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CNDJ - F08001110200020210085501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020210085501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12557

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00855 01Aprobado según acta n.º 018 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación que presentó la abogada Vanessa Carolina Barrios Enciso contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico la declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Eduardo De Jesús Hurtado Cárdenas en sala con la magistrada Adela Maricelva Aguirre León.

de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Eduardo De Jesús Hurtado Cárdenas en sala con la magistrada Adela Maricelva Aguirre León.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Incongruencia entre fallo disciplinario y formulación de cargos.A 12557

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00855 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ A LA

ABOGADA DISCIPLINABLE

La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Vanessa Carolina Barrios Enciso, actuando como apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso laboral identificado con radicado nro. 2019-00450, adelantado en el Juzgado Tercero Munic ipal de Pequeñas Causas Labores de Barranquilla, fue indiligente por (i) no haber acreditado ante el juzgado de conocimiento la notificación realizada a la totalidad de las partes demandadas y (ii) no recurrir la decisión de archivo de la demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez radicada la queja por parte de la señora Rocío del Carmen Salcedo Álvarez el 25 de agosto de 20213, el proceso se asignó

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez radicada la queja por parte de la señora Rocío del Carmen Salcedo Álvarez el 25 de agosto de 20213, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante acta individual de reparto del 1 de octubre de 20214. Luego, acreditada la condición de abogada de la investigada 5, por auto del 29 de noviembre de 2021 6 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de marzo de 2022.

3 Archivo denominado 01QUEJA.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 02ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 03CONDICION DE ABOGADA.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denomi nado 06AUTO DE APERTURA.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12557

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3.2. El auto de apertura fue notificado a la abogada investigada, a la quejosa y a la representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el día 24 de febrero de 2022 7. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 25 de febrero de 20228.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias

de datos el día 24 de febrero de 2022 7. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 25 de febrero de 20228.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:

  • Diligencia del 17 de julio de 20239: en la cual se escuchó en versión libre a los abogados Nelson Antonio Reyes Cervantes y Vanessa Carolina Barrios Enciso, además, se decretaron unas pruebas.
  • Diligencia del 21 de marzo de 2024 10: en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora Rocío Salcedo Álvarez.
  • Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

I. Copia del poder conferido por la quejosa a los abogados Vanessa

Carolina Barrios Enciso y Nelson Antonio Reyes Cervantes.

II. Copia del paz y salvo suscrito por el abogado Nelson Reyes Cervantes.

7 Archivo denominado 09CONSTANCIAS DE CITACIONES CORREO.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 10Edicto emplazatorio.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 32Audiencia 17-07-2023.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 50Audiencia20240321.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12557

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III. Copia del proceso laboral identificado con radicado nro. 2019-00450 adelantado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas

Labores de Barranquilla.

IV. Certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinable.

3.4. En la sesión del 29 de abril de 202411 se realizó la calificación de la actuación con auto de terminación anticipada de la investigación a favor del abogado Nelson Antonio Reyes Cervantes y con auto formulación de cargos contra la abogada Vanessa Carolina Barrios Enciso, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: A la abogada Vanessa Carolina Barrios Enciso se le reprochó que, presuntamente, actuando como apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso laboral identificado con radicado nro. 2019-00450 adelantado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Labores de Barranquilla, fue indiligente por no realizar las notificaciones del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, lo que provocó que el juzgado decretara el archivo del proceso.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, la d isciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer» e infracción al deber contemplado

presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer» e infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa.

11 Archivo denominado 55Audiencia20240429.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12557

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3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 6 de junio de 202412, diligencia en la que alegó de conclusión la representante del Ministerio Público y la abogada investigada.

3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional Disciplina Judicial del Atlántico profirió sentencia el 16 de septiembre de 202413 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada investigada.

3.7. Finalmente, notificada la sentencia de prim era instancia por mensaje de datos del 8 de octubre de 202414, el 11 de octubre de 2024 la disciplinable interpuso el recurso de apelación15, el cual fue concedido por auto del 1 de noviembre de 202416.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente a la abogada Vanessa Carolina Barrios Enciso y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró responsable disciplinariamente a la abogada Vanessa Carolina Barrios Enciso y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

En punto de la t ipicidad, señaló que la falta atribuida a la disciplinable era la establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque, actuando como apoderada judicial de la parte

12 Archivo denominado 62Audiencia20240606.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 65Sentencia20240916.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 66NotificacionPersonalSentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 68Apelacion20241011.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 70AutoConcedeApelación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12557

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demandante dentro del proceso laboral identificado con radicado nro. 2019-00450 adelantado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Labores de Barranquilla, fue indiligente por (i) no haber acreditado ante el juzgado de conocimiento la notificación realizada a la totalidad de las partes demandadas; y por (ii) no recurrir la decisión de

Causas Labores de Barranquilla, fue indiligente por (i) no haber acreditado ante el juzgado de conocimiento la notificación realizada a la totalidad de las partes demandadas; y por (ii) no recurrir la decisión de archivo de la demanda por haber acaecido el fenómeno jurídico de la contumacia.

