impetrado por el disciplinable, Milton César Gómez Cepeda, en contra de la decisión del 7 de septie mbre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, la que se le declaró responsable y sancionó con suspensión de doce (12) meses en
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados.
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados. 2 Decisión adoptada por la magistrada María José Casado Brajín (ponente), en sala con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.A 13419
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el ejercicio de la profesión en concurrencia con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello desatender el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Milton César Gómez Cepeda fue investigado y sancionado por no entregar a su cliente la suma de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos veinticinco mil cuatroc ientos di eciocho pesos ($153.425.418), que obtuvo en abril de 2019, como resultado del proceso ejecutivo radicado n.º 2009 -00220, que se adelantó en contra la Aseguradora Solidaria de Colombia. El proceso fue tramitado en el Juzgado Séptimo de Ejecución Ci vil Munic ipal de Barranquilla, y el
proceso ejecutivo radicado n.º 2009 -00220, que se adelantó en contra la Aseguradora Solidaria de Colombia. El proceso fue tramitado en el Juzgado Séptimo de Ejecución Ci vil Munic ipal de Barranquilla, y el abogado actuó como apoderado del señor Jairo Toloza Gómez, demandante.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 21 de julio de 2021 3, el abogado Luis Ángel Avendaño Cortés, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Jairo Toloza Gómez radi có, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, escrito de queja en contra del profesional del derecho Milton César Gómez Cepeda.
3 Expediente digital, primera instancia, archivo 001.A 13419
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3.2. El 4 de agosto de 20214, mediante acta individual de reparto se asignó el asunto al despacho de la magi strada María José Casado Brajín, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.
3.3. El 31 de agosto de 2021 5 se profirió auto de apertura de la investigación, previa acreditación de la condició n de abogado del disciplinable6.
3.4. El 15 de octubre de 2021 7 se notificó al disciplinable de la apertura del proceso disciplinario, a través de c orreo electrónico, con
disciplinable6.
3.4. El 15 de octubre de 2021 7 se notificó al disciplinable de la apertura del proceso disciplinario, a través de c orreo electrónico, con el reporte de que el mensaje se entregó al destinatario. En la comunicación se le indicó la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3.5. El 29 de octubre de 2021 8 y el 10 de febrero de 2022 9, el disciplinable allegó excusa por la inasistencia a las audiencias programadas.
3.6. En proveí do del 14 de febrero de la misma anualidad 10, la magistrada instructora aceptó la última excusa presentada por el encartado.
3.7. El 24 de mayo de 2022 11 el abogado disciplinado no compareció a la audiencia programada y se le otorgaron tres (3) días para que justificara la inasistencia, la cual fue allegada. Igualmente,
4 Expediente digital, primera instancia, archivo 02. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 05. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 03. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 06. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 07. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 11. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 12. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 16.A 13419
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el 8 de septiembr e de 202212 el abogado se excusó nuevamente por la inasistencia a la audiencia programada para el 6 de septiembre de 2022, alegando problemas de conexión.
3.8. El 6 de septiembre de 202213 y ante la reiterada inasistencia del disciplinado a las audiencias pro gramadas, se procedió a designar como defensora de oficio a la abogada Lorena Patricia Miranda Pérez.
3.9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 29 de marzo de 202314 y 17 de agosto de 202315.
3.10. En las sesiones referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) el certificado de antecedentes disciplinarios; (ii) la ampliación de queja del señor Jairo Toloza Gómez; (iii) las copias del proceso ejecutivo n.° 2009 -00220; (iv) informe del Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Barranquilla sobre el pago de los dineros, y el beneficiario; y (v) requerir al Banco Agrario de Colombia para informen la fecha de constitución del título de depósito judicial, fecha de pago y beneficiario.
3.11. Recaudadas las pruebas, en la última ses ión se formularon cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : El abogado Milton César Gómez Cepeda, en
de pago y beneficiario.
3.11. Recaudadas las pruebas, en la última ses ión se formularon cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : El abogado Milton César Gómez Cepeda, en representación del señor Jairo Toloza Gó mez, producto de las resultas del trámite ejecutivo n.° 2009 -00220 y después de reclamar
12 Expediente digital, primera instancia, archivo 21. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 22. 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 33. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 50.A 13419
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el título de de pósito judicial entregado por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla , el 5 de abril de 2019, recibió del Banco Agrario de Colom bia la suma de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos dieciocho pesos ($153.425.418); sin embargo, no se los entregó a su cliente a la mayor brevedad posible.
Imputación jurídica : Con su comportamiento, el disciplina ble presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, e incumplió el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8.° ibidem, a título de dolo.
corresponda, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, e incumplió el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8.° ibidem, a título de dolo.
3.12. El 24 de agosto de 2023 16, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. E l disciplinado concurrió por primera vez, y rindió versión libre.
3.13. El 28 de agosto de 2023 17 continuó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el disciplinado alegó de conclusión, y se opuso a la declaratoria de responsabilidad.
3.14. El 7 de septiem bre de 20 2318, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado Milton César Gómez Cepeda, decisión notificada el 27 de septiembre de la misma anualidad19.
16 Expediente digital, primera instancia, archivo 59. 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 61. 18 Expediente digital, primera instancia, archivo 64. 19 Expediente digital, primera instancia, archivo 66.A 13419
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3.15. El 2 de octubre de 2023 20, el discipl inado interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio.
3.16. El 7 de octubre de 202421, la magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y a su vez ordenó la remisión del
apelación en contra del fallo sancionatorio.
3.16. El 7 de octubre de 202421, la magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y a su vez ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina J udicial para resolver lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró responsable disciplinariamente al abogado Milton César Gómez Cepeda, por la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 .° de la Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber consignado en el artículo 28, numeral 8.°, a título de dolo. Por ello, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En materia de tipicidad, se indicó que al abogado disciplinado se le sustituyó poder para que representara los intereses del quejoso, señor Toloza Gómez, dentro del proceso ejecutivo en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia, radicado n.º 2009 -00220, tramitado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla.
El proceso terminó con una decisión favorable a las pretensiones del demandante, hoy quejoso, y en virtud del trámite se entregó al disciplinado un título ju dicial por valor de $153.425.418, información que fue corroborada por el coordinador de los juzgados civiles
20 Expediente digital, primera instancia, archivo 68. 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 053.A 13419
que fue corroborada por el coordinador de los juzgados civiles
20 Expediente digital, primera instancia, archivo 68. 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 053.A 13419
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municipales de ejecución de sentencias de Barranquilla. En el mismo sentido, el Banco Agrario de Colombia certificó el pago del título al beneficiario del pago al abogado Milton Gómez Cepeda.
De acuerdo con declaración del quejoso, el abogado adelantó el proceso, e incluso le solicitó abrir una cuenta bancaria para consignarle el dinero; sin embargo, aquella entrega no ocurrió. Igualmente, destac ó del relato que, al momento de cuestionarle al disciplinable, aquel reconoció haber recibido el dinero y le manifestó que se lo había entregado a un amigo en Santander para que produjera dividendos.
Por su parte, frente a las declaraciones extrajuicio d e la señora Carolay Paola Medina, compañera permanente del quejoso, y el señor Yesid Martínez Piedrahita, quien también estuvo presente en reunión celebrada en el año 2020, la Seccional determinó que aquellas pruebas no serían tenidas en cuenta porque, «la s personas no comparecieron a esta investigación para ratificar lo allí expuesto»22.
Igualmente, se evaluó lo esgrimido por el disciplinable en su versión libre cuando manifestó que acordó con e l quejoso que el dinero recaudado correspondería al 50% para c ada uno. Sin embargo, antes
Igualmente, se evaluó lo esgrimido por el disciplinable en su versión libre cuando manifestó que acordó con e l quejoso que el dinero recaudado correspondería al 50% para c ada uno. Sin embargo, antes de la entrega del dinero, le propuso que se asociaran para entregarle el dinero a un tercero, para que lo hiciera producir y generara utilidades de $50.000.000, las c uales también serían divididas entre los dos.
Así, refirió qu e el negocio pactado se demoró porque el tercero fue sometido a privación de la libertad, pero una vez la recuperó, continuó
22 Expediente digital, primera instancia, archivo 64, folio 10.A 13419
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con el negocio. También, aceptó que el hoy quejoso y su actual apoderado fueron a buscarlo a su casa y lo cuestionaron por la no entrega del dinero y aquel le ofreció la entrega de unos vehículos que no fueron aceptados, por lo que se comprometió a devolver el dinero en abonos mensuales, reintegrando hasta la fecha solo $1. 000.000, el día 9 de febrero de 2021, según recibo aportado po r el mismo encartado.
Sobre las explicaciones, la primera instancia consideró que no eran de recibo porque el quejoso desmintió esta circunstancia en su declaración, y de manera diáfana sostu vo que el abogado no le informó siquiera que había cobrado el dinero recaudado, y que solo lo
recibo porque el quejoso desmintió esta circunstancia en su declaración, y de manera diáfana sostu vo que el abogado no le informó siquiera que había cobrado el dinero recaudado, y que solo lo supo cuando lo confrontó.
Además, resaltó que, no se advirtió la existencia de autorización del señor Toloza Gómez para que le entregara los dineros a un tercer o, y, por el contrario, el quejoso explicó con suficiencia que el profesional Gómez Cepeda le solicitó abrir una cuenta bancaria.