Para sustentar esta tesis, hizo relación al material probatorio obrante en el expediente, en particular, al referido al proceso identificado con radicado nro. 2019 -00450 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Labores de Barranquilla.

A continuación, señaló que aunque la formulación de cargos realizada en contra de la disciplinable se había efectuado por no haber cumplido con la ca rga procesal de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, lo cierto era que al analizarse «detenidamente las pruebas incorporadas en esta instancia» se evidenció que la Universidad del Atlántico –una de las entidades demandadas– sí había comparecido al proceso, por lo que, a su juicio, el juzgado «podría haber continuado el proceso, con ese demandado notificado».

En ese orden de ideas, indicó que a la disciplinable «no puede imputársele como hecho de su indiligencia que en el proceso laboral se hubiese decretado la contumacia, por cuanto, ella no cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada, porque se comprueba un hecho cierto y es que uno de los sujetos, que conformaban el extremo activo pasivo, -lo cual permite concluirque aquella sí adelantó las labores de notificación al menos con la Universidad del Atlántico».A 12557

un hecho cierto y es que uno de los sujetos, que conformaban el extremo activo pasivo, -lo cual permite concluirque aquella sí adelantó las labores de notificación al menos con la Universidad del Atlántico».A 12557

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Seguidamente, expuso que la gestión encomendada a la abogada investigada si fue iniciada, pero que había omitido (i) presentar ante el juzgado de conocimiento las constancias de notificación de todas las partes demandas y, una vez declarada la contumacia, (ii) interponer los recursos de ley para evitar el archivo del proceso. En consecuencia, consideró que dichas conductas se adecuaban con exacti tud al tipo disciplinario previsto en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector «dejar de hacer».

Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la abogada investigada desentendió el deber de celosa diligencia puesto que «a pesar de haber iniciado dicha gestión no la culminó pues según se estableció teniendo las herramientas jurídicas y legales para controvertir la decisión de archivo, no lo hizo».

Asimismo, adujo que aun cuando la abogada investigada había manifestado como argumentos exculpatorios (i) cuestionamientos en contra de la decisión de archivo por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Labores de Barranquilla, (ii) que siempre tuvo

manifestado como argumentos exculpatorios (i) cuestionamientos en contra de la decisión de archivo por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Labores de Barranquilla, (ii) que siempre tuvo contacto con la quejosa y (iii) que adelantó las gestiones de notificación pero no pudo reunir los documentos para acreditar dicha actuación; lo cierto era que dichas manifestaciones no exponían razones que le impidiera el desarrollo de la gestión encomendada.

En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por la disciplinable se ejecutó a título de culpa porque su comportamiento fue negligente y había sido clara la omisión frente al deber de cuidado necesario para evitar la configuración de la falta disciplinaria.A 12557

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Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción hizo referencia a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, aplicó el criterio de perjuicio causado manifestado en «la imposibilidad para la señora quejosa de acudir a los entes competentes de manera célere a efectos de obtener un resultado frente a sus pretensiones».

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:

1. Existió un indebido análisis de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso para aplicar los criterios de dosificación de la sanción impuesta.

apelación y lo sustentó, así:

1. Existió un indebido análisis de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso para aplicar los criterios de dosificación de la sanción impuesta.

2. Siempre existió constante comunicación entre la quejosa y la disciplinable al punto que aquella confesó haber conocido el estado de salud de la abogada investigada para los años 2020 y 2021.

3. La quejosa siempre tuvo conocimiento sobre el estado del proceso y de las dificultades que existieron para notificar a ciertas partes demandadas.

4. La primera instancia no tuvo en cuenta la petición realizada por la disciplinable a la empresa de servicios postales 4 -72 y que obró como prueba en el plenario, la cual acreditaba que las empresas temporales demandadas habían sido notificadas.A 12557

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5. La primera instancia únicamente se limitó a requerir a una de las partes procesales demandadas obteniendo de parte de esta, respuestas contradictorias.

6. La disciplinable no pudo interponer los recursos de ley en contra de la providencia mediante la cual se archivó el proceso laboral porque padeció una situación de salud por la COVID-19 que la imposibilitó a ejecutar sus actividades diarias de forma normal, presentó síntomas fuertes por padecer de otras patologías de base de carácter inmunológico a partir de los 2 años de edad como la artritis reumatoidea juvenil e hipotiroidismo.

a ejecutar sus actividades diarias de forma normal, presentó síntomas fuertes por padecer de otras patologías de base de carácter inmunológico a partir de los 2 años de edad como la artritis reumatoidea juvenil e hipotiroidismo.

7. El estado de salud de la disciplinable era de conocimiento de la quejosa, así como de la declaratoria de contumacia y que, respecto a esta, aquella sabía que el proceso se podía desarchivar nuevamente para que se efectuaran las notificaciones faltantes.

8. Por parte de la disciplinable no existió negligencia en su actuación dentro del proceso laboral porque, mientras su estado de salud le permitió, las notificaciones a las partes demandadas fueron realizadas y prueba de ello fueron las gestiones realizadas ante la empresa 4-72 y la acción de tutela interpuesta en contra de la Universidad del Atlántico; pruebas documentales a las cuales la primera instancia no le dio el valor probatorio correspondiente.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAA 12557

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Mediante acta de reparto del 21 de noviembre de 2024, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 17 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 s e refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

17 Archivo denominado 001 08001110200020210085501 actadef.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12557

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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia

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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»19.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que declaró responsable a la abogada Vanessa

18 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12557

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Carolina Barrios Enciso por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, es procedente revocar el fallo de primera instancia porque existió una incongruencia jurídica entre la imputación fáctica sostenida en la formulación de cargos y aquella que fue materia del fallo disciplinario, conforme se expondrá a continuación:

Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir ent re la formulación de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal 20— y el fallo disciplinario21, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Comisión 22 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados23, en razón a su naturaleza, como expresión del ius puniendi

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septie mbre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de octubre de 2021, rad. n.° 1700111020002015-00356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2023, radicado nro. 2015-00406, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536

01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536

01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este códigoA 12557

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del Estado, y considerando la función que cumple al interior de esta clase de procesos en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado24.

Así, por ejemplo, en sentencia del 12 de diciembre de 2023 25 la corporación absolvió a una abogada de la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007 porque la primera instancia «extendió o amplió» la imputación fáctica que había sido realizada en la formulación de cargos, para incluir en la sentencia unos aspectos que no fue ron materia de la calificación provisional.

Más adelante, en providencia del 27 de noviembre de 2024 26 la Comisión absolvió a una empleada judicial porque en el pliego de cargos le fue imputada una falta y en la sentencia fue sancionada por otra. En esa oportunidad se señaló:

[…] Por tanto, si este documento plenamente conocido por el sujeto disciplinable, es para todos los efectos el pliego de cargos

otra. En esa oportunidad se señaló:

[…] Por tanto, si este documento plenamente conocido por el sujeto disciplinable, es para todos los efectos el pliego de cargos en esa actuación, ineludiblemente debe ser el fundamento único a emplearse por la autoridad disciplinaria encargada de la etapa de juzgamiento, a fin de emitir el fallo sancionatorio, sin que pueda luego desviarse de los precisos márgenes fácticos y jurídicos que la delimitaron, so pena de vulnerar las bases fundantes del debido proceso, especialmente, el de congruencia. […]

se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado nro. 2019-01129, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de noviembre de 2024, radicado nro. 2023-00265-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12557

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

nro. 2023-00265-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12557

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Del mismo modo, recientemente en providencia del 19 de marzo de 202527 esta colegiatura absolvió a una abogada de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, dado el quebrantamiento efectuado por el a quo al principio de congruencia como quiera que realizó una imputación fáctica teniendo en cuenta unas fechas en las cuales la investigada le había presuntamente proporcionado una información al quejoso, no obstante, en la sentencia se aludió a otras.

Así se señaló: […] resulta notorio que en este caso se ha incurrido en la trasgresión a este principio, pues en la transliteración efectuada en acápite previo, reluce que el marco fáctico que sustentó la atribución de la falta del artículo 34 literal d) fue la información errada que proporcionó la abogada al quejoso mediante el aplicativo WhatsApp los días 10 y 19 de septiembre de 2019, refiriéndose específicamente a los archivos digitales que contenían la conversación sostenida […]

Durante la exposición de l marco fáctico, en ningún momento se aludió a algún hecho acontecido en el mes de mayo de 2020, es por ello que en los alegatos conclusivos la disciplinada con acierto peticionó se decretara la terminación anticipada del procedimiento, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde

por ello que en los alegatos conclusivos la disciplinada con acierto peticionó se decretara la terminación anticipada del procedimiento, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la consumación de la falta, que insístase, estuvo limitada a proporcionar información falsa al cliente los días 10 y 16 de septiembre de 2019. Sin embargo, en el fallo de forma irregular terminó por reprocharse:

(...) Entre tanto, sucedáneamente, para el 12 de mayo de 2020, se observa con base a la misma prueba documental allegada por el propio quejoso […]

Si lo que pretendía el a quo era efectuar un ajuste al marco temporal del cargo, lo procedente era modificarlo como habilita el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en la fase de juzgamiento, pero esto fue ignorado por la magistratura de primera instancia, la cual procedió a trasgredir el principio de congruencia.

Ahora bien, aunque se está frente a una irregularidad susta ncial que afecta el debido proceso, en virtud del principio de residualidad que rige el régimen de nulidades en la Ley 1123 de

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de marzo de 2025, radicado nro. 2021-00024-03, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12557

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2021 00855 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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2007 (Num. 5, Art. 101, C.D.A.), lo procedente no es rehacer la

Radicación n.° 080011102000 2021 00855 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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2007 (Num. 5, Art. 101, C.D.A.), lo procedente no es rehacer la actuación sino ordenar la absolución por este fáctico. […]

Por s u parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28 recientemente, reiteró respecto al principio de congruencia lo siguiente:

[…] Dicho principio implica (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona (CSJ SP113 -2023 y SP288 -2023); y (ii) la correspondencia o identidad que debe existir entre la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso (CSJ SP113 -2023, SP209 -2023 y SP288-2023).

Sobre lo primero - derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa - la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje compren

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