Del análisis de lo expuesto, se concluyó que el togado cobró el 15 de abril de 2019 un título judicial por valor de $153.425 .418 y solo le entregó al señor Toloza Gómez la suma de $1.000 .000 hasta el 9 de febrero de 2021. De ahí que, se concluyó que el investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de la antijuridicidad se señaló que, el abogado infringió el deber profesional que le exige honradez en sus relaciones con sus clientes, de acuerdo con el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no le entregó el dinero recibido a la mayor brevedad posible, sin justificación alguna.A 13419
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Frente a la culpabilidad, se determinó que el abogado actuó de forma
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Frente a la culpabilidad, se determinó que el abogado actuó de forma dolosa, puesto que el profesional del derecho tenía pleno conocimiento de que debía entregar el dinero a su legítimo dueño, y no lo hizo, lo cual afectó los intereses del quejoso.
En cuanto a la determinación y graduación de la sanción, a partir de los principios razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y en virtud de la modalidad dolosa de la conducta, se impuso la sanció n de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinado presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Lo primero cabe resal tar que el quejoso JAIRO TOLOZA siempre tuvo conocimiento del proceso hasta el pago o recibo del dinero; cuenta de ello es que tenía conocimiento de la sentencia a favor, abrió una cuenta de ahorro para que consignarle el dinero.
Antes de que se liquidara el crédito por parte del juzgado de ejecución autorizo para incrementar ese dinero en 50 millones de peso en una negociación particular.
Con posterioridad a un 1 año al no recibir las utilidades, reclamo su dinero en compañía de LUIS AVENDAÑO Y YESSI MAR TINEZ quienes estuvieron presentes en mi lugar de residencia de la conciliación realizada, también se encont raba CAROLAY MEDINA en la cual se acordó responder por la obligación contraída y abonar en cuotas.
quienes estuvieron presentes en mi lugar de residencia de la conciliación realizada, también se encont raba CAROLAY MEDINA en la cual se acordó responder por la obligación contraída y abonar en cuotas.
En el momento en que se realizó un abono de 1.00 0.000 de pesos conforme al recibo se materializo la conciliación acordada y con posterioridad a un siendo po r fuera del proceso disciplinario esa obligación está pendiente hacer cumplida y a continuar con los abonos como se pactó entre las partes, cierto e s que no seA 13419
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continuo con los abonos precisamente por el COVID 19 y por este entrabamiento judicial.
En materia lo que concierna aquí es una conciliación que debe ser llevada a la jurisdicción civil si esta no se cumple 23 [sic en toda la cita].
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de fecha 1 de febrero de 2024 24, el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los
257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funci onamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La citada facultad antes recaía en la S ala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos
23 Expediente digital, primera instancia, archivo 68, folio 2. 24 Expediente digital, segunda instancia, archivo 01.A 13419
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disciplinarios a car go de las Comisiones Seccionale s de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que
interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos sup uestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la l imitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»26.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
25 Corte Constitucio nal, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13419
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¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por
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¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual fue sancionado el abogado Milton César Gómez Cepeda?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar el fallo de primera instancia porque los reparos propuestos en la alzada no tuvieron vocación de prosperidad y, por el contrario, estuvo acreditada la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordará el análisis de los cuestionamientos de la alzada, conform e a los hechos jurídicamente relevantes, y los medios de convicción.
Sobre el particular, de la apelación se extrae que, en síntesis, la defensa sostuvo lo siguiente: (i) el quejoso tenía conocimiento del proceso, y hasta el pago o recibo del dinero, al punto que abrió una cuenta de ahorros para consignarle el dinero; (ii) el señor Toloza Gómez celebró un negocio con el disciplinable y autorizó entregarle el dinero a un tercero con el objeto de incrementar el valor hasta por cincuenta millones de pesos adicionales; (iii) después de un año, al no rec ibir las utilidades pactadas, en presencia de los señores Luis Avendaño, Yessi Martínez, y Carolay Medina, el quejoso aceptó conciliar la devolución del dinero, y abonarle el valor por cuotas; (iv) el abono por un millón de
utilidades pactadas, en presencia de los señores Luis Avendaño, Yessi Martínez, y Carolay Medina, el quejoso aceptó conciliar la devolución del dinero, y abonarle el valor por cuotas; (iv) el abono por un millón de pesos ($ 1.000.000) «materializó» la conciliación; (v) no se continuó con el cumplimiento de los abonos por el Covid -19 y por «este entrabamiento judicial» [Sic]; y (vi) es la jurisdicción civil la encargada de resolver si se cumplió o no con la conciliación.A 13419
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Sobre el particular, en el caso sub lite se fijaron como hechos jurídicamente relevantes que el abogado Gómez Cepeda, en representación del señor Jairo Toloza Gómez, producto de las resultas del trámite ejecutivo n.° 2009-00220, después de reclamar el título de depósito judicial en tregado por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla , el 5 de abril de 2019, recibió del Banco Agrario de Colombia la suma de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos dieciocho pesos ($153.425.418); sin embargo, no se los entregó a su cliente a la mayor brevedad posible.
En cuanto a la tipicidad, el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 establece como falta disciplinaria, lo siguiente:
la mayor brevedad posible.
En cuanto a la tipicidad, el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 establece como falta disciplinaria, lo siguiente:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto].
Como se puede ver, para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos, (v) recibidos en virtud de la gestión profesional.
En ese contexto, frente al primer cuestionamiento, esta Comisión no comparte que el conocimiento previo del proceso ni la sugerencia del disciplinado para que el quejoso abriera una cuenta de ahorros impida la actualización de la falta prevista en el artículo 35.4 ejusdem.A 13419
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Lo anterior, por cuanto en el caso sub examine no se reprocha una eventual demora en la comunicación sobre el recibo de los dineros, o si omitió informar el estado del trámite judicial, sino que, una vez fue recibida la suma de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos
eventual demora en la comunicación sobre el recibo de los dineros, o si omitió informar el estado del trámite judicial, sino que, una vez fue recibida la suma de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos dieciocho pesos ($153.425.418), el profesional Gómez Cepeda no procedió a entregarla a su cliente a la mayor brevedad posible, como lo exige la descripción típica.
Del segundo reparo, esto es la celebración de un negocio entre el disciplinable y el quejoso con el objeto de que un tercero incrementara los dineros, de los elementos de convicción no está acreditada aquella razón de justificación.
En relación con este asp ecto, resulta pertinente señalar que, si bien el disciplinado allegó las declaraciones extraprocesales de los señores Carolay Paola Medina, compañera permanente del quejoso, y Yesid Martínez Piedrahita —quienes coincidieron en afirmar que exi stió una reunión en la cual el quejoso habría autorizado la entrega de los dineros a un tercero con el fin de obtener un mayor rendimiento económico—, lo cierto es que dichas documentales fueron aportadas de manera extemporánea dentro del trámite disciplinario, circunstancia que impide conferirles valor probatorio.
Al respecto, del análisis conjunto de los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 se desprende que las oportunidades procesales habilitadas para que los intervinientes soliciten o alleguen me dios de prueba se circunscriben exclusivamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es: (i) antes de que se califique la investigación; y (ii) una vez se haya dado traslado de los cargos
prueba se circunscriben exclusivamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es: (i) antes de que se califique la investigación; y (ii) una vez se haya dado traslado de los cargos formulados, oportunidad en la que la defensa podrá solicitar las pruebasA 13419
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que estime pertinentes, conducentes y útiles. Ello, salvo que se acredite debidamente la existencia de una prueba sobreviniente.
Sobre las pruebas sobrevinientes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte S uprema de Just icia27, aplicable mutatis mutandis, la Comisión fijó las siguientes reglas para admitir la valoración de aquellos medios de convicción. Veamos:
Conforme a ello, aun cuando las oportunidades determinadas en el proceso probatorio hubiesen fenecido, la prueba sobreviniente será admisible en sede disciplinaria de conformidad con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad y los siguientes criterios:
I. Que se acredite que la existencia de la prueba no era previsible.
II. Que la presentación tardía no sea i mputable a la parte interesada en su práctica.
III. Que se encuentre demostrada la importancia o la incidencia en el caso.
IV. Que su admisión no constituya un serio perjuicio al derecho de defensa y al debido proceso28.
Colofón de lo anterior, en el presente caso de las actuaciones
III. Que se encuentre demostrada la importancia o la incidencia en el caso.
IV. Que su admisión no constituya un serio perjuicio al derecho de defensa y al debido proceso28.
Colofón de lo anterior, en el presente caso de las actuaciones procesales surtidas en el trámite de primera instancia se observa que, después de que el encartado se declaró como p ersona ausente al no justificar oportunamente la última diligencia programada para el día 24 de mayo de 2022 29, fue asist ido por defensora de oficio, y el disciplinable optó por no comparecer a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, a pesar de su correcta comunicación.
27 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado n.° AP1083-2015. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado n.° AP4150-2016. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de febrero de 2024, radicado n.° 130011102000 2019 00781 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Cfr. Expediente digital, segunda instancia, archivos 15 y 17.A 13419
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 08001110200020210070401
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Incluso, se destaca que en el plenario obran las comunicaciones dirigidas al co rreo electrónico «miltongomezcepeda@hotmail.com» frente a la programació n de las diligencias del 29 de marzo 30, y 17 de
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Incluso, se destaca que en el plenario obran las comunicaciones dirigidas al co rreo electrónico «miltongomezcepeda@hotmail.com» frente a la programació n de las diligencias del 29
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